Decisión ROL C4221-16
Reclamante: BLANCA SANCHEZ ALIAGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CURICÓ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Curicó, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente al Registro histórico de accidentes escolares con o sin atención médica, de la menor que indica, ex párvulo del jardín infantil Capullito. El registro corresponde desde el primer día de asistencia de la menor al jardín, hasta su último día antes de ser retirada por los maltratos al interior del jardín infantil. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada si obraba en poder del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/17/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROLES C4221-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Curic&oacute;</p> <p> Requirente: Blanca S&aacute;nchez Aliaga</p> <p> Ingreso Consejo: 19.12.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 791 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C4221-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de octubre de 2016 do&ntilde;a Blanca S&aacute;nchez Aliaga, solicit&oacute; a la Municipalidad de Curic&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Registro hist&oacute;rico de accidentes escolares con o sin atenci&oacute;n m&eacute;dica, de la menor que indica, ex p&aacute;rvulo del jard&iacute;n infantil Capullito. El registro corresponde desde el primer d&iacute;a de asistencia de la menor al jard&iacute;n, hasta su &uacute;ltimo d&iacute;a antes de ser retirada por los maltratos al interior del jard&iacute;n infantil.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de diciembre de 2016, do&ntilde;a Blanca S&aacute;nchez Aliaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n determin&oacute; aplicar el procedimiento SARC en el presente amparo, iniciado mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de diciembre 2016, sin que se obtuvieran resultados, por lo que se tuvo por fracaso dicho procedimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, mediante oficio 850, de 18 de enero de 2017.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 268, de 28 de marzo de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que el Servicio tiene a su haber el registro hist&oacute;rico pedido para ser entregado a la reclamante si este Consejo as&iacute; lo dispone.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida. El plazo para responder venci&oacute; el 25 de noviembre de 2016. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, respecto de la informaci&oacute;n solicitada que se lee en el literal 1) de lo expositivo, referido al registro hist&oacute;rico de accidentes escolares de la menor que indica, se debe tener presente que las atenciones m&eacute;dicas recibidas por una persona deben calificarse como dato sensible, a la luz de la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, que incluye los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de una persona, de modo que, de acuerdo al art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Al respecto, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C1196-11, resolvi&oacute; que cualquiera de los padres de un menor de edad se encuentra autorizado, en los t&eacute;rminos exigidos por el art&iacute;culo 10 de la ley N&deg; 19.628, para conocer el estado de salud de su hija o hijo, entendiendo que ello se enmarca dentro del deber de crianza -que va m&aacute;s all&aacute; del cuidado personal y que no s&oacute;lo corresponde exclusivamente a quien tenga la patria potestad-, el cual supone un conocimiento de las condiciones en que se encuentra el menor, particularmente en materia de salud, de manera que ambos padres le presten un apoyo adecuado en su desarrollo.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n consta en los amparos roles C1815-16 y C1901-16 (acumulados), la reclamante acredit&oacute; ser la madre de la menor. Por su parte, el &oacute;rgano recurrido en los descargos se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida obra en su poder. Por tanto, atendido que el registro hist&oacute;rico pedido obra en poder del municipio y habi&eacute;ndose acreditado en esta sede, la relaci&oacute;n de parentesco invocada, cabe entender, que do&ntilde;a Blanca S&aacute;nchez Aliaga se encuentra habilitada para requerir la informaci&oacute;n m&eacute;dica de su hija. Por tanto, se acoger&aacute; el presente amparo orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n pedida previa exhibici&oacute;n por parte de la reclamante de su c&eacute;dula de identidad y del certificado de nacimiento de la menor que se indica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Blanca S&aacute;nchez Aliaga, en contra de la Municipalidad de Curic&oacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;:</p> <p> a) Entregar el registro hist&oacute;rico de accidentes escolares con o sin atenci&oacute;n m&eacute;dica, de la menor que indica, ex p&aacute;rvulo del jard&iacute;n infantil Capullito. El registro corresponde desde el primer d&iacute;a de asistencia de la menor al jard&iacute;n, hasta su &uacute;ltimo d&iacute;a antes de ser retirada del jard&iacute;n infantil. Previo a su entrega la reclamante deber&aacute; exhibir su c&eacute;dula de identidad y el certificado de nacimiento de la menor.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Blanca S&aacute;nchez Aliaga y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Curic&oacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>