Decisión ROL C4169-16
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Reclamante: CARLOS BALMACEDA ARAQUE  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Salud Pública, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "(...) si se han multado a compañías farmacéuticas por prácticas indebidas en los últimos diez años. Si esto es así, necesito el listado de los casos (10 años) indicando el motivo de la multa, la compañía farmacéutica multada, el medicamento relacionado y monto de la multa". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acredito la causal de reserva indicada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4169-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP).</p> <p> Requirente: Carlos Balmaceda Araque.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.12.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 788 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4169-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2016, don Carlos Balmaceda Araque, solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile -en delante e indistintamente ISP-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) si se han multado a compa&ntilde;&iacute;as farmac&eacute;uticas por pr&aacute;cticas indebidas en los &uacute;ltimos diez a&ntilde;os. Si esto es as&iacute;, necesito el listado de los casos (10 a&ntilde;os) indicando el motivo de la multa, la compa&ntilde;&iacute;a farmac&eacute;utica multada, el medicamento relacionado y monto de la multa&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante correo electr&oacute;nico, de 27 de octubre de 2016, el &oacute;rgano solicit&oacute; al reclamante subsanar su solicitud de acceso, para efectos de precisar qu&eacute; tipo de compa&ntilde;&iacute;a farmac&eacute;utica se refiere. Al efecto se&ntilde;al&oacute; que: &quot;Esto puede ser por ejemplo, laboratorios farmac&eacute;uticos, farmacias o almacenes farmac&eacute;uticos, etc., Lo anterior a fin de acotar la b&uacute;squeda y poder derivar su requerimiento al subdepartamento competente en la materia&quot;.</p> <p> El solicitante, mediante correo electr&oacute;nico de 27 de octubre de 2016, aclar&oacute; que se refiere a laboratorios farmac&eacute;uticos.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por medio de carta N&deg; 1046 de fecha 29 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 4684, de fecha 13 de diciembre de 2016, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, basado en s&iacute;ntesis, en que la formulaci&oacute;n de la solicitud sobre el requerimiento de pr&aacute;cticas indebidas que abarca la normativa sanitaria es extensa, y no es clara conforme lo exige el art&iacute;culo 12, letra c), de la ley N&deg; 20.285 y, en segundo lugar, atendido el lapso de tiempo que debe efectuarse la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, distraer&iacute;a el debido cumplimiento de las labores habituales que desempe&ntilde;an los funcionarios de asesor&iacute;a jur&iacute;dica.</p> <p> 4) AMPARO: El 14 de diciembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al respecto, agreg&oacute; en resumen que: &quot;si la carga de informaci&oacute;n es elevada como ellos proponen, a pesar de que este tipo de informaci&oacute;n en un organismo serio, profesional y adem&aacute;s de car&aacute;cter t&eacute;cnico, donde la informaci&oacute;n debiese encontrarse sistematizada, pudiesen ofrecer alg&uacute;n tipo de soluci&oacute;n alternativa como por ejemplo: monto total recaudaci&oacute;n anual por conceptos de sumarios sanitarios en el contexto de la solicitud, n&uacute;mero de laboratorios farmac&eacute;uticos que incurrieron en sumarios sanitarios por a&ntilde;o. etc. Esto &uacute;ltimo dar&iacute;a al organismo transparencia en sus recaudaciones por conceptos de sumarios a terceros y no se&ntilde;ales de que quisieran esconder irregularidad&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante oficio N&deg; 12.577, de fecha 20 de diciembre de 2016.</p> <p> Al efecto, el &oacute;rgano, por medio de ordinario N&deg; 144, de 19 de enero de 2017, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud efectuada por el se&ntilde;or Balmaceda no cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley N&deg; 20.285, dado que el concepto de &quot;pr&aacute;cticas indebidas&quot; al que se hace menci&oacute;n en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n no s&oacute;lo es demasiado amplio, sino que a su vez no permitir&iacute;a distinguir a esta Autoridad Sanitaria dentro del enorme c&uacute;mulo de infracciones que establece la normativa sanitaria, dentro de las cuales tambi&eacute;n se pueden incluir infracciones administrativas, tanto aquellas establecidas en el C&oacute;digo Sanitario como en los reglamentos que lo desarrollan.</p> <p> b) La informaci&oacute;n distraer&iacute;a del debido cumplimiento a los funcionarios a cargo de dichos antecedentes, tomando en consideraci&oacute;n que actualmente se desempe&ntilde;an en la secci&oacute;n que cuenta con dicha informaci&oacute;n siete abogados y dos secretarios, los cuales, atendido el desempe&ntilde;o de sus labores actuales, no logran cubrir el requerimiento del solicitante, concurriendo la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> c) Finalmente, se efect&uacute;o la b&uacute;squeda del total de sumarios sanitarios dentro los &uacute;ltimos diez a&ntilde;os, y que fueron instruidos a compa&ntilde;&iacute;as farmac&eacute;uticas por infracciones a la normativa sanitaria, los cuales alcanzan un n&uacute;mero de 896 sumarios sanitarios.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la negativa del &oacute;rgano de hacer entrega de los antecedentes que se singularizan en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano aleg&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre dicha causal, cabe tener presente que aquella permite reservar informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &quot;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el tiempo que se deber&iacute;a destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos. Asimismo, el &oacute;rgano refiere que en total tiene 896 sumarios sanitarios en contra de &quot;compa&ntilde;&iacute;as farmac&eacute;uticas&quot;, sin embargo, aquella categor&iacute;a constituye una categor&iacute;a gen&eacute;rica, respecto del cual el requirente en virtud de subsanaci&oacute;n requerida por el mismo &oacute;rgano -anotada en el numeral 2&deg;, de lo expositivo-, restringi&oacute; a una especie determinada, esto es, a &quot;laboratorios farmac&eacute;uticos&quot;, lo cual disminuir&iacute;a el n&uacute;mero o cantidad de sumarios a analizar. A mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que para dar acceso en los t&eacute;rminos requeridos, s&oacute;lo basta una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos, puesto que lo pedido se refiere a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente del contenido de los registros que tiene el &oacute;rgano, informaci&oacute;n que adem&aacute;s, por su naturaleza debe mantener ordenada y sistematizada.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos anteriores, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Carlos Balmaceda Araque, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, la informaci&oacute;n consistente en si se han multado a laboratorios farmac&eacute;uticos por pr&aacute;cticas indebidas en los &uacute;ltimos diez a&ntilde;os. Si esto es as&iacute;, entregue el listado de los casos (10 a&ntilde;os) indicando el motivo de la multa, el laboratorio farmac&eacute;utico multado, el medicamento relacionado y monto de la multa.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Carlos Balmaceda Araque y al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>