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DECISIÓN AMPARO ROL C4195-16</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional de la Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Javier Gallardo Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 15.12.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 791 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4195-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Javier Gallardo Pérez, mediante presentación de 7 de noviembre de 2016, solicitó al Gobierno Regional de la Región de los Lagos -en adelante también Gore o Gobierno Regional-, información relativa a reunión celebrada con ocasión de vertido de salmones muertos al Golfo Coronados. En particular, nómina de los participantes de la reunión citada, copia de los acuerdos firmados y nómina de las autoridades y dirigentes que firmaron el acuerdo señalado.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 15 de diciembre de 2016, Javier Gallardo Pérez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Gore, fundado en la falta de respuesta del requerimiento.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación determinó aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa al presente amparo. Mediante correo electrónico de fecha 26 de diciembre de 2016, se realizaron las gestiones ante el órgano, obteniéndose respuesta y copia de la información que entregó al reclamante el 6 de diciembre de 2016, consistente en acta de acuerdo que obraba en su poder.</p>
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En virtud de lo anterior, se requirió al solicitante pronunciarse sobre su conformidad con la información entregada por el GORE (mediante oficio de 4 de enero de 2017). El requirente, manifestó que no estaba conforme con la información recibida por ser incompleta, toda vez que faltarían otros acuerdos en que habrían tomado parte otras autoridades.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N°1380, de 2 de febrero de 2017, confirió traslado al Sr. Intendente de la Región de los Lagos, quien mediante presentación de 21 de febrero de 2017, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) No posee un registro ni archivo que contenga documentos que den cuenta de las reuniones consultadas.</p>
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b) Hizo entrega de la documentación que obraba en su poder con ocasión de su respuesta al requerimiento de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que la reclamada indicó que hizo entrega al reclamante los antecedentes que obraban en su poder sobre lo consultado.</p>
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2) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...» (énfasis agregado).</p>
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3) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Gobierno Regional de la Región de Los Lagos que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Javier Gallardo Pérez, en contra de la Gobierno Regional de la Región de Los Lagos, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Gallardo Pérez y al Sr. Intendente de la Región de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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