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DECISIÓN AMPARO ROL C4199-16</p>
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Entidad pública: Hospital Félix Bulnes Cerda.</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 16.12.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 791 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4199-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2016, la parte requirente, solicitó al Hospital Félix Bulnes Cerda -en adelante e indistintamente el Hospital-, la siguiente información:</p>
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"En relación al sumario administrativo instruido en mi contra en resolución exenta N° 1957 del 13 de abril de 2016, solicito copia de todas las declaraciones emitidas por la funcionaria acusadora y por todos los funcionarios que prestaron declaraciones ante las fiscales Sra. Silvia Leiva Osses y Gabriela Opazo Osorio (...)".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de memorándum N° 093, de fecha 22 de noviembre de 2016, el órgano denegó la entrega de lo requerido en virtud de oposición que dedujera la denunciante, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) OPOSICION DE TERCERO: La denunciante, por medio de carta de fecha 18 de noviembre de 2016, se opuso a la entrega de lo requerido alegando la posibilidad cierta de ser objeto de represalias.</p>
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4) AMPARO: El 16 de diciembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital Félix Bulnes Cerda, mediante oficio N° 13121, de fecha 29 de diciembre de 2016.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 06, de fecha 12 de enero de 2017, el Hospital señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) A juicio de esta autoridad, y contando con la oposición de la funcionaria denunciante, principal afectada en la denuncia de acoso laboral investiga en sede administrativa, es improcedente entregar las declaraciones solicitadas, toda vez que no obstante no haberse acreditado responsabilidades administrativas comprometidas en ellos, si existe una unidad de trabajo conflictuada que requiere de instancias que mejoren el clima laboral, por lo que, incluso, de haberse entregado las declaraciones de otras funcionarias que trabajan en dicha dependencia hospitalaria, aunque no fueran denunciantes, podría haber agravado dicho clima. Del mismo modo, cabe agregar que el expediente sumarial constituye una sola pieza registral de las distintas diligencias procesales que lo conforman, por lo que la oposición deducida por la denunciante alcanza a todo el proceso, salvo la resolución de término, cuya copia se entregó en su oportunidad al requirente.</p>
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b) Sin perjuicio de la fundamentación anterior, al haber terminado con un sobreseimiento dicho procedimiento sumarial, no existen a juicio de esta autoridad razones plausibles que conduzcan a conocer las declaraciones de los funcionarios, existiendo el riesgo eventual de que dicho conocimiento interfiera subjetivamente en el ejercicio de las funciones del requirente y dificulte al mejoramiento del clima laboral, principal preocupación de esta Dirección.</p>
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6) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 788, de 28 de marzo de 2017, este Consejo ordenó la realización de una medida para mejor resolver, la cual se notificó por medio de correo electrónico de fecha 28 de marzo de 2017, consistente en requerir copia de las declaraciones objeto del presente amparo, las que fueron enviadas por el servicio, el día 29 de marzo del mismo año.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, por medio del presente amparo se pretende obtener copia de las declaraciones prestadas por la denunciante y el resto de los funcionarios que intervinieron en el sumario por acoso laboral que se singulariza en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, atendida la especial naturaleza de la materia sobre la cual versa la solicitud en análisis, esto es, un sumario administrativo que tuvo por objeto investigar una denuncia por eventual acoso laboral, resulta del todo pertinente tener presente lo razonado por este Consejo, en la decisión Rol C1857-14 respecto de una solicitud referida a antecedentes sobre una denuncia de acoso efectuada al interior de un servicio público. Al efecto, esta Corporación razonó que: "la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría no sólo la vida privada de la parte denunciante atendida la materia de los hechos a que se refiere sino también, tendría el efecto de inhibir la formulación de denuncias por parte de potenciales víctimas de acoso laboral, sexual u otro tipo de conducta impropia al interior de organismos públicos, afectando con ello la labor investigativa y preventiva que el organismo reclamado pueda desplegar ante futuras situaciones que impliquen algún tipo de responsabilidad funcionaria, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos en estas materias". Igual razonamiento siguió este Consejo en las decisiones Rol C429-14 y C2049-15.</p>
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3) Que, del mismo modo, cabe consignar que en la decisión Rol C2371-15 en que se requirió copia de cada uno de los procedimientos administrativos incoados con ocasión de denuncias por acoso la laboral al interior de una entidad pública, esta Corporación señaló que dada la especial naturaleza de la materia a que se refiere el sumario administrativo en comento -acoso laboral-, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los funcionarios en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de lo requerido inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que en dicho contexto, divulgar la información requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, el órgano señaló que el sumario y las declaraciones se encuentran vinculadas con una unidad en particular del servicio que actualmente se encuentra con problemas de clima laboral, situación que este Consejo verificó al tener a la vista las declaraciones que el órgano envió con ocasión de la medida para mejor resolver que se lee en el numeral sexto de lo expositivo. En este contexto, ante una evidente crisis de clima laboral, a juicio de este Consejo aquello afecta lógicamente el debido cumplimiento de las funciones del órgano, situación que se vería agravada con la publicidad de las declaraciones solicitadas, en las que se ventilan situaciones que sólo tendrían como única consecuencia, empeorar las relaciones personales y laborales de los funcionarios públicos que han intervenido en los hechos y prestado declaración en el sumario respectivo. Por esta razón, la alegación del órgano para denegar la entrega de lo requerido, tiene sustento, en la medida que busca en definitiva mejorar el ambiente laboral de la unidad respectiva, y con ello, una mejor prestación de servicios de parte del órgano hacia la comunidad.</p>
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6) Que así las cosas, , este Consejo en aplicación de la facultad que le concede el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, que establece el deber de "velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado", rechazará el presente amparo, en aplicación de la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad, comunicación o conocimiento de lo solicitado, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por la parte reclamante en contra del Hospital Félix Bulnes Cerda, al configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la parte reclamante y al Sr. Director del Hospital Félix Bulnes Cerda.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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