Decisión ROL C4199-16
Reclamante: EDUARDO PARDO GARRETON  
Reclamado: HOSPITAL FÉLIX BULNES CERDA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Félix Bulnes Cerda, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a el "sumario administrativo instruido en mi contra en resolución exenta N° 1957 del 13 de abril de 2016, solicito copia de todas las declaraciones emitidas por la funcionaria acusadora y por todos los funcionarios que prestaron declaraciones ante las fiscales Sra. Silvia Leiva Osses y Gabriela Opazo Osorio (...)". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/13/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4199-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda.</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 791 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4199-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2016, la parte requirente, solicit&oacute; al Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda -en adelante e indistintamente el Hospital-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n al sumario administrativo instruido en mi contra en resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1957 del 13 de abril de 2016, solicito copia de todas las declaraciones emitidas por la funcionaria acusadora y por todos los funcionarios que prestaron declaraciones ante las fiscales Sra. Silvia Leiva Osses y Gabriela Opazo Osorio (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de memor&aacute;ndum N&deg; 093, de fecha 22 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo requerido en virtud de oposici&oacute;n que dedujera la denunciante, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICION DE TERCERO: La denunciante, por medio de carta de fecha 18 de noviembre de 2016, se opuso a la entrega de lo requerido alegando la posibilidad cierta de ser objeto de represalias.</p> <p> 4) AMPARO: El 16 de diciembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda, mediante oficio N&deg; 13121, de fecha 29 de diciembre de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 06, de fecha 12 de enero de 2017, el Hospital se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) A juicio de esta autoridad, y contando con la oposici&oacute;n de la funcionaria denunciante, principal afectada en la denuncia de acoso laboral investiga en sede administrativa, es improcedente entregar las declaraciones solicitadas, toda vez que no obstante no haberse acreditado responsabilidades administrativas comprometidas en ellos, si existe una unidad de trabajo conflictuada que requiere de instancias que mejoren el clima laboral, por lo que, incluso, de haberse entregado las declaraciones de otras funcionarias que trabajan en dicha dependencia hospitalaria, aunque no fueran denunciantes, podr&iacute;a haber agravado dicho clima. Del mismo modo, cabe agregar que el expediente sumarial constituye una sola pieza registral de las distintas diligencias procesales que lo conforman, por lo que la oposici&oacute;n deducida por la denunciante alcanza a todo el proceso, salvo la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, cuya copia se entreg&oacute; en su oportunidad al requirente.</p> <p> b) Sin perjuicio de la fundamentaci&oacute;n anterior, al haber terminado con un sobreseimiento dicho procedimiento sumarial, no existen a juicio de esta autoridad razones plausibles que conduzcan a conocer las declaraciones de los funcionarios, existiendo el riesgo eventual de que dicho conocimiento interfiera subjetivamente en el ejercicio de las funciones del requirente y dificulte al mejoramiento del clima laboral, principal preocupaci&oacute;n de esta Direcci&oacute;n.</p> <p> 6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 788, de 28 de marzo de 2017, este Consejo orden&oacute; la realizaci&oacute;n de una medida para mejor resolver, la cual se notific&oacute; por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de marzo de 2017, consistente en requerir copia de las declaraciones objeto del presente amparo, las que fueron enviadas por el servicio, el d&iacute;a 29 de marzo del mismo a&ntilde;o.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, por medio del presente amparo se pretende obtener copia de las declaraciones prestadas por la denunciante y el resto de los funcionarios que intervinieron en el sumario por acoso laboral que se singulariza en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, atendida la especial naturaleza de la materia sobre la cual versa la solicitud en an&aacute;lisis, esto es, un sumario administrativo que tuvo por objeto investigar una denuncia por eventual acoso laboral, resulta del todo pertinente tener presente lo razonado por este Consejo, en la decisi&oacute;n Rol C1857-14 respecto de una solicitud referida a antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio p&uacute;blico. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que: &quot;la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;a no s&oacute;lo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino tambi&eacute;n, tendr&iacute;a el efecto de inhibir la formulaci&oacute;n de denuncias por parte de potenciales v&iacute;ctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos p&uacute;blicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen alg&uacute;n tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos en estas materias&quot;. Igual razonamiento sigui&oacute; este Consejo en las decisiones Rol C429-14 y C2049-15.</p> <p> 3) Que, del mismo modo, cabe consignar que en la decisi&oacute;n Rol C2371-15 en que se requiri&oacute; copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasi&oacute;n de denuncias por acoso la laboral al interior de una entidad p&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento -acoso laboral-, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que en dicho contexto, divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que el sumario y las declaraciones se encuentran vinculadas con una unidad en particular del servicio que actualmente se encuentra con problemas de clima laboral, situaci&oacute;n que este Consejo verific&oacute; al tener a la vista las declaraciones que el &oacute;rgano envi&oacute; con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver que se lee en el numeral sexto de lo expositivo. En este contexto, ante una evidente crisis de clima laboral, a juicio de este Consejo aquello afecta l&oacute;gicamente el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, situaci&oacute;n que se ver&iacute;a agravada con la publicidad de las declaraciones solicitadas, en las que se ventilan situaciones que s&oacute;lo tendr&iacute;an como &uacute;nica consecuencia, empeorar las relaciones personales y laborales de los funcionarios p&uacute;blicos que han intervenido en los hechos y prestado declaraci&oacute;n en el sumario respectivo. Por esta raz&oacute;n, la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano para denegar la entrega de lo requerido, tiene sustento, en la medida que busca en definitiva mejorar el ambiente laboral de la unidad respectiva, y con ello, una mejor prestaci&oacute;n de servicios de parte del &oacute;rgano hacia la comunidad.</p> <p> 6) Que as&iacute; las cosas, , este Consejo en aplicaci&oacute;n de la facultad que le concede el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de &quot;velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado&quot;, rechazar&aacute; el presente amparo, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de lo solicitado, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por la parte reclamante en contra del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda, al configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la parte reclamante y al Sr. Director del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>