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<strong>DECISIÓN AMPARO C164-11</strong></p>
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Entidad Publica: Dirección del Trabajo</p>
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Requirente: Jéssica Beltrán Chamorro</p>
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Ingreso Consejo: 11.02.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 255 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C164-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.F.L. N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo; la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2011 doña Jéssica Beltrán Chamorro solicitó a la Dirección del Trabajo la siguiente información sobre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa GESIC Ltda. (en adelante, indistintamente, el Sindicato):</p>
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a) Aportes correspondientes a las cuotas sindicales entre los años 2008 y 2010;</p>
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b) Informe de tesorería en relación a los gastos sindicales en el mismo período;</p>
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c) Acuerdos con Empresa Evaluadora de Crédito Gesic – Ripley, años 2009 y 2010;</p>
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d) Negociación colectiva año 2008 – 2011 y proyecto de negociación colectiva año 2011;</p>
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e) Listado de socios actualizado a la fecha;</p>
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f) «Reforma de estatutos año 2010, para aclaración de modificación de aumento de cuota sindical, donde comprende los siguientes documentos (sic): (i) acta de reforma de estatutos; (ii) listado de votación de reforma de estatutos; y (iii) artículos que conforman los estatutos».</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de febrero de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo a la Directora del Trabajo mediante Oficio N° 352, de 15 de febrero de 2011; el que no fue contestado oportunamente. Posteriormente, mediante Oficio N° 1165, de 17 de mayo del mismo año, se reiteró a la Dirección del Trabajo la citada comunicación, solicitándole informar a este Consejo si obraban en su poder los documentos solicitados.</p>
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Al respecto, mediante Oficio N° 2237, de 31 de mayo de 2011, la Directora del Trabajo expuso extemporáneamente los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Hizo presente que el 23 de mayo de 2011 el Directorio Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa GESIC N° 1 Ltda. se opuso a la entrega de los documentos requeridos, acompañando al efecto copia de los descargos dirigidos al Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Afirmó que los documentos descritos en los literales a), b), c) y e) del numeral 1°) precedente no obran en su poder.</p>
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c) Por último, remitió copia de los siguientes documentos:</p>
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i. Contrato colectivo de fecha 9 de diciembre de 2008, suscrito entre la empresa Evaluadora de Créditos Ltda. y el Sindicato, quien actúa en representación de los trabajadores afiliados y trabajadores adherentes que se individualizan en su anexo N° 1.</p>
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ii. Carta conductora y proyecto de contrato colectivo de 14 de enero de 2011, propuesto por el Sindicado a la Empresa, en representación de los trabajadores afiliados y adherentes que se individualizan en sus anexos N° 1 y N° 2;</p>
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iii. Certificado N° 1910, de 2 de junio de 2005, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo Santiago, según la cual el Sindicato sólo ha reformado sus estatutos el año 2003.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Mediante Oficio N° 356, de 15 de febrero de 2011, se confirió traslado del presente amparo al Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores GESIC Ltda., organización que, el 24 de febrero de 2011, presentó sus descargos y observaciones a la presente reclamación, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La solicitante es parte del directorio del Sindicato Nacional de Trabajadores GESIC Ltda. desde abril del año 2009, por lo que conocería los procedimientos, documentos e información financiera solicitada. El motivo de la solicitud es poner en entredicho el actuar de la directiva y entregar dicha información al segundo sindicato de la empresa, a fin de debilitarlos.</p>
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b) La información solicitada no obra en poder de la Dirección del Trabajo, razón por la cual ésta no puede entenderse pública.</p>
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c) Acceder al requerimiento solicitado vulneraría el derecho a la libertad sindical, el cual es entendido por la doctrina como un principio fundamental del Derecho del Trabajo, que no sólo permite constituir sindicatos sino también facilitar y fomentar la actividad sindical, siendo ésta comprensiva de todos aquellos comportamientos tendientes a hacer efectiva la coalición sindical, establecer su forma de organización, administración, participación, elección de sus autoridades y toma de decisiones.</p>
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d) La libertad sindical y sus atributos es un derecho fundamental cuyo respeto constituye un límite en el ejercicio de la soberanía por parte del Estado, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° de la Constitución. Dicho derecho consiste en una serie de condiciones que permitan la defensa económica y moral de los intereses colectivos de los trabajadores afiliados. Al efecto, cita las disposiciones de derecho internacional (entre otros, el Convenio 85 y 86 de la OIT) y de derecho nacional que reconocen este derecho.</p>
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e) Conforme a lo anterior, argumenta que la revelación de la información afectaría su derecho a la libertad sindical y, en particular, el de establecer su forma de organización, administración, participación, elección de sus autoridades y toma de decisiones de conformidad con lo que establezca el ordenamiento jurídico respectivo.</p>
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f) Acompaña el acta de reunión ordinaria de su asamblea de 17 de julio de 2009, donde consta que los socios del Sindicato deniegan la entrega de información sobre el misma a la Sra. Beltrán.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a abordar el fondo del presente amparo, debe representarse a la Dirección del Trabajo su omisión en orden a comunicar al Sindicato y a la empresa Evaluadora de Créditos Ltda. (en adelante, indistintamente, la Empresa), en cuanto terceros cuyos derechos pudieran verse afectados con la divulgación de la información pedida, la facultad que les asistía para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, no obstante el artículo 20 de la Ley de Transparencia ordena esta comunicación cuando la solicitud suponga precisamente la comunicación de información referida a un tercero, consistente, en la especie, en el contrato colectivo suscrito entre la empresa Evaluadora de Créditos GESIC Ltda. Y el citado Sindicato, el año 2008. Dicha omisión deberá ser representada a la Directora del Trabajo, conforme al principio de responsabilidad reconocido por el artículo 11 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, por su parte, y según ha hecho presente el órgano requerido, la información relativa a las cuotas sindicales, informes sobre gastos sindicales y los acuerdos entre dicha empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa GESIC Ltda. –letras a), b) y c) de la solicitud de información– no obran en poder de la Dirección del Trabajo ni se trata de información que haya sido elaborada con presupuesto público, razón por la cual ésta no es susceptible del derecho de acceso a la información pública, por constituir dicha condición el presupuesto de su ejercicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5° y 11 letra b) de la Ley de Transparencia. Por tanto, en base a tales consideraciones, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, el órgano administrativo también ha indicado que no obraría en su poder un listado actualizado de los socios del Sindicato –letra e) de la solicitud–, a pesar de lo cual, de la revisión de los antecedentes acompañados a este Consejo por la propia Dirección del Trabajo, se observa que el proyecto de contrato colectivo propuesto por dicho Sindicato a la Empresa contiene un listado de trabajadores afiliados –o “socios”– del Sindicato, y un listado de trabajadores adherentes a la negociación colectiva a la que se daba inicio.</p>
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4) Que, sobre el particular, cabe recordar que el artículo 324 del Código del Trabajo dispone que una «[c]opia del proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores, firmada por el empleador para acreditar que ha sido recibido por éste, deberá entregarse a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los cinco días siguientes a su presentación». Por su parte, el artículo 325 del mismo cuerpo legal establece que «[e]l proyecto de contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones: 1.- las partes a quienes haya de involucrar la negociación, acompañándose una nómina de los socios del sindicato o de los miembros del grupo comprendidos en la negociación. En el caso previsto en el artículo 323, deberá acompañarse además la nómina y rúbrica de los trabajadores adherentes a la presentación…». Que, así las cosas, resulta forzoso concluir que el órgano requerido cuenta con un listado de los trabajadores afiliados al Sindicato –petición contenida en el literal e) de la solicitud–, no obstante dicha nómina no se encuentra actualizada a la fecha del requerimiento del reclamante, sino que corresponde a aquella vigente al 14 de enero de 2011, oportunidad en la que el Sindicato presentó su proyecto de contrato colectivo a la Empresa, adjuntando como anexo el listado de trabajadores afiliados a dicho Sindicato a quienes ha de afectar el proceso de negociación colectiva que comenzaba a desarrollarse.</p>
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5) Que, no obstante ello, atendido que la solicitud del reclamante no supone la comunicación o divulgación de la identidad de los trabajadores que, sin ser afiliados al Sindicato, han adherido a las negociaciones de las que dan cuenta el contrato colectivo de 2008 y el proyecto de contrato de 2011, el presente amparo deberá estimarse restringido al acceso al listado de afiliados del Sindicato a la fecha en la que dicha organización presentó su proyecto de contrato colectivo a la Empresa.</p>
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6) Que, por otra parte, el reclamante ha solicitado información acerca de la reforma de estatutos que habría efectuado la organización sindical el año 2010 –letra f) de su solicitud–. Al respecto, es menester tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código del Trabajo, en relación a su artículo 222, el directorio sindical debe depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de modificación de los estatutos y dos copias de sus estatutos modificados, certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la asamblea que aprobó la reforma. Que, sin embargo, conforme a la certificación acompañada a este Consejo por la Dirección del Trabajo –según la cual el Sindicato sólo modificó sus estatutos el año 2003–, deberá concluirse que la información relativa a la reforma de estatutos consultada por la reclamante no obra en poder de dicho órgano administrativo, toda vez que éste desconoce si el Sindicato procedió a efectuar una modificación de dichos estatutos en el periodo indicado (año 2010) y, en el evento de haberse éstos reformado, tampoco consta que los estatutos modificados hayan sido depositados ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro del plazo legal. Por tal razón, y no pudiendo disponerse la entrega de información que no obra en poder de la entidad reclamada, en esta parte, deberá rechazarse el presente amparo.</p>
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7) Que, en cuanto a la solicitud de la “negociación colectiva año 2008 – 2011 y proyecto de negociación colectiva año 2011” –letra d) de la solicitud–, ésta deberá entenderse en el sentido de que se pretende acceder al contrato colectivo celebrado entre el Sindicato y la Empresa el año 2008, así como al proyecto de contrato colectivo propuesto por el Sindicato el presente año, pues dichos documentos dan cuenta, respectivamente, de las negociaciones colectivas consultadas.</p>
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8) Que, en base a lo expuesto, corresponde a este Consejo analizar si tienen carácter públicos, y por ende, si debe requerirse la entrega, los siguientes documentos: (i) el contrato colectivo celebrado por el Sindicato el año 2008 –comprendido en la letra d) de la solicitud–; (ii) el proyecto de contrato colectivo propuesto por dicho Sindicato el 2011 –la misma letra d) de la solicitud–; y (iii) el listado de afiliados al citado Sindicato, acompañado por esta organización en el precitado proyecto de contrato –petición contenida en el literal e) de la solicitud–.</p>
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9) Que, al respecto, según dispone el artículo 5° de la Ley de Transparencia, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones legales, entre ellas, cuando la divulgación de la información solicitada afecte los derechos de las personas, conforme lo dispone el artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo legal.</p>
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10) Que, en el presente caso, el Sindicato no ha aportado antecedentes que permitan verificar un daño presente, probable y específico a sus derechos, producto de la divulgación de las cláusulas que componen el cuerpo de un contrato colectivo de trabajo, así como el proyecto de contrato colectivo requerido, máxime teniendo presente las normas protectoras, de orden público, vigentes en materia laboral, especialmente aquellas que amparan a los trabajadores respecto de los beneficios que pacten con su empleador en los instrumentos colectivos de trabajo. Que, en efecto, de conformidad con el artículo 311 del Código del Trabajo, las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del contrato, convenio colectivo o del fallo arbitral por el que esté regido, lo que refuerza el hecho de que la condición de los trabajadores que forman parte del convenio colectivo materia de la solicitud, está suficientemente garantizada, no representando el conocimiento del texto de sus cláusulas perjuicio alguno a los mismos.</p>
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11) Que, por su parte, en lo relativo a la publicidad de la identidad de los trabajadores afiliados a una organización sindical, este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C108-10 y C250-10, complementadas por aquellas recaídas en los amparos Roles C839-10, C866-10 y C59-11, ha estimado, en voto de mayoría, formado con el voto dirimente de su Presidente, que la identidad de los afiliados a un sindicato cuya nómina obre en poder de una Inspección del Trabajo respectiva es, en principio, pública, salvo cuando se trate de una organización en formación que se encuentra dentro del periodo de un año que la Ley otorga en el artículo 227 del Código del Trabajo, en cuyo caso el Consejo es de la opinión que mientras se consolida la organización sindical de que se trata se resguarde la información solicitada, reforzando el derecho a la libertad sindical de constitución, situación que no se verifica en la especie con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa GESIC Ltda.</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, este Consejo, en voto de mayoría y en el caso específico sometido a su análisis, estima que, no obstante comprender el listado solicitado –conteniendo la identidad de aquellos trabajadores afiliados al sindicato en comento– datos de carácter personal, de titularidad de dichos trabajadores, conforme a la definición contenida en el artículo 2°, letras f), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, el amparo de tales datos debe ceder ante el interés público de velar por el debido funcionamiento de las organizaciones sindicales, a través del acceso de la información que generen o les conciernan –como, por ejemplo, sus afiliados, las cláusulas contractuales que les afecten o el proyecto de contrato colectivo que haya propuesto– por parte de los miembros de su directorio, a fin de permitir el ejercicio de sus atribuciones y el cumplimiento de su mandato previsto en legislador, en especial en sus artículos 234 y siguientes del Código del Trabajo.</p>
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13) Que, en tal sentido, no es posible de verificar tampoco un daño presente, probable y específico al derecho a la libertad sindical con la revelación de la identidad de los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa GESIC Ltda., pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo, los trabajadores sindicalizados que se encuentren en un proceso de negociación colectiva con el empleador, junto con el proyecto de contrato colectivo, deben entregar la nómina de sus afiliados, siendo éste el mecanismo mediante el se conocerá cuáles son los trabajadores afectos a dicho instrumento laboral y que genera tanto derechos como obligaciones recíprocas.</p>
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14) Que, la presente decisión ha sido acordada con el voto dirimente del Presidente del Consejo, don Raúl Urrutia Ávila, y del Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi, y la disidencia de los Consejeros don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Robledo, cuyos respectivos fundamentos se indican al final de este acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Jéssica Beltrán Chamorro en contra de la Dirección del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Directora del Trabajo:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de una copia de las cláusulas del contrato colectivo suscrito entre la Empresa y el Sindicato durante el año 2008, así como copia del proyecto de contrato colectivo presentado el 2011.</p>
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b) Hacer entrega a la reclamante de los listados de los afiliados –o socios– del Sindicato que se encuentran incorporados al contrato colectivo de 2008 y a la propuesta de contrato colectivo de 2011.</p>
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III. Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles, contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Representar a la Directora del Trabajo la omisión del procedimiento de oposición ordenado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Jéssica Beltrán Chamorro, al Sr. Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores GESIC Ltda. y a la Sra. Directora del Trabajo.</p>
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La presente decisión fue acordada con el voto disidente de los Consejeros don Juan Pablo Olmedo Bustos y Jorge Jaraquemada Robledo.</p>
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El Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos, conforme argumentó en su votación disidente de la decisión Rol C250-10, de 20 de agosto de 2010, estima que el presente amparo ha debido rechazarse por las siguientes razones:</p>
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1) Que, en un sentido opuesto a lo argumentado por la posición mayoritaria, cabe tener presente que los órganos de control de la OIT, en particular el Comité de Libertad Sindical, consideran que la obtención de información sobre la mera afiliación a un sindicato –sin motivo específico que justifique tal solicitud– podría representar una forma de discriminación antisindical y, por ende, violar el Convenio N° 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación de 1948, puesto que la protección de la información de la afiliación sindical pretende evitar represalias antisindicales del empleador o de las autoridades y la eventual confección de las llamadas listas negras1.</p>
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2) Que, además, en el mismo sentido se ha argumentado que “la confección de un registro con los datos de los afiliados a los sindicatos no respeta los derechos de la personalidad y puede ser utilizado con el fin de confeccionar listas negras de trabajadores” (párrafo 177, de la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, en su quinta edición, año 2006).</p>
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3) Que, el Comité de Libertad Sindical estima asimismo que la distribución de la información solicitada podría constituir una violación del artículo 2 del Convenio N° 98 (protección contra los actos de injerencia)2. Agrega que dicho artículo “establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores” (párrafo 855 de la Recopilación) y “las circulares publicadas por una compañía invitando a los trabajadores a declarar a qué sindicato pertenecían, aún cuando no tuvieran por objeto interferir en el ejercicio de los derechos sindicales, pueden muy naturalmente considerarse como que implican tal injerencia” (párrafo 866 de la Recopilación).</p>
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4) Que, en conclusión, es opinión de este disidente, que la divulgación de información en virtud de la Ley de Transparencia relativa a la afiliación al sindicato de los empleados y las condiciones de contratos colectivos de los mismos, representaría una violación a los principios enunciados en los Convenios fundamentales de la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva, los Convenios números 87 y 98, ratificados por Chile.</p>
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5) Que, asimismo, tratándose la identidad de los trabajadores afiliados a un Sindicato de un dato personal que ha sido entregado a la Administración por expreso mandato de los artículos 324 y 325 del Código del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4°, 7° y 20 de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, lo que no ocurre en el presente caso, razón por la cual los órganos públicos están obligadas a guardar secreto sobre los mismos. Dicha conclusión resulta concordante con la naturaleza del derecho de protección de datos personales, cuyo objeto es garantizar a las personas el control de la información de la que son titulares, a fin de proteger el ejercicio de sus derechos, tales como, en el presente caso, el derecho a la sindicalización.</p>
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6) Que, en virtud de lo razonado, y a juicio de este disidente, la información que el voto de mayoría de este Consejo ordena entregar al requirente debe estimarse reservada o secreta, razón por la cual, en definitiva, estima que debe rechazarse íntegramente el amparo intentado por doña Jéssica Beltrán Chamorro.</p>
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VOTO DISIDENTE</h3>
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El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, por su parte, está por rechazar el presente amparo, por las siguientes razones:</p>
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1) Que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover sus derechos fundamentales, como lo señalan expresamente los artículos 1 inciso 3° y 5 inciso 2° de la Constitución. En consecuencia, la interpretación del artículo 8 de la Constitución debe armonizarse con las demás normas y principios del Código Político, particularmente con el artículo 19, numerales 4, 5, 21 y 24. Con mayor razón, la interpretación del artículo 5 de la Ley de Transparencia, en lo que excede el texto expreso del artículo 8 de la Constitución, específicamente la referencia a que es pública toda información que obre en poder de los órganos de la Administración, no debe ser interpretada de forma aislada sino que ponderando el principio de publicidad con los derechos que la propia Constitución establece. El Tribunal Constitucional estableció este criterio de interpretación ya en su sentencia Rol N°33, considerando 19, y lo ha reafirmado constantemente en fallos posteriores.</p>
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2) Que de ello se sigue que el principio de publicidad no es un absoluto que pueda imponerse por sí solo por encima de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es necesario siempre efectuar una ponderación concreta de los derechos en actual o potencial colisión, y resolverla en términos racionales, justos y adecuados, conciliando los fines del Estado, el principio de servicialidad y la promoción y respeto de los derechos fundamentales.</p>
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3) Que la información pública, por regla general y conforme a dichos preceptos constitucionales y legales, es de acceso público, salvo que excepcionalmente y por disponerlo así una ley de quórum calificado quede amparada por alguna causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 8 de la Constitución. En cambio, la información de carácter privado está, en principio, excluida del conocimiento de terceros porque forma parte de la esfera de privacidad de sus titulares que el Estado está llamado a respetar y proteger.</p>
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4) Que, por otra parte, los principios de supremacía constitucional y de deferencia hacia el legislador, imponen a quien aplica las normas optar por una alternativa de interpretación sistemática del ordenamiento jurídico que armonice y haga consistentes los preceptos legales con lo dispuesto en las normas constitucionales, en este caso en particular el artículo 5 de la Ley de Transparencia con el artículo 8 de la Carta Fundamental.</p>
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5) Que, por ende, la recolección de información de carácter privado que los órganos de la Administración del Estado realizan para poder ejercer sus potestades públicas no puede interpretarse de un modo que sea menos protector de los derechos de privacidad que la Constitución asegura a todas las personas en su artículo 19 N°4 y 5. En consecuencia, la información privada que los particulares están obligados a entregar a los órganos de la Administración no pierde esa naturaleza por el sólo hecho de que ésta obre en poder del Estado, pues ello equivaldría a asignarle a esa entrega la capacidad jurídica de alterar la real naturaleza de la información, deviniendo ésta de privada en pública por un mero cambio en su tenedor y, adicionalmente, haciendo perder a los titulares de esa información privada el núcleo esencial de su derecho a la privacidad y propiedad, contraviniendo de esta forma la garantía que afirma el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución.</p>
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6) Que el objetivo de las normas constitucionales y legales de transparencia no es permitir la divulgación a terceros de información de origen y naturaleza privada que obra en poder del Estado sólo porque los particulares deben suministrarla a diversos entes públicos con el fin de que lleven ciertos registros o ejerzan diversas potestades públicas. Por el contrario, el objetivo de las normas señaladas es promover la probidad y la rendición de cuentas de las autoridades y funcionarios del Estado, asegurar que los órganos de la Administración estén abiertos al escrutinio público y posibilitar la participación y el control social de los ciudadanos. A juicio de este disidente, esta es la interpretación adecuada desde una perspectiva finalista.</p>
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7) Que, en tal sentido, la finalidad de brindar más transparencia y de velar por la probidad en el proceso administrativo, no implica que la información privada que es recolectada por la Administración pueda ser utilizada y divulgada de cualquier forma, ni tampoco íntegramente si se refiere o contempla datos personales, cuando su publicidad no tiene como efecto satisfacer la protección del mencionado principio de probidad administrativa.</p>
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8) Que la información entregada por particulares a la Administración debe ser resguardada por ésta, no calificada como información pública por ese solo hecho y, excepcionalmente, puede divulgarla si existe un interés público suficiente atendidas las circunstancias del caso concreto. Ese interés público no está dado por el hecho de que la información se encuentre en poder de la Administración, sino por la relevancia que pueda tener en alguna decisión del órgano correspondiente. La Corte de Apelaciones de Santiago se ha pronunciado en este sentido en sus fallos Rol 943-2010, considerando 8º, y Rol 950-2010, considerando 10.</p>
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9) Que, en consecuencia, no se aplica, sin más, el principio de publicidad contemplado en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución, cuando se trata de información privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse su privacidad, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgación o que esa información privada que obra en poder del Estado conste en un documento que sirva de sustento o complemento directo y esencial de un acto o resolución administrativa, es decir, cuando haya servido o constituya el fundamento mismo de ese acto o resolución estatal y, aún en este caso, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N°19.628, sobre protección de datos personales.</p>
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10) Que, en el caso sub lite, por una parte, las cláusulas del contrato colectivo de 2008 y el proyecto de contrato de 2011 son antecedentes que quedan amparados por la autonomía que la Constitución reconoce a los cuerpos intermedios para cumplir sus propios fines específicos como entidad privada, conforme a lo establecido en su artículo 1, inciso 2°. En efecto, se trata de información de carácter privado por antonomasia que obra en poder del Estado porque así lo dispone el artículo 344 del Código del Trabajo, y sólo para los efectos de que el órgano de la Administración, en calidad de mero depositario de la información que en este proceso se entregue por las partes negociadoras, tome conocimiento de la celebración del contrato colectivo y vele por el cumplimiento de la normativa laboral vigente.</p>
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11) Que, en consecuencia, las cláusulas del proyecto y del contrato colectivo no constituyen el fundamento de un acto ni de una resolución administrativa, por lo que no pueden ser alcanzadas por el principio de publicidad que la Constitución y la Ley de Transparencia imponen a la información pública. No existe ningún interés público en conocer el contenido de la información, sino que éste se circunscribe exclusivamente a conocer el hecho de que esta información se haya entregado oportunamente para asegurar el buen desenvolvimiento del proceso de negociación colectiva y posibilitar que el órgano de la Administración fiscalice su cumplimiento.</p>
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12) Que, por otra parte, la identidad de los trabajadores afiliados al sindicato nacional de trabajadores de la empresa Gesic Ltda. y la identidad de los trabajadores no afiliados a ese sindicato, pero que adhieren a sus negociaciones, constituyen datos personales que obran en poder del Estado y que, por disposición de la Ley N°19.628, de Protección de la Vida Privada, sólo pueden ser divulgados por mandato de una ley o previa autorización expresa de sus titulares, debiendo utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que hayan provenido de fuentes accesibles al público. En el caso sub lite no se verifica ninguna de estas circunstancias que autorizarían su tratamiento. Por otra parte, a juicio de este disidente, no se observa en este caso concreto la concurrencia de un interés público preponderante que prevalezca sobre el interés individual de los titulares de los datos de mantenerlos en reserva y que permita levantar dicha protección para proceder a divulgarlos.</p>
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13) Que, en consecuencia, la información relativa a la identidad de estos trabajadores debe ser amparada por las disposiciones de la Ley N°19.628, aplicándose la reserva contenida en su artículo 7, por constituir datos personales y no provenir o haber sido recolectados de fuentes accesibles al público, ni tampoco concurrir consentimiento expreso de sus titulares para su revelación. Es decir, prima la protección de la privacidad, pues este Consejo está obligado a velar por el cumplimiento de la Ley N°19.628 en los organismos de la Administración del Estado en virtud del artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en su sesión N° 252, de 3 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no firma el presente acuerdo, no obstante haber concurrido a él, por encontrarse ausente. Certifica don Eduardo González Yáñez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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