Decisión ROL C4204-16
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Reclamante: VLADIMIR HUICHACURA QUINTRIQUEO  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en que la información proporcionada no corresponde a la solicitada, puesto que envían una planilla del personal de planta actualizada al 1° de diciembre de 2016, en circunstancias que "lo que se requiere taxativamente son copias de los Escalafones de los periodos 1980-1981; 1982-1983, con sólo la nómina de ese personal vigente en esas épocas (...) dichos escalafones se confeccionaban en la imprenta de los talleres de Gendarmería, incluso algunos de ellos se empastaban especialmente y una vez al año se enviaban copias de ellos a la Direcciones Regionales, Departamentos y Unidades Penales del país (...) Por último cabe señalar que solo se ha requerido la nómina del personal obviando otros antecedentes como calificaciones o rut (además los Escalafones de esa época sólo consignan el número de rol de Contraloría)". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto del escalafón correspondiente al período 1980-1981, por no obrar en poder del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4204-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: Vladimir Huichacura Quintriqueo.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.12.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 779 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4204-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 19 de octubre de 2016, don Vladimir Huichacura Quintriqueo solicita a Gendarmer&iacute;a de Chile, &quot;escalafones con la n&oacute;mina del personal de planta de vigilantes de Gendarmer&iacute;a de Chile correspondientes a los per&iacute;odos 1980-1981, 1982-1983&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante carta N&deg; 3818, de fecha 18 de noviembre de 2016, informa que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, har&aacute;n uso de una pr&oacute;rroga de diez d&iacute;as h&aacute;biles, debido a la existencia de diligencias pendientes en la tramitaci&oacute;n de su solicitud.</p> <p> 3) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile mediante carta N&deg; 2855/16, de fecha 2 de diciembre de 2016, responde la solicitud de acceso que por medio de &eacute;sta entregan la informaci&oacute;n requerida, adjuntando planilla en formato Excel con los antecedentes desagregados, tarjando los datos personales que aquella contiene, en virtud de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 16 de diciembre de 2016, don Vladimir Huichacura Quintriqueo deduce amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponde a la solicitada, puesto que env&iacute;an una planilla del personal de planta actualizada al 1&deg; de diciembre de 2016, en circunstancias que &quot;lo que se requiere taxativamente son copias de los Escalafones de los periodos 1980-1981; 1982-1983, con s&oacute;lo la n&oacute;mina de ese personal vigente en esas &eacute;pocas (...) dichos escalafones se confeccionaban en la imprenta de los talleres de Gendarmer&iacute;a, incluso algunos de ellos se empastaban especialmente y una vez al a&ntilde;o se enviaban copias de ellos a la Direcciones Regionales, Departamentos y Unidades Penales del pa&iacute;s (...) Por &uacute;ltimo cabe se&ntilde;alar que solo se ha requerido la n&oacute;mina del personal obviando otros antecedentes como calificaciones o rut (adem&aacute;s los Escalafones de esa &eacute;poca s&oacute;lo consignan el n&uacute;mero de rol de Contralor&iacute;a)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; 12.885, de fecha 28 de diciembre de 2016, para que formule sus descargos y observaciones. El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 14.00.00.19/17, de fecha 11 de enero de 2017, se&ntilde;alan que con ocasi&oacute;n del amparo deducido, el Jefe (S) de su Departamento de Recursos Humanos, emite oficio ordinario N&deg; 777, en el que informa que &quot;realizada la b&uacute;squeda en los registros documentales de la informaci&oacute;n pretendida, s&oacute;lo se lograron rescatar dos &quot;Libros de Registros de Escalaf&oacute;n del Personal de Gendarmer&iacute;a de Chile - Planta de Vigilantes Penitenciarios y Planta C. Escalaf&oacute;n de Auxiliares-&quot;, correspondientes a los a&ntilde;os 1982 y 1983&quot;. Agregando, que de aquel no se le permiten obtener copias id&oacute;neas y que su sola digitalizaci&oacute;n involucrar&iacute;a que &quot;un funcionario fuera destinado para tal efecto de manera exclusiva por un periodo de tiempo prolongado - por semanas-, lo que dilatar&iacute;a y distraer&iacute;a de sus funciones al personal correspondiente para tal funci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, Gendarmer&iacute;a de Chile &oacute;rgano informa que realizada la b&uacute;squeda en sus registros documentales, constata que s&oacute;lo obrar&iacute;a en su poder lo requerido respecto del per&iacute;odo 1982- 1983, lo cual no podr&iacute;a ser proporcionado al reclamante pues se configurar&iacute;a a su respecto la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que lo requerido son los escalafones con la n&oacute;mina del personal de planta de vigilantes de Gendarmer&iacute;a de Chile per&iacute;odos 1980-1981 y 1982-1983; de lo informado por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos, se concluye que la informaci&oacute;n correspondiente a los a&ntilde;os 1980 y 1981, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, y en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n; y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, por su parte, en lo referente al per&iacute;odo 1982-1983, el &oacute;rgano reclamado en sus descargos sostiene que si bien aquella informaci&oacute;n obra en su poder para ponerla a disposici&oacute;n del reclamante se requerir&iacute;a que &quot;un funcionario fuera destinado para tal efecto de manera exclusiva por un periodo de tiempo prolongado - por semanas-, lo que dilatar&iacute;a y distraer&iacute;a de sus funciones al personal correspondiente para tal funci&oacute;n&quot;. De este modo, se concluye que estima que respecto de lo pedido se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, este Consejo estima que la argumentaci&oacute;n de Gendarmer&iacute;a de Chile, carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida alegada, pues no proporciona elementos de convicci&oacute;n cuya precisi&oacute;n tornen plausible dicha hip&oacute;tesis de reserva, por lo tanto, se acoger&aacute; amparo en este punto, requiriendo la entrega de lo pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Vladimir Huichacura Quintriqueo en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por los fundamentos expuestos precedentemente; rechaz&aacute;ndolo respecto del escalaf&oacute;n correspondiente al per&iacute;odo 1980-1981, por no obrar en poder del &oacute;rgano reclamado, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del escalaf&oacute;n del personal de planta de vigilantes de Gendarmer&iacute;a de Chile, correspondiente a los a&ntilde;os 1982 y 1983.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Vladimir Huichacura Quintriqueo y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>