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DECISIÓN AMPARO ROL C4192-16</p>
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Entidad pública: Ministerio de Vivienda y Urbanismo</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes</p>
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Ingreso Consejo: 15.12.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 788 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4192-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de noviembre de 2016, don Valentín Vera Fuentes solicitó al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto del concurso para proveer el cargo de Analista Sección Contabilidad Sectorial, División de Finanzas, específicamente en la etapa III "Evaluación de Competencias Técnico/Profesionales":</p>
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1. Copia de su prueba, con nota y pauta correctora;</p>
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2. Copia de la prueba y nombre de la otra persona que llegó a esa prueba, con indicación de si ganó el concurso.</p>
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b) Respecto del concurso para proveer el cargo de Analista de Sección Control de Gestión, División de Finanzas: copia de su prueba técnica con pauta de corrección.</p>
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2) RESPUESTA: El 15 de diciembre de 2016, por medio de Ord. N° 0277, de 13 de diciembre de 2016, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo respondió a dicho requerimiento, señalando, en síntesis, que los concursos a que se refiere la solicitud aún se encuentran en desarrollo, por lo que se trata de antecedentes sujetos a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que dar a conocer la información requerida pone en riesgo la confidencialidad necesaria para la correcta provisión de los cargos consultados.</p>
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3) AMPARO: El 15 de diciembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de acceso. Al efecto, el reclamante expresó que la reclamada debió haber incurrido en un error al señalar que los concursos a que se refriera el requerimiento aún no han terminado, puesto que de acuerdo a sus bases -las cuales adjunta-, ellos se resolverían a más tardar el día 21 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante Oficio N° 13.084, de 29 de diciembre de 2016, notificó y confirió traslado al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.</p>
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Con fecha 16 de enero de 2016, por medio de Ord. N° 0013, la reclamada presentó sus descargos u observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta a la solicitud de información, agregó, en resumen que:</p>
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a) La información requerida es un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, puesto que son precisamente dichos antecedentes los que se consideran para determinar la provisión de los cargos a que se refieren los concursos. Asimismo, la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes mientras no se defina la selección de los cargos, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, puesto que ya se ha iniciado una serie de gestiones, acciones y análisis tendientes a establecer los postulantes seleccionados para cada uno de los cargos que se pretenden proveer.</p>
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b) Los concursos consultados se encuentran pendientes, ya sea por la cantidad de postulantes cuyos antecedentes están siendo revisados, como en virtud de los procesos presupuestarios que corresponde realizar para la provisión de los mismos.</p>
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c) Finalmente indica que el concurso de Analista Sección Contabilidad Sectorial, se encuentra en etapa de revisión por parte de la Contraloría Interna Ministerial para su resolución y el de Analista Sección Control de Gestión, se encuentra en la etapa V denominada Apreciación Global del Postulante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a antecedentes del propio requirente y de terceros referidos a los concursos públicos para la selección de los cargos de Analista Sección Contabilidad Sectorial y Analista de Sección Control de Gestión, ambos dependientes de la División de Finanzas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, específicamente, pruebas, calificación y pauta de corrección correspondientes a las etapas de evaluación de conocimientos técnicos o profesionales de los postulantes a los respectivos concursos. Al efecto, la reclamada denegó la entrega de la información solicitada en virtud del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, fundado en que aquella versa procesos concursales que aún se encuentran en desarrollo, es decir, pendientes de resolución a la fecha de la solicitud y, cuya divulgación, afectaría la confidencialidad necesaria para la correcta provisión de los cargos púbicos consultados.</p>
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2) Que, previo al pronunciamiento del fondo del asunto, cabe señalar que efectivamente revisadas las bases de los a que se refiere el requerimiento en ellos se consigna que dichos procesos concursales serían resueltos por el órgano requerido a más tardar los días 21 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente. Luego, de conformidad a los dichos de la reclamada anotados en el número 4° de lo expositivo, los aludidos procedimientos se encuentran pendiente de resolución por parte de dicho órgano inclusive a la fecha presentación de sus descargos en esta sede, encontrándose aquel correspondiente al cargo de Analista Sección Contabilidad Sectorial, en etapa de revisión por parte de la Contraloría Interna Ministerial para su resolución y, el de Analista Sección Control de Gestión, en la etapa V denominada Apreciación Global del Postulante.</p>
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3) Que, en tal contexto, es del caso recordar que la jurisprudencia administrativa ha sostenido reiteradamente que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que tanto la ley establezca para las actuaciones de la Administración así como aquellos autoimpuestos, no son fatales, "toda vez que ellos tienen por finalidad principal el logro de un buen orden administrativo para dar cumplimiento a las funciones o potestades de los órganos públicos, y que su vencimiento no implica, por sí mismo, la caducidad o invalidación del acto respectivo". (Aplica dictámenes N°s. 36.246, de 2009? 61.059, de 2011, 20.306, de 2012, y 74086 entre otros, de la Contraloría General de la República). Por tanto, más allá de la declaración que al efecto la reclamada haya realizado en las bases de los concursos, relativa al plazo en que dichos procesos concluirían, ha de estarse al estado fáctico en que aquellos se encuentran y no a aquel en que le correspondería, desestimándose por tal motivo la alegación efectuada en tal sentido por el recurrente.</p>
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4) Que, como se indicó, el órgano reclamado invocó la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p>
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5) Que, según lo razonado sostenidamente por este Consejo para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano. En la especie, resulta evidente que las pruebas de conocimiento efectuadas en el marco de un proceso concursal para la provisión de un cargo público pendiente resolución posee un vínculo con la decisión que se adopte por parte del Ministerio al respecto. En dicho contexto, se colige que las pruebas de evaluación técnica efectuadas tanto por el requirente como por otros postulantes en los aludidos concursos tienen el carácter de antecedente previo al pronunciamiento de la reclamada al respecto.</p>
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7) Que, en relación al segundo de los requisitos, este Consejo estima que efectivamente la entrega de lo requerido -pruebas destinadas a la evaluación de conocimientos propias y de tercero, con su respectivas notas y pauta de corrección-, puede afectar el proceso deliberativo de la reclamada por cuanto, además de las alegaciones del Ministerio en cuanto al entorpecimiento que su divulgación le supondría, el sólo hecho de que dichos procesos no se encuentren afinados hace persistir la posibilidad de que aquellos, por ejemplo, sean finalmente declarados desiertos y, consecuentemente, el requirente -así como el resto de los postulantes- pueda volver a participar de dichos procesos, pero de accederse a su solicitud, en una situación de ventaja respecto del resto.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, ante requerimientos de similar contenido, en las decisiones recaídas en los amparos rol C605-13, C2569-15 y C3872-16, entre otros, este Consejo estimó que respecto de las preguntas y respuestas de una prueba de un concurso, y por ende, las respectivas pautas de evaluación o corrección, se configura la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, fundado en que "la divulgación de los antecedentes objeto de la solicitud en análisis, redundarían en un evidente perjuicio para (...) la acreditación de la calidad de conocimientos de los futuros asesores previsionales. Lo anterior, toda vez que en atención a la especificidad de las materias evaluadas, el órgano se encontraría obligado a asumir el costo de la confección de diversos modelos de evaluaciones, por cada uno de los procesos que se realicen con la dificultad evidente de verse enfrentado a un marco cada vez más acotado de posibles preguntas a ser formuladas (...). Por tal razón, resulta evidente que la divulgación de los formatos de pruebas ya aplicados, permitirían a los futuros postulantes, con antelación a la rendición del examen, memorizar cada una de las preguntas y sus respectivas respuestas, impidiendo de dicho modo a la Superintendencia determinar el efectivo nivel de conocimiento que poseen respecto de las materias evaluadas. Por todo lo anterior, este Consejo estima procedente la causal de reserva invocada, razón por la cual rechazará el presente amparo" (énfasis agregado).</p>
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9) Que, en virtud de lo señalado, en aplicación de los criterios referidos precedentemente, y estimando aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 y 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgación de los antecedentes requeridos afectaría tanto el debido cumplimiento de las funciones del órgano en términos generales, así como su proceso deliberativo previo a la adopción de una resolución, medida o política, se rechazará el presente amparo.</p>
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10) Que, no obstante lo anterior, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación consagrados en el artículo 11, letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, este Consejo recomendará al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, que una vez concluidos los concursos de selección de personal objeto de este amparo, hacer entrega al solicitante de aquella información que conforme los criterios de este Consejo es pública, en la especie, las notas o calificaciones obtenidas por el requirente y el ganador del concurso en la respectiva etapa, atendido en el primer caso, a la titularidad que tiene sobre dichos datos, según lo previene el artículo 2°, letras f) y ñ), de la ley N° 19.628; y, a que se trata de información relativa a un funcionario público que permite verificar el cumplimiento de las competencias necesarias para el desempeño del cargo que sirve, respecto del segundo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Valentín Vera Fuentes en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, que una vez concluidos los concursos de selección de personal objeto de este amparo, hacer entrega al solicitante de aquella información que conforme los criterios de este Consejo es pública, en la especie, las notas o calificaciones obtenidas por el requirente y el ganador del concurso en la respectiva etapa, en atención a lo señalado en el considerando 10° de este acuerdo.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes, al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo y al tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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