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<strong>DECISIÓN AMPARO C168-11</strong></p>
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Entidad Publica: Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica</p>
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Requirente: Pablo García Combeau</p>
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Ingreso Consejo: 14.02.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 253 de su Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C168-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de enero de 2011 don Pablo García Combeau solicitó a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica –en adelante también CONICYT– que, en el marco de la reciente entrega de los resultados de su postulación a Magíster en Becas Chile, le entregara acceso y copia de la siguiente información:</p>
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a) Registro de evaluación realizada por Evaluador 1 y Evaluador 2, en el cual se designan ponderaciones a partir de determinados ítems, ya sea copia de la matriz utilizada por evaluadores, o rúbrica con la cual determinaron el puntaje obtenido por su postulación.</p>
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b) Detalle de la ponderación o calificación obtenida por postulante en cada uno de los puntos o ítems a evaluar.</p>
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c) Fundamentos que sustentan evaluación de Evaluador 1 y Evaluador 2, en especial, la relacionada a los ítems “Cartas de recomendación” y “Carta de intereses”.</p>
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d) Documento en el cual se contenga profesión, grado académico, nivel de especialización y experiencia de Evaluador 1 y Evaluador 2, en postulación folio 73115119.</p>
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Solicita, respecto de la información requerida, aplicar el principio de divisibilidad del artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que debe ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dé acceso a la primera y no a la segunda. En este sentido, en caso de existir información de carácter personal, sensible o que afecte derechos de terceros, solicita tarjar o denegar esa información específica, priorizando por la documentación que detalló.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Pablo García Combeau dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 14 de febrero de 2011 en contra de CONICYT, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 366, de 17 de febrero de 2011, al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, solicitándole, especialmente, que al formular sus descargos indique las razones por las cuales la solicitud de información de la especie no fue respondida oportunamente. Sin embargo, CONICYT no evacuó dicho traslado, no presentado sus descargos ante este Consejo respecto del amparo de la especie.</p>
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4) CONVOCATORIA A AUDIENCIA PÚBLICA: En sesión ordinaria Nº 247, celebrada el 20 de mayo de 2011, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acordó convocar, de oficio, a una audiencia de rendición y discusión de antecedentes y medios de prueba, en los amparos Roles C84-11, C168-11, C181-11, C200-11 y C201-11, a fin de determinar, entre otras cosas, lo siguiente:</p>
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a) Eventuales perjuicios que pudiera significar para el sistema de otorgamiento de becas el dar a conocer tanto la identidad y antecedentes curriculares de los evaluadores específicos de cada postulante al señalado beneficio, como los puntajes asignados específicamente por cada uno de ellos a los distintos ítems de las postulaciones que les correspondió evaluar y los criterios y fundamentos que tuvieron en consideración al determinar dichos puntajes.</p>
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b) Metodología específica utilizada por los evaluadores para otorgar el puntaje correspondiente a las cartas de recomendación.</p>
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c) Eventuales perjuicios que pudiera significar para el sistema de otorgamiento de becas el informar los puntajes específicos que un evaluador identificado asignó a un postulante determinado.</p>
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5) REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA: Dicha audiencia se efectuó el 7 de junio pasado, con la comparecencia del requirente del amparo C200-11, don Alexandro Álvarez Alarcón, y el órgano requerido, representado para estos efectos por el abogado Rodrigo Orellana Bórquez. Que, en lo que dice relación con el presente amparo, CONICYT señaló que los evaluadores son académicos de gran calidad y prestigio que evalúan los antecedentes de los postulantes a las becas, lo que permite a CONICYT seleccionar a los postulantes más idóneos, labor por la cual perciben un honorario que no excede de los $12.000.- por evaluación, por lo que se constituyen como personas naturales contratadas a honorarios por dicho organismo, agregando que CONICYT está dispuesto a entregar la nómina completa de evaluadores, pero que le resulta complejo entregar la identidad de los evaluadores específicos de cada postulación, invocando, al respecto, los siguientes fundamentos:</p>
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i. El mundo de las ciencias en Chile es muy reducido y, revelar la identidad de los evaluadores, desincentivaría a las personas que reúnan los requisitos para desempeñarse como tales, a ejercer tal función.</p>
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ii. La reserva de la identidad de los evaluadores permite otorgar y asegurarles mayor independencia en el desempeño de sus funciones.</p>
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iii. En otros países, como los de Europa, la identidad de los evaluadores se mantiene en reserva.</p>
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iv. Así, la experiencia comparada y las características de las ciencias y tecnologías en Chile permite afirmar que no es conveniente entregar esta información.</p>
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Al respecto, acompaña copias de presentaciones del Presidente de la Academia Chilena de Ciencias –del Instituto de Chile– y del Vicepresidente Ejecutivo (A) del Consejo de Rectores de Universidades Chilenas, dirigidas al Presidente de CONICYT, en las cuales manifiestan su disconformidad con el hecho de hacer pública la identidad de los evaluadores del proceso de selección de Becas Chile, reiterando los argumentos expuestos por CONICYT.</p>
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Afirma que los antecedentes expuestos precedentemente permiten sostener que revelar la identidad de los evaluadores afectaría el buen funcionamiento de las funciones del órgano.</p>
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Respecto a los antecedentes curriculares de los evaluadores, CONICYT afirma que no hay problema en entregar tales antecedentes respecto de todos ellos, pero que no resulta posible, en virtud de los mismos argumentos señalados anteriormente, entregar dichos antecedentes respecto de los dos evaluadores de cada uno de los postulantes, ya que, pese a que se mantenga en reserva su identidad, los antecedentes curriculares permitirían identificarlos.</p>
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Asimismo, las reglas de evaluación, la metodología, los manuales y las ponderaciones empleadas por los evaluadores es información que CONICYT le entrega a los profesionales que desempeñan tal función, la cual se encuentra disponible, y que, por lo tanto, puede ser entregada a los requirentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la solicitud de información que motiva el presente amparo dice relación con el proceso concursal convocado para el otorgamiento de Becas de Magíster en el extranjero, en el marco del programa Becas Chile en la convocatoria correspondiente al año 2010, según se indica en la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente lo establecido en las bases del proceso concursal mencionado, con respecto a la comunicación de los resultados de las postulaciones, en particular, el apartado 12 referido al fallo de selección y adjudicación del concurso, que señala lo siguiente: i) El fallo de selección y adjudicación será publicado en la página web del Sistema Becas Chile www.becaschile.cl y en la página web de CONICYT www.conicyt.cl (apartado 12.2); ii) Con posterioridad a la publicación de los resultados, los/as seleccionados/as, los/as no seleccionados/as y los declarados fuera de bases, serán notificados sobre el resultado de su evaluación, del puntaje que obtuvieron, de los comentarios realizados por sus evaluadores/as, así como (cuando corresponda) de su declaración de fuera de bases (apartado 12.3).</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, en el caso que nos ocupa el reclamante ha ejercido su derecho de acceso a la información para obtener, a través del mecanismo contemplado en la Ley de Transparencia, información concerniente a la evaluación de su postulación, que obraría en poder de la reclamada.</p>
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4) Que, en principio, la información solicitada sería pública a la luz de lo dispuesto en los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Asimismo, declara pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
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5) Que, en lo referente a lo requerido en el literal b) de la solicitud, esto es, el detalle de las calificaciones obtenidas por el postulante en cada uno de los ítems a evaluar, este Consejo estima que, atendida su naturaleza, esta información, se enmarca dentro de lo que la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, define en su artículo 2º letra f), como datos personales, es decir, aquéllos relativos a cualquier información concernientes a personas naturales, identificadas o identificables. En consecuencia, al haber requerido su titular dichos antecedentes al órgano reclamado, a través del ejercicio del derecho de acceso a la información, ha ejercido no sólo este derecho, sino que también una de las prerrogativas que le confiere el artículo 12 de dicha ley, conocido como el derecho de acceso a la información del titular de los respectivos datos personales comprendido dentro de lo que se denomina habeas data, por lo tanto, y no habiéndose alegado la existencia de causales de secreto o reserva, se ha de acoger el presente amparo respecto de la información a que se refiere el presente considerando.</p>
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6) Que, por su parte, en relación a la solicitud de copia de la matriz o rúbrica utilizada por los evaluadores, con la cual determinaron el puntaje obtenido por su postulación, este Consejo ha podido apreciar que, en el “Manual de Evaluación. Concurso Beca de magíster en el extranjero. Becas Chile, convocatoria 2010”, que fuera acompañado por CONICYT a propósito de la tramitación del amparo Rol C201-11, en su apartado III, denominado “Lineamientos Generales”, contempla una metodología recomendada a cada evaluador como guía para analizar cada postulación, refiriéndose a los criterios generales de evaluación a considerar (denominados sección), a los subcriterios a considerar con respecto a cada criterio, a los factores a considerar para ponderar cada uno de ellos y cierta tablas metodológicas para calcular los puntajes con respecto a cada subcriterio.</p>
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7) Que, la información contenida en dicho Manual entrega a los evaluadores, desglosado por ítems o rúbrica, las pautas con las que éstos deberán evaluar los antecedentes de los postulantes a Becas de Magíster en el extranjero, especificando los parámetros que cada uno debe cumplir para la asignación de determinado puntaje en su postulación. De esta forma se observa, a modo de ejemplo, la rúbrica (pauta) para la evaluación de notas de pregrado / postgrado, ranking de egreso de titulación, cartas de intenciones, entre otros, calificando los diversos niveles en que se encuentre el postulante como Insatisfactorio, Regular, Bueno, Muy Bueno y Sobresaliente, con la indicación del respectivo puntaje que se debe asignar a cada nivel.</p>
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8) Que, asimismo, en el mencionado Manual se adjunta la matriz para la pauta de evaluación Magíster Becas Chile, 2010, en la cual se indican las ponderaciones que se le darán a cada uno de los ítems a evaluar para llegar, en definitiva, al puntaje final que obtendrá cada postulante y que resulta de la suma de cada uno de los porcentajes otorgados a cada ítem, de acuerdo a la indicada matriz.</p>
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9) Que, en consecuencia, la información contenida en el Manual de Evaluación da plena respuesta a lo requerido por el solicitante, tanto en sus literales a) y c), ya que respecto de esta última letra, los fundamentos que sustentan la evaluación de ambos evaluadores en los ítems “Cartas de recomendación” y “Carta de intereses”, sólo existen en la mente de los evaluadores y no se encuentran reflejados en documento alguno, sino que se traducen en los puntajes asignados por éstos a cada subcriterio e ítem a evaluar, los que necesariamente debe ser acordes con los parámetros y pautas establecidos en el citado Manual de Evaluación.</p>
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10) Que, por lo tanto, respecto de lo solicitado en los literales a) y c), se acogerá el presente amparo, ordenándose a CONICYT que entregue al reclamante copia del Manual de Evaluación ya mencionado.</p>
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11) Que, finalmente, respecto de lo solicitado en el literal d), esto es, profesión, grado académico, nivel de especialización y experiencia de ambos evaluadores, es decir, los antecedentes curriculares de ambos, cabe señalar, a modo de contexto general, que el sistema denominado Becas Chile tiene como objetivo fundamental la definición de una política integral de largo plazo de formación de capital humano avanzado en el extranjero, teniendo como una de sus líneas de acción el modernizar y articular los programas de becas gubernamentales.</p>
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12) Que, en este sentido, se hace necesario e indispensable la participación de profesionales capacitados y del más alto nivel, que cumplan el rol de evaluadores de los postulantes a las respectivas becas, para asegurar así que los beneficiarios con el otorgamiento de éstas cumplan con las competencias técnicas requeridas. En efecto, en las Bases del Concurso Becas de Magíster en el Extranjero, Becas Chile, en su numeral 3.2, se define al Comité Evaluador como aquéllos “Comités designados por CONICYT, conformados por expertos, académicos, investigadores y profesionales, pertenecientes al sector público y/o privado, chilenos y extranjeros, especialistas en las disciplinas pertinentes, de destacada trayectoria y reconocido prestigio” (lo destacado es nuestro).</p>
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13) Que, en consecuencia, entregar el nombre de los evaluadores que les correspondió la tarea de ponderar y evaluar los antecedentes de cada postulante en específico, atentaría contra el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, por cuanto, y tal como señaló CONICYT en la audiencia fijada al efecto, si se revelara la identidad de éstos se desincentivaría a las personas que reúnan los requisitos para desempeñarse como tales, a ejercer tal función, sobre todo teniendo en consideración lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes en Chile, como también el hecho que el asegurarles la reserva de su identidad, permite que los evaluadores desempeñen su función con una mayor independencia.</p>
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14) Que, en este caso concreto, y si bien lo solicitado no dice relación con la entrega de la identidad de los evaluadores, sino solamente de sus currículums, la eventual entrega que pueda hacerse respecto de los antecedentes curriculares correspondientes a cada uno de los evaluadores específicos que les correspondió evaluar la postulación del reclamante (“Evaluador 1” y “Evaluador 2”), permitiría inferir con facilidad la identidad de los mismos, lo que precisamente se pretende evitar.</p>
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15) Que, de esta forma, en definitiva, y ya que con la entrega de los currículums de los evaluadores específicos que analizaron la postulación del reclamante es posible llegar a conocer el nombre de éstos, se configura respecto de lo requerido en el literal d) de la respectiva solicitud de información, la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, esto es, la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por el conocimiento de la información solicitada, razón por la cual este Consejo rechazará el amparo en esta parte.</p>
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16) Que, sin perjuicio de lo anteriormente razonado, cabe consignar que a través del link http://www.becaschile.cl/becas/detalle/pedagogia/magister/pdf/ComitedeExpertos.pdf, resulta posible acceder al listado completo de evaluadores del Programa Formación Capital Humano Avanzado-CONICYT, listado que identifica al Comité (área de especialización) al que pertenece cada evaluador. Por tanto, con la información que se encuentra disponible en la página web de Becas Chile, y mediando requerimientos de información en tal sentido, es posible acceder a los antecedentes curriculares de los evaluadores de dicho Programa por área de especialización, pero sólo en cuanto dichos evaluadores no se encuentre asociados a la evaluación de una postulación específica.</p>
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17) Que, finalmente, se representará a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica para que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información que le sean formuladas, dentro del plazo establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, como también cumpla con lo dispuesto por el artículo 25 de la misma Ley, en el sentido de evacuar los traslados que le sean conferidos por este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo de don Pablo García Combeau en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica:</p>
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a) Entregue la información solicitada en los términos descritos en la presente decisión, en especial en sus considerandos 5°) y 10°), en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que al no responder la solicitud de acceso dentro del término legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, como tampoco evacuar el traslado que le fuera conferido por este Consejo dentro del plazo establecido en el artículo 25 de la Ley, transgredió los principios de facilitación y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, conforme lo dispone el artículo 11, literales f) y h) de la misma normativa, además de los artículos 15 y 17 de su Reglamento, por lo que se le requiere que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Pablo García Combeau y al Sr. Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no firma el presente acuerdo, no obstante haber concurrido a él, por encontrarse ausente. Certifica don Eduardo González Yáñez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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