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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C169-11 </strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puente Alto.</p>
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Requirente: Marta Lovera Lovera.</p>
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Ingreso Consejo: 14.02.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 222 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C169-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 30 de diciembre de 2011, doña Marta Lovera Lovera habría solicitado a la Municipalidad de Puente Alto que informara las razones para no ejecutar la demolición de construcciones irregulares en la propiedad que indica.</p>
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2) Que, el 14 de febrero de 2011, doña Marta Lovera Lovera interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso de información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que dicha entidad no habría atendido dentro de plazo su requerimiento de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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4) Que, en consecuencia, a fin de resolver el de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó, esto es, la solicitud efectuada por la reclamante a la Municipalidad de Puente Alto, constituyó una solicitud de acceso de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, a este respecto, es necesario tener presente, por una parte, lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, que establece: "En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de complemento o sustento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”; y, por otra parte, lo señalado en el artículo 10, inciso 2°, del mismo cuerpo legal: “El acceso a la información comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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6) Que, de los preceptos citados se colige que en virtud del derecho de acceso a la información pública, toda persona puede solicitar acceso a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, en la medida que dicha información se encuentre disponible en algún formato o soporte físico cualquiera que la contenga, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso, la solicitud no está cubierta por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición -establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental-, que da lugar a un procedimiento administrativo a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
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7) Que, en dicho contexto, este Consejo advierte que la solicitud formulada por la reclamante no se refirió a alguna de las materias comprendidas en el derecho de acceso a la información, toda vez que, a través de ella la reclamante no solicitó al órgano reclamado que le proporcionara información que obraba en su poder disponible en algún formato, sino que, por el contrario, solicitó a este último que le indicara los motivos en consideración a los cuales se habrían o no ejecutado una medida determinada.</p>
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8) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los amparos C533-09, C212-10 y C252-10.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento, según consta de Ordinario N° 585, de 17 de mayo de 2010 -documento acompañado por la propia reclamante a la presente reclamación-, a propósito del Amparo Rol C228-10, se informó a doña Marta Lovera que la referida demolición no había podido llevarse a cabo, debido a la ausencia de moradores en las numerosas ocasiones en que se concurrió a la vivienda a ejecutar dicha medida.</p>
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10) Que, atendido lo señalado en el considerando precedente, debe entenderse que la consulta que motiva el presente amparo fue previamente respondida por la Municipalidad de Puente Alto a través del Ordinario ya señalado.</p>
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11) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Marta Lovera Lovera, de 14 de febrero de 2011, en contra de la Municipalidad de Puente Alto, por no constituir el requerimiento de la reclamante una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Marta Lovera Lovera, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puente Alto para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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