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DECISIÓN AMPARO ROL C4204-16.</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile.</p>
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Requirente: Vladimir Huichacura Quintriqueo.</p>
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Ingreso Consejo: 16.12.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 779 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4204-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de octubre de 2016, don Vladimir Huichacura Quintriqueo solicita a Gendarmería de Chile, "escalafones con la nómina del personal de planta de vigilantes de Gendarmería de Chile correspondientes a los períodos 1980-1981, 1982-1983".</p>
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2) PRÓRROGA: Gendarmería de Chile, mediante carta N° 3818, de fecha 18 de noviembre de 2016, informa que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, harán uso de una prórroga de diez días hábiles, debido a la existencia de diligencias pendientes en la tramitación de su solicitud.</p>
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3) RESPUESTA: Gendarmería de Chile mediante carta N° 2855/16, de fecha 2 de diciembre de 2016, responde la solicitud de acceso que por medio de ésta entregan la información requerida, adjuntando planilla en formato Excel con los antecedentes desagregados, tarjando los datos personales que aquella contiene, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, con relación a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 16 de diciembre de 2016, don Vladimir Huichacura Quintriqueo deduce amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que la información proporcionada no corresponde a la solicitada, puesto que envían una planilla del personal de planta actualizada al 1° de diciembre de 2016, en circunstancias que "lo que se requiere taxativamente son copias de los Escalafones de los periodos 1980-1981; 1982-1983, con sólo la nómina de ese personal vigente en esas épocas (...) dichos escalafones se confeccionaban en la imprenta de los talleres de Gendarmería, incluso algunos de ellos se empastaban especialmente y una vez al año se enviaban copias de ellos a la Direcciones Regionales, Departamentos y Unidades Penales del país (...) Por último cabe señalar que solo se ha requerido la nómina del personal obviando otros antecedentes como calificaciones o rut (además los Escalafones de esa época sólo consignan el número de rol de Contraloría)".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante oficio N° 12.885, de fecha 28 de diciembre de 2016, para que formule sus descargos y observaciones. El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 14.00.00.19/17, de fecha 11 de enero de 2017, señalan que con ocasión del amparo deducido, el Jefe (S) de su Departamento de Recursos Humanos, emite oficio ordinario N° 777, en el que informa que "realizada la búsqueda en los registros documentales de la información pretendida, sólo se lograron rescatar dos "Libros de Registros de Escalafón del Personal de Gendarmería de Chile - Planta de Vigilantes Penitenciarios y Planta C. Escalafón de Auxiliares-", correspondientes a los años 1982 y 1983". Agregando, que de aquel no se le permiten obtener copias idóneas y que su sola digitalización involucraría que "un funcionario fuera destinado para tal efecto de manera exclusiva por un periodo de tiempo prolongado - por semanas-, lo que dilataría y distraería de sus funciones al personal correspondiente para tal función".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, sólo con ocasión de sus descargos, Gendarmería de Chile órgano informa que realizada la búsqueda en sus registros documentales, constata que sólo obraría en su poder lo requerido respecto del período 1982- 1983, lo cual no podría ser proporcionado al reclamante pues se configuraría a su respecto la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que lo requerido son los escalafones con la nómina del personal de planta de vigilantes de Gendarmería de Chile períodos 1980-1981 y 1982-1983; de lo informado por el órgano reclamado en sus descargos, se concluye que la información correspondiente a los años 1980 y 1981, no obraría en su poder. Por lo tanto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración; y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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3) Que, por su parte, en lo referente al período 1982-1983, el órgano reclamado en sus descargos sostiene que si bien aquella información obra en su poder para ponerla a disposición del reclamante se requeriría que "un funcionario fuera destinado para tal efecto de manera exclusiva por un periodo de tiempo prolongado - por semanas-, lo que dilataría y distraería de sus funciones al personal correspondiente para tal función". De este modo, se concluye que estima que respecto de lo pedido se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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4) Que, asimismo, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en atención a lo señalado en los considerandos anteriores, este Consejo estima que la argumentación de Gendarmería de Chile, carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida alegada, pues no proporciona elementos de convicción cuya precisión tornen plausible dicha hipótesis de reserva, por lo tanto, se acogerá amparo en este punto, requiriendo la entrega de lo pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Vladimir Huichacura Quintriqueo en contra de Gendarmería de Chile, por los fundamentos expuestos precedentemente; rechazándolo respecto del escalafón correspondiente al período 1980-1981, por no obrar en poder del órgano reclamado, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del escalafón del personal de planta de vigilantes de Gendarmería de Chile, correspondiente a los años 1982 y 1983.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Vladimir Huichacura Quintriqueo y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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