Decisión ROL C164-11
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Reclamante: JESSICA BELTRÁN CHAMORRO  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra la Dirección del Trabajo por la denegación de la información solicitada sobre Sindicato Nacional de Trabajadores de una empresa en particular (cuotas sindicales, informes de tesorería, acuerdos con empresa, negocación colectiva, listado de socios y reforma de los estatutos). El Consejo acoge parcialmente el amparo ordenando entregar la información solicitada, salvo lo referente a la reforma de lo estatutos por ser una información que no esta en poder de la Dirección y en lo referente al contrato colectivo (Con voto disidente y dirimente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Concursos públicos >> Del Estatuto Administrativo y otros especiales
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C164-11</strong></p> <p> Entidad Publica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente:&nbsp;J&eacute;ssica Beltr&aacute;n Chamorro</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 255 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C164-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.F.L. N&deg; 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del C&oacute;digo del Trabajo; la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2011 do&ntilde;a J&eacute;ssica Beltr&aacute;n Chamorro solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la siguiente informaci&oacute;n sobre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa GESIC Ltda. (en adelante, indistintamente, el Sindicato):</p> <p> a) Aportes correspondientes a las cuotas sindicales entre los a&ntilde;os 2008 y 2010;</p> <p> b) Informe de tesorer&iacute;a en relaci&oacute;n a los gastos sindicales en el mismo per&iacute;odo;</p> <p> c) Acuerdos con Empresa Evaluadora de Cr&eacute;dito Gesic &ndash; Ripley, a&ntilde;os 2009 y 2010;</p> <p> d) Negociaci&oacute;n colectiva a&ntilde;o 2008 &ndash; 2011 y proyecto de negociaci&oacute;n colectiva a&ntilde;o 2011;</p> <p> e) Listado de socios actualizado a la fecha;</p> <p> f) &laquo;Reforma de estatutos a&ntilde;o 2010, para aclaraci&oacute;n de modificaci&oacute;n de aumento de cuota sindical, donde comprende los siguientes documentos (sic): (i) acta de reforma de estatutos; (ii) listado de votaci&oacute;n de reforma de estatutos; y (iii) art&iacute;culos que conforman los estatutos&raquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de febrero de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo a la Directora del Trabajo mediante Oficio N&deg; 352, de 15 de febrero de 2011; el que no fue contestado oportunamente. Posteriormente, mediante Oficio N&deg; 1165, de 17 de mayo del mismo a&ntilde;o, se reiter&oacute; a la Direcci&oacute;n del Trabajo la citada comunicaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole informar a este Consejo si obraban en su poder los documentos solicitados.</p> <p> Al respecto, mediante Oficio N&deg; 2237, de 31 de mayo de 2011, la Directora del Trabajo expuso extempor&aacute;neamente los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Hizo presente que el 23 de mayo de 2011 el Directorio Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa GESIC N&deg; 1 Ltda. se opuso a la entrega de los documentos requeridos, acompa&ntilde;ando al efecto copia de los descargos dirigidos al Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Afirm&oacute; que los documentos descritos en los literales a), b), c) y e) del numeral 1&deg;) precedente no obran en su poder.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, remiti&oacute; copia de los siguientes documentos:</p> <p> i. Contrato colectivo de fecha 9 de diciembre de 2008, suscrito entre la empresa Evaluadora de Cr&eacute;ditos Ltda. y el Sindicato, quien act&uacute;a en representaci&oacute;n de los trabajadores afiliados y trabajadores adherentes que se individualizan en su anexo N&deg; 1.</p> <p> ii. Carta conductora y proyecto de contrato colectivo de 14 de enero de 2011, propuesto por el Sindicado a la Empresa, en representaci&oacute;n de los trabajadores afiliados y adherentes que se individualizan en sus anexos N&deg; 1 y N&deg; 2;</p> <p> iii. Certificado N&deg; 1910, de 2 de junio de 2005, emitido por la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo Santiago, seg&uacute;n la cual el Sindicato s&oacute;lo ha reformado sus estatutos el a&ntilde;o 2003.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Mediante Oficio N&deg; 356, de 15 de febrero de 2011, se confiri&oacute; traslado del presente amparo al Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores GESIC Ltda., organizaci&oacute;n que, el 24 de febrero de 2011, present&oacute; sus descargos y observaciones a la presente reclamaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La solicitante es parte del directorio del Sindicato Nacional de Trabajadores GESIC Ltda. desde abril del a&ntilde;o 2009, por lo que conocer&iacute;a los procedimientos, documentos e informaci&oacute;n financiera solicitada. El motivo de la solicitud es poner en entredicho el actuar de la directiva y entregar dicha informaci&oacute;n al segundo sindicato de la empresa, a fin de debilitarlos.</p> <p> b) La informaci&oacute;n solicitada no obra en poder de la Direcci&oacute;n del Trabajo, raz&oacute;n por la cual &eacute;sta no puede entenderse p&uacute;blica.</p> <p> c) Acceder al requerimiento solicitado vulnerar&iacute;a el derecho a la libertad sindical, el cual es entendido por la doctrina como un principio fundamental del Derecho del Trabajo, que no s&oacute;lo permite constituir sindicatos sino tambi&eacute;n facilitar y fomentar la actividad sindical, siendo &eacute;sta comprensiva de todos aquellos comportamientos tendientes a hacer efectiva la coalici&oacute;n sindical, establecer su forma de organizaci&oacute;n, administraci&oacute;n, participaci&oacute;n, elecci&oacute;n de sus autoridades y toma de decisiones.</p> <p> d) La libertad sindical y sus atributos es un derecho fundamental cuyo respeto constituye un l&iacute;mite en el ejercicio de la soberan&iacute;a por parte del Estado, en conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&deg; de la Constituci&oacute;n. Dicho derecho consiste en una serie de condiciones que permitan la defensa econ&oacute;mica y moral de los intereses colectivos de los trabajadores afiliados. Al efecto, cita las disposiciones de derecho internacional (entre otros, el Convenio 85 y 86 de la OIT) y de derecho nacional que reconocen este derecho.</p> <p> e) Conforme a lo anterior, argumenta que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a su derecho a la libertad sindical y, en particular, el de establecer su forma de organizaci&oacute;n, administraci&oacute;n, participaci&oacute;n, elecci&oacute;n de sus autoridades y toma de decisiones de conformidad con lo que establezca el ordenamiento jur&iacute;dico respectivo.</p> <p> f) Acompa&ntilde;a el acta de reuni&oacute;n ordinaria de su asamblea de 17 de julio de 2009, donde consta que los socios del Sindicato deniegan la entrega de informaci&oacute;n sobre el misma a la Sra. Beltr&aacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a abordar el fondo del presente amparo, debe representarse a la Direcci&oacute;n del Trabajo su omisi&oacute;n en orden a comunicar al Sindicato y a la empresa Evaluadora de Cr&eacute;ditos Ltda. (en adelante, indistintamente, la Empresa), en cuanto terceros cuyos derechos pudieran verse afectados con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, la facultad que les asist&iacute;a para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, no obstante el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia ordena esta comunicaci&oacute;n cuando la solicitud suponga precisamente la comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n referida a un tercero, consistente, en la especie, en el contrato colectivo suscrito entre la empresa Evaluadora de Cr&eacute;ditos GESIC Ltda. Y el citado Sindicato, el a&ntilde;o 2008. Dicha omisi&oacute;n deber&aacute; ser representada a la Directora del Trabajo, conforme al principio de responsabilidad reconocido por el art&iacute;culo 11 letra j) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, por su parte, y seg&uacute;n ha hecho presente el &oacute;rgano requerido, la informaci&oacute;n relativa a las cuotas sindicales, informes sobre gastos sindicales y los acuerdos entre dicha empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa GESIC Ltda. &ndash;letras a), b) y c) de la solicitud de informaci&oacute;n&ndash; no obran en poder de la Direcci&oacute;n del Trabajo ni se trata de informaci&oacute;n que haya sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual &eacute;sta no es susceptible del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por constituir dicha condici&oacute;n el presupuesto de su ejercicio, de conformidad con lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg; y 11 letra b) de la Ley de Transparencia. Por tanto, en base a tales consideraciones, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano administrativo tambi&eacute;n ha indicado que no obrar&iacute;a en su poder un listado actualizado de los socios del Sindicato &ndash;letra e) de la solicitud&ndash;, a pesar de lo cual, de la revisi&oacute;n de los antecedentes acompa&ntilde;ados a este Consejo por la propia Direcci&oacute;n del Trabajo, se observa que el proyecto de contrato colectivo propuesto por dicho Sindicato a la Empresa contiene un listado de trabajadores afiliados &ndash;o &ldquo;socios&rdquo;&ndash; del Sindicato, y un listado de trabajadores adherentes a la negociaci&oacute;n colectiva a la que se daba inicio.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, cabe recordar que el art&iacute;culo 324 del C&oacute;digo del Trabajo dispone que una &laquo;[c]opia del proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores, firmada por el empleador para acreditar que ha sido recibido por &eacute;ste, deber&aacute; entregarse a la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva, dentro de los cinco d&iacute;as siguientes a su presentaci&oacute;n&raquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 325 del mismo cuerpo legal establece que &laquo;[e]l proyecto de contrato colectivo deber&aacute; contener, a lo menos, las siguientes menciones: 1.- las partes a quienes haya de involucrar la negociaci&oacute;n, acompa&ntilde;&aacute;ndose una n&oacute;mina de los socios del sindicato o de los miembros del grupo comprendidos en la negociaci&oacute;n. En el caso previsto en el art&iacute;culo 323, deber&aacute; acompa&ntilde;arse adem&aacute;s la n&oacute;mina y r&uacute;brica de los trabajadores adherentes a la presentaci&oacute;n&hellip;&raquo;. Que, as&iacute; las cosas, resulta forzoso concluir que el &oacute;rgano requerido cuenta con un listado de los trabajadores afiliados al Sindicato &ndash;petici&oacute;n contenida en el literal e) de la solicitud&ndash;, no obstante dicha n&oacute;mina no se encuentra actualizada a la fecha del requerimiento del reclamante, sino que corresponde a aquella vigente al 14 de enero de 2011, oportunidad en la que el Sindicato present&oacute; su proyecto de contrato colectivo a la Empresa, adjuntando como anexo el listado de trabajadores afiliados a dicho Sindicato a quienes ha de afectar el proceso de negociaci&oacute;n colectiva que comenzaba a desarrollarse.</p> <p> 5) Que, no obstante ello, atendido que la solicitud del reclamante no supone la comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n de la identidad de los trabajadores que, sin ser afiliados al Sindicato, han adherido a las negociaciones de las que dan cuenta el contrato colectivo de 2008 y el proyecto de contrato de 2011, el presente amparo deber&aacute; estimarse restringido al acceso al listado de afiliados del Sindicato a la fecha en la que dicha organizaci&oacute;n present&oacute; su proyecto de contrato colectivo a la Empresa.</p> <p> 6) Que, por otra parte, el reclamante ha solicitado informaci&oacute;n acerca de la reforma de estatutos que habr&iacute;a efectuado la organizaci&oacute;n sindical el a&ntilde;o 2010 &ndash;letra f) de su solicitud&ndash;. Al respecto, es menester tener presente que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 233 del C&oacute;digo del Trabajo, en relaci&oacute;n a su art&iacute;culo 222, el directorio sindical debe depositar en la Inspecci&oacute;n del Trabajo el acta original de modificaci&oacute;n de los estatutos y dos copias de sus estatutos modificados, certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince d&iacute;as contados desde la fecha de la asamblea que aprob&oacute; la reforma. Que, sin embargo, conforme a la certificaci&oacute;n acompa&ntilde;ada a este Consejo por la Direcci&oacute;n del Trabajo &ndash;seg&uacute;n la cual el Sindicato s&oacute;lo modific&oacute; sus estatutos el a&ntilde;o 2003&ndash;, deber&aacute; concluirse que la informaci&oacute;n relativa a la reforma de estatutos consultada por la reclamante no obra en poder de dicho &oacute;rgano administrativo, toda vez que &eacute;ste desconoce si el Sindicato procedi&oacute; a efectuar una modificaci&oacute;n de dichos estatutos en el periodo indicado (a&ntilde;o 2010) y, en el evento de haberse &eacute;stos reformado, tampoco consta que los estatutos modificados hayan sido depositados ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva, dentro del plazo legal. Por tal raz&oacute;n, y no pudiendo disponerse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder de la entidad reclamada, en esta parte, deber&aacute; rechazarse el presente amparo.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la solicitud de la &ldquo;negociaci&oacute;n colectiva a&ntilde;o 2008 &ndash; 2011 y proyecto de negociaci&oacute;n colectiva a&ntilde;o 2011&rdquo; &ndash;letra d) de la solicitud&ndash;, &eacute;sta deber&aacute; entenderse en el sentido de que se pretende acceder al contrato colectivo celebrado entre el Sindicato y la Empresa el a&ntilde;o 2008, as&iacute; como al proyecto de contrato colectivo propuesto por el Sindicato el presente a&ntilde;o, pues dichos documentos dan cuenta, respectivamente, de las negociaciones colectivas consultadas.</p> <p> 8) Que, en base a lo expuesto, corresponde a este Consejo analizar si tienen car&aacute;cter p&uacute;blicos, y por ende, si debe requerirse la entrega, los siguientes documentos: (i) el contrato colectivo celebrado por el Sindicato el a&ntilde;o 2008 &ndash;comprendido en la letra d) de la solicitud&ndash;; (ii) el proyecto de contrato colectivo propuesto por dicho Sindicato el 2011 &ndash;la misma letra d) de la solicitud&ndash;; y (iii) el listado de afiliados al citado Sindicato, acompa&ntilde;ado por esta organizaci&oacute;n en el precitado proyecto de contrato &ndash;petici&oacute;n contenida en el literal e) de la solicitud&ndash;.</p> <p> 9) Que, al respecto, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones legales, entre ellas, cuando la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afecte los derechos de las personas, conforme lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 10) Que, en el presente caso, el Sindicato no ha aportado antecedentes que permitan verificar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a sus derechos, producto de la divulgaci&oacute;n de las cl&aacute;usulas que componen el cuerpo de un contrato colectivo de trabajo, as&iacute; como el proyecto de contrato colectivo requerido, m&aacute;xime teniendo presente las normas protectoras, de orden p&uacute;blico, vigentes en materia laboral, especialmente aquellas que amparan a los trabajadores respecto de los beneficios que pacten con su empleador en los instrumentos colectivos de trabajo. Que, en efecto, de conformidad con el art&iacute;culo 311 del C&oacute;digo del Trabajo, las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podr&aacute;n significar disminuci&oacute;n de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicaci&oacute;n del contrato, convenio colectivo o del fallo arbitral por el que est&eacute; regido, lo que refuerza el hecho de que la condici&oacute;n de los trabajadores que forman parte del convenio colectivo materia de la solicitud, est&aacute; suficientemente garantizada, no representando el conocimiento del texto de sus cl&aacute;usulas perjuicio alguno a los mismos.</p> <p> 11) Que, por su parte, en lo relativo a la publicidad de la identidad de los trabajadores afiliados a una organizaci&oacute;n sindical, este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C108-10 y C250-10, complementadas por aquellas reca&iacute;das en los amparos Roles C839-10, C866-10 y C59-11, ha estimado, en voto de mayor&iacute;a, formado con el voto dirimente de su Presidente, que la identidad de los afiliados a un sindicato cuya n&oacute;mina obre en poder de una Inspecci&oacute;n del Trabajo respectiva es, en principio, p&uacute;blica, salvo cuando se trate de una organizaci&oacute;n en formaci&oacute;n que se encuentra dentro del periodo de un a&ntilde;o que la Ley otorga en el art&iacute;culo 227 del C&oacute;digo del Trabajo, en cuyo caso el Consejo es de la opini&oacute;n que mientras se consolida la organizaci&oacute;n sindical de que se trata se resguarde la informaci&oacute;n solicitada, reforzando el derecho a la libertad sindical de constituci&oacute;n, situaci&oacute;n que no se verifica en la especie con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa GESIC Ltda.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, este Consejo, en voto de mayor&iacute;a y en el caso espec&iacute;fico sometido a su an&aacute;lisis, estima que, no obstante comprender el listado solicitado &ndash;conteniendo la identidad de aquellos trabajadores afiliados al sindicato en comento&ndash; datos de car&aacute;cter personal, de titularidad de dichos trabajadores, conforme a la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letras f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el amparo de tales datos debe ceder ante el inter&eacute;s p&uacute;blico de velar por el debido funcionamiento de las organizaciones sindicales, a trav&eacute;s del acceso de la informaci&oacute;n que generen o les conciernan &ndash;como, por ejemplo, sus afiliados, las cl&aacute;usulas contractuales que les afecten o el proyecto de contrato colectivo que haya propuesto&ndash; por parte de los miembros de su directorio, a fin de permitir el ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de su mandato previsto en legislador, en especial en sus art&iacute;culos 234 y siguientes del C&oacute;digo del Trabajo.</p> <p> 13) Que, en tal sentido, no es posible de verificar tampoco un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico al derecho a la libertad sindical con la revelaci&oacute;n de la identidad de los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa GESIC Ltda., pues, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 325 del C&oacute;digo del Trabajo, los trabajadores sindicalizados que se encuentren en un proceso de negociaci&oacute;n colectiva con el empleador, junto con el proyecto de contrato colectivo, deben entregar la n&oacute;mina de sus afiliados, siendo &eacute;ste el mecanismo mediante el se conocer&aacute; cu&aacute;les son los trabajadores afectos a dicho instrumento laboral y que genera tanto derechos como obligaciones rec&iacute;procas.</p> <p> 14) Que, la presente decisi&oacute;n ha sido acordada con el voto dirimente del Presidente del Consejo, don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y del Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, y la disidencia de los Consejeros don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Robledo, cuyos respectivos fundamentos se indican al final de este acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a J&eacute;ssica Beltr&aacute;n Chamorro en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Directora del Trabajo:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de una copia de las cl&aacute;usulas del contrato colectivo suscrito entre la Empresa y el Sindicato durante el a&ntilde;o 2008, as&iacute; como copia del proyecto de contrato colectivo presentado el 2011.</p> <p> b) Hacer entrega a la reclamante de los listados de los afiliados &ndash;o socios&ndash; del Sindicato que se encuentran incorporados al contrato colectivo de 2008 y a la propuesta de contrato colectivo de 2011.</p> <p> III. Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Representar a la Directora del Trabajo la omisi&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n ordenado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a J&eacute;ssica Beltr&aacute;n Chamorro, al Sr. Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores GESIC Ltda. y a la Sra. Directora del Trabajo.</p> <p> La presente decisi&oacute;n fue acordada con el voto disidente de los Consejeros don Juan Pablo Olmedo Bustos y Jorge Jaraquemada Robledo.</p> <p> El Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos, conforme argument&oacute; en su votaci&oacute;n disidente de la decisi&oacute;n Rol C250-10, de 20 de agosto de 2010, estima que el presente amparo ha debido rechazarse por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, en un sentido opuesto a lo argumentado por la posici&oacute;n mayoritaria, cabe tener presente que los &oacute;rganos de control de la OIT, en particular el Comit&eacute; de Libertad Sindical, consideran que la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre la mera afiliaci&oacute;n a un sindicato &ndash;sin motivo espec&iacute;fico que justifique tal solicitud&ndash; podr&iacute;a representar una forma de discriminaci&oacute;n antisindical y, por ende, violar el Convenio N&deg; 87 sobre la libertad sindical y la protecci&oacute;n del derecho de sindicaci&oacute;n de 1948, puesto que la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n de la afiliaci&oacute;n sindical pretende evitar represalias antisindicales del empleador o de las autoridades y la eventual confecci&oacute;n de las llamadas listas negras1.</p> <p> 2) Que, adem&aacute;s, en el mismo sentido se ha argumentado que &ldquo;la confecci&oacute;n de un registro con los datos de los afiliados a los sindicatos no respeta los derechos de la personalidad y puede ser utilizado con el fin de confeccionar listas negras de trabajadores&rdquo; (p&aacute;rrafo 177, de la Recopilaci&oacute;n de decisiones y principios del Comit&eacute; de Libertad Sindical del Consejo de Administraci&oacute;n de la OIT, en su quinta edici&oacute;n, a&ntilde;o 2006).</p> <p> 3) Que, el Comit&eacute; de Libertad Sindical estima asimismo que la distribuci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a constituir una violaci&oacute;n del art&iacute;culo 2 del Convenio N&deg; 98 (protecci&oacute;n contra los actos de injerencia)2. Agrega que dicho art&iacute;culo &ldquo;establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores&rdquo; (p&aacute;rrafo 855 de la Recopilaci&oacute;n) y &ldquo;las circulares publicadas por una compa&ntilde;&iacute;a invitando a los trabajadores a declarar a qu&eacute; sindicato pertenec&iacute;an, a&uacute;n cuando no tuvieran por objeto interferir en el ejercicio de los derechos sindicales, pueden muy naturalmente considerarse como que implican tal injerencia&rdquo; (p&aacute;rrafo 866 de la Recopilaci&oacute;n).</p> <p> 4) Que, en conclusi&oacute;n, es opini&oacute;n de este disidente, que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n en virtud de la Ley de Transparencia relativa a la afiliaci&oacute;n al sindicato de los empleados y las condiciones de contratos colectivos de los mismos, representar&iacute;a una violaci&oacute;n a los principios enunciados en los Convenios fundamentales de la OIT en materia de libertad sindical y negociaci&oacute;n colectiva, los Convenios n&uacute;meros 87 y 98, ratificados por Chile.</p> <p> 5) Que, asimismo, trat&aacute;ndose la identidad de los trabajadores afiliados a un Sindicato de un dato personal que ha sido entregado a la Administraci&oacute;n por expreso mandato de los art&iacute;culos 324 y 325 del C&oacute;digo del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 4&deg;, 7&deg; y 20 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, su comunicaci&oacute;n s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, lo que no ocurre en el presente caso, raz&oacute;n por la cual los &oacute;rganos p&uacute;blicos est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos. Dicha conclusi&oacute;n resulta concordante con la naturaleza del derecho de protecci&oacute;n de datos personales, cuyo objeto es garantizar a las personas el control de la informaci&oacute;n de la que son titulares, a fin de proteger el ejercicio de sus derechos, tales como, en el presente caso, el derecho a la sindicalizaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo razonado, y a juicio de este disidente, la informaci&oacute;n que el voto de mayor&iacute;a de este Consejo ordena entregar al requirente debe estimarse reservada o secreta, raz&oacute;n por la cual, en definitiva, estima que debe rechazarse &iacute;ntegramente el amparo intentado por do&ntilde;a J&eacute;ssica Beltr&aacute;n Chamorro.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, por su parte, est&aacute; por rechazar el presente amparo, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo se&ntilde;alan expresamente los art&iacute;culos 1 inciso 3&deg; y 5 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n. En consecuencia, la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n debe armonizarse con las dem&aacute;s normas y principios del C&oacute;digo Pol&iacute;tico, particularmente con el art&iacute;culo 19, numerales 4, 5, 21 y 24. Con mayor raz&oacute;n, la interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, en lo que excede el texto expreso del art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n, espec&iacute;ficamente la referencia a que es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no debe ser interpretada de forma aislada sino que ponderando el principio de publicidad con los derechos que la propia Constituci&oacute;n establece. El Tribunal Constitucional estableci&oacute; este criterio de interpretaci&oacute;n ya en su sentencia Rol N&deg;33, considerando 19, y lo ha reafirmado constantemente en fallos posteriores.</p> <p> 2) Que de ello se sigue que el principio de publicidad no es un absoluto que pueda imponerse por s&iacute; solo por encima de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es necesario siempre efectuar una ponderaci&oacute;n concreta de los derechos en actual o potencial colisi&oacute;n, y resolverla en t&eacute;rminos racionales, justos y adecuados, conciliando los fines del Estado, el principio de servicialidad y la promoci&oacute;n y respeto de los derechos fundamentales.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por regla general y conforme a dichos preceptos constitucionales y legales, es de acceso p&uacute;blico, salvo que excepcionalmente y por disponerlo as&iacute; una ley de qu&oacute;rum calificado quede amparada por alguna causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n. En cambio, la informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado est&aacute;, en principio, excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado est&aacute; llamado a respetar y proteger.</p> <p> 4) Que, por otra parte, los principios de supremac&iacute;a constitucional y de deferencia hacia el legislador, imponen a quien aplica las normas optar por una alternativa de interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica del ordenamiento jur&iacute;dico que armonice y haga consistentes los preceptos legales con lo dispuesto en las normas constitucionales, en este caso en particular el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia con el art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental.</p> <p> 5) Que, por ende, la recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado realizan para poder ejercer sus potestades p&uacute;blicas no puede interpretarse de un modo que sea menos protector de los derechos de privacidad que la Constituci&oacute;n asegura a todas las personas en su art&iacute;culo 19 N&deg;4 y 5. En consecuencia, la informaci&oacute;n privada que los particulares est&aacute;n obligados a entregar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n no pierde esa naturaleza por el s&oacute;lo hecho de que &eacute;sta obre en poder del Estado, pues ello equivaldr&iacute;a a asignarle a esa entrega la capacidad jur&iacute;dica de alterar la real naturaleza de la informaci&oacute;n, deviniendo &eacute;sta de privada en p&uacute;blica por un mero cambio en su tenedor y, adicionalmente, haciendo perder a los titulares de esa informaci&oacute;n privada el n&uacute;cleo esencial de su derecho a la privacidad y propiedad, contraviniendo de esta forma la garant&iacute;a que afirma el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 6) Que el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgaci&oacute;n a terceros de informaci&oacute;n de origen y naturaleza privada que obra en poder del Estado s&oacute;lo porque los particulares deben suministrarla a diversos entes p&uacute;blicos con el fin de que lleven ciertos registros o ejerzan diversas potestades p&uacute;blicas. Por el contrario, el objetivo de las normas se&ntilde;aladas es promover la probidad y la rendici&oacute;n de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n est&eacute;n abiertos al escrutinio p&uacute;blico y posibilitar la participaci&oacute;n y el control social de los ciudadanos. A juicio de este disidente, esta es la interpretaci&oacute;n adecuada desde una perspectiva finalista.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, la finalidad de brindar m&aacute;s transparencia y de velar por la probidad en el proceso administrativo, no implica que la informaci&oacute;n privada que es recolectada por la Administraci&oacute;n pueda ser utilizada y divulgada de cualquier forma, ni tampoco &iacute;ntegramente si se refiere o contempla datos personales, cuando su publicidad no tiene como efecto satisfacer la protecci&oacute;n del mencionado principio de probidad administrativa.</p> <p> 8) Que la informaci&oacute;n entregada por particulares a la Administraci&oacute;n debe ser resguardada por &eacute;sta, no calificada como informaci&oacute;n p&uacute;blica por ese solo hecho y, excepcionalmente, puede divulgarla si existe un inter&eacute;s p&uacute;blico suficiente atendidas las circunstancias del caso concreto. Ese inter&eacute;s p&uacute;blico no est&aacute; dado por el hecho de que la informaci&oacute;n se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, sino por la relevancia que pueda tener en alguna decisi&oacute;n del &oacute;rgano correspondiente. La Corte de Apelaciones de Santiago se ha pronunciado en este sentido en sus fallos Rol 943-2010, considerando 8&ordm;, y Rol 950-2010, considerando 10.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad contemplado en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n, cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse su privacidad, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n o que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado conste en un documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, es decir, cuando haya servido o constituya el fundamento mismo de ese acto o resoluci&oacute;n estatal y, a&uacute;n en este caso, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N&deg;19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 10) Que, en el caso sub lite, por una parte, las cl&aacute;usulas del contrato colectivo de 2008 y el proyecto de contrato de 2011 son antecedentes que quedan amparados por la autonom&iacute;a que la Constituci&oacute;n reconoce a los cuerpos intermedios para cumplir sus propios fines espec&iacute;ficos como entidad privada, conforme a lo establecido en su art&iacute;culo 1, inciso 2&deg;. En efecto, se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado por antonomasia que obra en poder del Estado porque as&iacute; lo dispone el art&iacute;culo 344 del C&oacute;digo del Trabajo, y s&oacute;lo para los efectos de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, en calidad de mero depositario de la informaci&oacute;n que en este proceso se entregue por las partes negociadoras, tome conocimiento de la celebraci&oacute;n del contrato colectivo y vele por el cumplimiento de la normativa laboral vigente.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, las cl&aacute;usulas del proyecto y del contrato colectivo no constituyen el fundamento de un acto ni de una resoluci&oacute;n administrativa, por lo que no pueden ser alcanzadas por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. No existe ning&uacute;n inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer el contenido de la informaci&oacute;n, sino que &eacute;ste se circunscribe exclusivamente a conocer el hecho de que esta informaci&oacute;n se haya entregado oportunamente para asegurar el buen desenvolvimiento del proceso de negociaci&oacute;n colectiva y posibilitar que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n fiscalice su cumplimiento.</p> <p> 12) Que, por otra parte, la identidad de los trabajadores afiliados al sindicato nacional de trabajadores de la empresa Gesic Ltda. y la identidad de los trabajadores no afiliados a ese sindicato, pero que adhieren a sus negociaciones, constituyen datos personales que obran en poder del Estado y que, por disposici&oacute;n de la Ley N&deg;19.628, de Protecci&oacute;n de la Vida Privada, s&oacute;lo pueden ser divulgados por mandato de una ley o previa autorizaci&oacute;n expresa de sus titulares, debiendo utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que hayan provenido de fuentes accesibles al p&uacute;blico. En el caso sub lite no se verifica ninguna de estas circunstancias que autorizar&iacute;an su tratamiento. Por otra parte, a juicio de este disidente, no se observa en este caso concreto la concurrencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante que prevalezca sobre el inter&eacute;s individual de los titulares de los datos de mantenerlos en reserva y que permita levantar dicha protecci&oacute;n para proceder a divulgarlos.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n relativa a la identidad de estos trabajadores debe ser amparada por las disposiciones de la Ley N&deg;19.628, aplic&aacute;ndose la reserva contenida en su art&iacute;culo 7, por constituir datos personales y no provenir o haber sido recolectados de fuentes accesibles al p&uacute;blico, ni tampoco concurrir consentimiento expreso de sus titulares para su revelaci&oacute;n. Es decir, prima la protecci&oacute;n de la privacidad, pues este Consejo est&aacute; obligado a velar por el cumplimiento de la Ley N&deg;19.628 en los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado en virtud del art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en su sesi&oacute;n N&deg; 252, de 3 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no firma el presente acuerdo, no obstante haber concurrido a &eacute;l, por encontrarse ausente. Certifica don Eduardo Gonz&aacute;lez Y&aacute;&ntilde;ez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>