Decisión ROL C165-11
Reclamante: CARLOS RETAMAL DÁVILA  
Reclamado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra el Departamento Provincial de Educación Santiago Oriente, frente a la falta de respuesta a solicitud de acceso a copia del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal de la Municipalidad de Vitacura correspondiente a los años 2006, 2007, y 2011, incluidos los respectivos anexos y timbres de recepción de ingreso municipal y aprobación de la Dirección Provincial. El Consejo acogió el recurso por estimar la respuesta de la autoridad extemporánea y además, por no certificar la entrega efectiva, dando por entregada extemporánemente parte de la información y ordenando la respuesta en lo faltante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> Especiales >> Sumarios e investigación sumaria
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C165-11 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Santiago Oriente</p> <p> Requirente: Carlos Retamales D&aacute;vila</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 238 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C165-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de diciembre de 2010 don Carlos Retamal D&aacute;vila solicit&oacute; al Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Santiago Oriente, que le proporcionara copia del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal (PADEM) de la Municipalidad de Vitacura correspondiente a los a&ntilde;os 2006, 2007, y 2011, completos, incluidos los respectivos anexos y timbres de recepci&oacute;n de ingreso municipal y aprobaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Provincial del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> Para efectos de recibir cualquier notificaci&oacute;n y para retirar la documentaci&oacute;n requerida, el solicitante indic&oacute; en su solicitud una casilla de correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) RESPUESTA NEGATIVA Y AMPARO: Don Carlos Retamal D&aacute;vila dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 11 de febrero de 2011 en contra del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Santiago Oriente, fundado en el hecho de haber recibido una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. En especifico, el reclamante indic&oacute; que de los tres documentos solicitados s&oacute;lo le habr&iacute;a sido entregado el PADEM 2011, sin incluir la copia de aprobaci&oacute;n por parte del Ministerio de Educaci&oacute;n del respectivo documento municipal o recepci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en la Ley N&deg; 19.070 en sus art&iacute;culos 20, 21, 22, y 23.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N: El Consejo Directivo acord&oacute; solicitar al reclamante que subsanara su amparo, por cuanto al deducir el mismo indic&oacute; haber recibido una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n sin acompa&ntilde;ar copia de &eacute;sta, lo cual se materializ&oacute; en un correo electr&oacute;nico de fecha 14 de febrero de 2011 y en el Oficio N&deg; 351, de 15 de febrero de 2011, mediante los cuales se le requiri&oacute; que acompa&ntilde;ara copia de la respuesta negativa a que hizo referencia. En cumplimiento de la subsanaci&oacute;n solicitada, el reclamante indic&oacute; no haber recibido un documento en el que se le denegara su solicitud de informaci&oacute;n, sino que m&aacute;s bien en su amparo se refiri&oacute; a una situaci&oacute;n de hecho consistente en la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada por parte del &oacute;rgano reclamado que le entreg&oacute; s&oacute;lo uno de los tres PADEM que solicit&oacute;</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 475, de 1&deg; de marzo de 2011 al Jefe del Departamento de Educaci&oacute;n Provincial Santiago Oriente, quien a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 4.446, de 7 de marzo de 2011, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) El 25 de febrero de 2011 se env&iacute;o respuesta al reclamante con respecto a su solicitud de informaci&oacute;n, en la cual se le indic&oacute; que la documentaci&oacute;n requerida se encontraba a su disposici&oacute;n para ser retirada en la Oficina de Partes en horario de atenci&oacute;n de p&uacute;blico, no obstante, a la fecha esto &uacute;ltimo no ha ocurrido.</p> <p> b) La demora en la respuesta a lo requerido se debi&oacute; a que el Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Santiago Oriente no contaba con la informaci&oacute;n solicitada, que debi&oacute; ser requerida a la Municipalidad de Vitacura, quien, a su vez, respondi&oacute; reci&eacute;n el 28 de enero de 2011.</p> <p> Por &uacute;ltimo, para dar cuenta de lo indicado en sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> i. El Oficio Ordinario N&deg; 3.954, de 25 de febrero de 2011, del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Santiago Oriente, mediante el cual se informa al reclamante que los PADEM correspondiente a los a&ntilde;os 2006 y 2007 se encuentran a su disposici&oacute;n en la Oficina de Partes.</p> <p> ii. Copia de un correo electr&oacute;nico remitido al reclamante se&ntilde;alando que a partir del 25 de febrero de 2011 la informaci&oacute;n solicitada se encuentra a su disposici&oacute;n en la Oficina de Partes.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Atendido el tenor de los descargos del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Santiago Oriente, este Consejo se comunic&oacute; con el reclamante el 5 de abril de 2011, a fin de que informara la recepci&oacute;n de la respuesta de dicho &oacute;rgano, e indicara si efectivamente hab&iacute;a retirado la informaci&oacute;n que se encontraba a su disposici&oacute;n, y en tal caso, manifestara si la misma satisfac&iacute;a su requerimiento. Por su parte, el reclamante con fecha 15 de abril de 2010, respondi&oacute; a la antedicha solicitud indicando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El correo electr&oacute;nico mediante el cual se le indica que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra a su disposici&oacute;n le fue enviado reci&eacute;n el 7 de marzo de 2011, seg&uacute;n puede observarse del texto del mismo correo que acompa&ntilde;a. Agrega que respondi&oacute; a dicha comunicaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico remitido al &oacute;rgano reclamado el 8 de marzo de 2011, indicando que dicha informaci&oacute;n deb&iacute;a ser remitida a este Consejo en el marco de la tramitaci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> b) El Oficio N&deg; 3.954, mediante el cual se responde a su solicitud no le fue remitido en ning&uacute;n momento, ni por correo manual u ordinario, por lo que es posible que a&uacute;n se encuentre en dependencias de la Direcci&oacute;n Provincial de Educaci&oacute;n Santiago Oriente, sin que se haya concretado su despacho por correo manual o la empresa respectiva no lo ha hecho llegar.</p> <p> c) En cuanto al contenido de los descargos de la reclamada se&ntilde;ala que su alegaci&oacute;n en orden a que la demora en la entrega de la informaci&oacute;n se deber&iacute;a a que &eacute;sta no se encontrar&iacute;a en su poder es contradictoria con el tenor de la Leyes N&deg;s 19.070 y 19.140, pues de acuerdo a dichos textos legales la informaci&oacute;n solicitada debe obrar en poder de la reclamada, y por eso mismo es que la solicitud fue formulada ante la Direcci&oacute;n Provincial de Educaci&oacute;n Santiago Oriente y no ante la Municipalidad de Vitacura.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es preciso aclarar que el reclamante ha se&ntilde;alado que fund&oacute; su amparo en haber recibido una respuesta negativa a su solicitud de acceso, en atenci&oacute;n a que con posterioridad a haber formulado esta &uacute;ltima, recibi&oacute; del &oacute;rgano reclamado una parte de la informaci&oacute;n solicitada, no obstante, dado que esto &uacute;ltimo no se tradujo en una respuesta formal pronunciada con respecto a la solicitud de acceso en el marco del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, tal como lo exigen los art&iacute;culos 16 y 17 de la Ley de Transparencia, puede reconducirse el fundamento de amparo estim&aacute;ndose que este m&aacute;s bien dice relaci&oacute;n con no haber recibido respuesta a la solicitud de acceso.</p> <p> 2) Que, a este respecto cabe se&ntilde;alar que la reclamada respondi&oacute; a la solicitud de acceso mediante el Oficio Ordinario N&deg; 3.954, de 25 de febrero de 2011, vale decir, en exceso del t&eacute;rmino legal dispuesto para este efecto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, adem&aacute;s, no ha certificado en esta sede la entrega de dicha respuesta al reclamante en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia. Sin embargo, existe constancia que el 7 de marzo de 2011 comunic&oacute; al reclamante v&iacute;a correo electr&oacute;nico el contendido de dicha respuesta se&ntilde;al&aacute;ndole que la informaci&oacute;n solicitada se encontraba a su disposici&oacute;n en la Oficina de Partes del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Santiago Oriente. Por esto, deber&aacute; acogerse el amparo, no obstante tener por respondida la solicitud aunque de forma extempor&aacute;nea, lo cual deber&aacute; ser representado al Director del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n de Santiago Oriente toda vez que ha significado una transgresi&oacute;n de los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales, f) y h) de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culos 15 y 19 de su Reglamento.</p> <p> 3) Que, en cuanto a las razones esgrimidas por la reclamada para no haber respondido oportunamente, cabe hacer presente que en caso de existir circunstancias que impidan la entrega oportuna de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano requerido podr&aacute; ejercer la facultad excepcional de pr&oacute;rroga dispuesta en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, para cuyo efecto ha de tenerse en cuenta lo resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C306-10 y C347-10. Sin perjuicio de ello, este Consejo estima que la informaci&oacute;n solicitada ha debido obrar en poder de la reclamada, puesto que en lo relativo a los Planes de Desarrollo Educativo Municipal, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.410, modificatoria de la Ley N&deg; 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educaci&oacute;n, establece en su art&iacute;culo 5&deg;, inciso final, que : &ldquo;El Plan anual deber&aacute; ser aprobado por el Concejo Municipal a m&aacute;s tardar el 15 de noviembre de cada a&ntilde;o y ser&aacute; puesto en conocimiento del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n respectivo, estar&aacute; a disposici&oacute;n de la comunidad y ser&aacute; distribuido a todos los establecimiento educaci&oacute;n les de la Municipalidad o Corporaci&oacute;n&rdquo; . En cuanto a los dem&aacute;s antecedentes, pude arribarse a id&eacute;ntica conclusi&oacute;n en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 21, 22 y 23 de la Ley N&deg; 19.070 (D.O. 10/09/1996), que establece el Estatuto de los Profesionales e la Educaci&oacute;n, de acuerdo a la modificaci&oacute;n introducida por la Ley N&deg; 19.410 (D.O 02/09/195), en espec&iacute;fico.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, a juicio de este Consejo la reclamada deber&aacute; poner a disposici&oacute;n del reclamante para su retiro, la informaci&oacute;n objeto de la solicitud de acceso, puesto que dicha informaci&oacute;n reviste car&aacute;cter p&uacute;blico a la luz de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En espec&iacute;fico, dicha entrega debe comprender, por una parte, los Planes Anuales de Desarrollo Educativo Municipal (PADEM) de la Municipalidad de Vitacura correspondientes a los a&ntilde;os 2006, 2007 y 2011; y por otra parte, en cuanto a la solicitud referida a los anexos, la entrega debe comprender aqu&eacute;lla informaci&oacute;n a que aluden los art&iacute;culos 21, 22, y 23 de la Ley N&deg; 19.070, esto es: i) la resoluci&oacute;n fundada pronunciada por la Municipalidad de Vitacura en que conste la dotaci&oacute;n municipal del personal docente en los a&ntilde;os correspondientes a los Planes de Educaci&oacute;n Municipal objeto de la solicitud, incluidos los antecedentes justificativos para su fijaci&oacute;n, toda vez que dicha informaci&oacute;n ha debido ser remitida por el municipio al Departamento Provincial de Educaci&oacute;n Municipal de Santiago Oriente y recepcionada por este &uacute;ltimo; ii) el acto administrativo aprobatorio de la dotaci&oacute;n docente indicada, pronunciado por el Departamento Provincial de Educaci&oacute;n de Santiago Oriente. Adem&aacute;s, la reclamada deber&aacute; proceder a certificar dicha entrega en conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley e Transparencia.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, la reclamada ha solicitado que dicha informaci&oacute;n le sea remitida con los respectivos timbres de recepci&oacute;n de ingreso municipal y la respectiva aprobaci&oacute;n de la Departamento Provincial del Ministerio de Educaci&oacute;n, lo que equivale a una certificaci&oacute;n o entrega de copia autorizada, en cuyo caso es menester tener presente lo razonado anteriormente por este Consejo en el recurso de reposici&oacute;n presentado contra la decisi&oacute;n A146-09, &laquo;que respecto de la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &ldquo;solicitud de copia autorizada&rdquo;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y su disposici&oacute;n acerca de que la informaci&oacute;n sea entregada &ldquo;en la forma y por el medio que requirente haya se&ntilde;alado&rdquo;. No obstante, debe indicarse que tal certificaci&oacute;n debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboraci&oacute;n se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia&raquo; (considerando 4&deg;).</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de don Carlos Retamales D&aacute;vila en contra de la Departamento Provincial de Educaci&oacute;n de Santiago Oriente, no obstante, tener por respondida la solicitud de acceso aunque de manera extempor&aacute;nea, sin perjuicio de la entrega que ordenar&aacute; en el resuelvo siguiente.</p> <p> II. Requerir al Director del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n de Santiago Oriente:</p> <p> a) Poner a disposici&oacute;n del reclamante para su retiro, la informaci&oacute;n a que se ha hecho referencia en los considerandos 4) y 5) precedentes, inmediatamente a que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, certificando la entrega de la misma en la forma dispuesta en el art&iacute;culo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informe a este Consejo el cumplimiento de lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de la informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Director del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n de Santiago Oriente el que su representada respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n en exceso del plazo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, significando ello una transgresi&oacute;n de los principios de facilitaci&oacute;n y de oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 11, literales, f) y h) de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culos 15 y 19 de su Reglamento</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Retamales D&aacute;vila, y al Sr. Director del Departamento Provincial de Educaci&oacute;n de Santiago Oriente.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>