<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO C170-11</strong></p>
<p>
Entidad Publica: Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Tarapacá</p>
<p>
Requirente: Eusebio Rivera Muñoz</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.02.2011</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 252 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto al amparo Rol C170-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.S N° 924/1983 del Ministerio de Educación, que Reglamenta las Clases de Religión en Establecimientos Educacionales, en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2010, don Eusebio Rivera Muñoz, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Tarapacá (en adelante indistintamente también la SEREMI) copia del Ordinario emanado de esa Secretaría Ministerial o bien de las Direcciones Provinciales de Educación de la Región, relativo al tema de clases de religión de la fe evangélica en todos los colegios municipalizados y particulares subvencionados no confesionales.</p>
<p>
Agrega el solicitante que el mencionado Oficio Ordinario debía establecer el cumplimiento que todos los colegios dependientes de esa Secretaría de Estado debían efectuar, para el año escolar 2011, con respecto a lo siguiente: i. Decreto Supremo de Educación N° 924 de 1983; ii. Instrucciones o normativa establecida en el Ordinario N° 645 de 4 de noviembre de 2011, firmado por el actual Ministro de Educación.</p>
<p>
1) COMUNICACIÓN DEL ÓRGANO RECLAMADO: El 27 de enero de 2011 el Jefe Provincial de Educación de la Región de Tarapacá envió un correo electrónico al solicitante, requiriéndole ceñirse al procedimiento correspondiente, solicitándole además acompañar una copia del documento que reconoce oficialmente a la entidad a cuyo nombre efectúo las presentaciones o solicitudes.</p>
<p>
2) AMPARO: El 14 de febrero de 2011, don Eusebio Rivera Muñoz, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Tarapacá, fundado en que dicho órgano no habría respondido a su requerimiento de información dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ni le habría comunicado la prórroga a que se refiere el inciso segundo de la misma norma.</p>
<p>
3) SUBSANACIÓN : El Consejo Directivo de este Consejo, conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, en dos oportunidades solicitó al reclamante subsanar su amparo en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Primera Subsanación: Mediante correo electrónico de 15 de febrero de 2010 y Oficio N° 364, de 17 de febrero de 2011, se solicitó al reclamante acompañar una nueva copia impresa del correo electrónico a través del cual el organismo reclamado le envió la comunicación de 27 de enero de 2011. El reclamante acompañó copia de dicho antecedente el 15 de febrero de 2011.</p>
<p>
b) Segunda Subsanación: Mediante correo electrónico de 15 de febrero de 2011 y Oficio N° 468, de 1° de marzo de 2011, se solicitó al reclamante acompañar la documentación que le permitiera acreditar que la solicitud de información que formuló fue remitida vía correo electrónico a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Tarapacá. El reclamante acompañó copia del comprobante de la oficina de Correos de Chile en que consta que envió la solicitud al órgano mediante carta certificada.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el reclamo antedicho, trasladándolo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de Tarapacá, mediante Oficio Nº 834, de 8 de abril de 2011, quien mediante el Ordinario Nº 355, de 8 de abril de 2011, evacuó sus descargos en los siguientes términos:</p>
<p>
a) Señala que lo requerido concretamente es un Oficio que, en opinión del solicitante, supuestamente se envió a los establecimientos educacionales de la Región, según desprendería de la interpretación que hace del Oficio N° 645, de 4 de abril de 2010. Agrega que este último Oficio fue efectivamente elaborado por el Sr. Ministro de Educación y distribuido a los Secretarios Regionales Ministeriales de las diferentes regiones del país, para instruirles acerca de la necesidad de recordar a los sostenedores de establecimientos educacionales algunas instrucciones relacionadas con la aplicación de las encuestas sobre las clases de religión.</p>
<p>
b) Manifiesta que es su deber velar por el cumplimiento de determinadas normas, como es el caso del D.S N° 924/83 citado por el reclamante, e indica que sin perjuicio de las instrucciones impartidas por el Sr. Ministro, a través del Oficio N° 645/2010, con anterioridad a su elaboración se ha cautelado en la Región de Tarapacá el fiel cumplimiento de la norma aludida, según lo que indica a continuación.</p>
<p>
c) Se refiere a los siguientes hechos que se habrían verificado sucesivamente en las fechas que indica, a saber:</p>
<p>
i. El Jefe Provincial de Educación, mediante Ordinario N° 1082 de 18 de octubre de 2010, envió a los Establecimientos Educacionales un documento en el cual les informa sobre la encuesta que deben aplicar, remitiéndoles también el formulario oficial para su realización.</p>
<p>
ii. El 30 de diciembre de 2010, se envió respuesta a una denuncia presentada por el Sr. Eusebio Rivera Muñoz, entregándole en el mismo documento una respuesta estadística con respecto a la pre-encuesta aplicada a los Establecimientos Educacionales.</p>
<p>
iii. El 6 de enero de 2011, el Sr. Rivera presenta su solicitud de información.</p>
<p>
iv. Luego el 11 de marzo de 2011, el Jefe Provincial de Educación, mediante el Oficio N° 088, solicita a los establecimientos completar y remitir las encuestas realizadas a los alumnos de cada establecimiento, siendo posteriormente reiterada dicha solicitud con carácter de urgente a través de los Oficios N°s 144 y 145, de 2011.</p>
<p>
d) Sostiene que el Sr. Rivera Muñoz parte de un supuesto fáctico erróneo, puesto que a nivel regional las medidas a que dio lugar la aplicación del antedicho Oficio N° 645, habían sido adoptadas con meses de anterioridad, por lo que es precisamente este documento el que instruye expresamente a los establecimientos sobre el cumplimiento del D.S N° 924/83.</p>
<p>
e) A continuación, hace alusión a las reuniones efectuadas con los sostenedores de los establecimientos educacionales de la Región de Tarapacá, para entregar la información que les permitiera cumplir las instrucciones ministeriales; e indica que dicha información, así como las normas y otros antecedentes vinculados con el tema se encuentran publicados en el portal institucional www.deproviquique.cl</p>
<p>
f) Argumenta que la Secretaria Regional Ministerial de Educación efectivamente recibió con fecha 06.01.2011 la solicitud de información, a través de una carta que, lamentablemente, no fue debidamente registrada y tratada como un requerimiento realizado en virtud de la Ley de Transparencia, los que ingresan a través del formulario dispuesto para ello, siendo respondidos en tiempo y forma.</p>
<p>
g) Finalmente, sobre el tenor de lo pedido, informa que no es posible acceder a lo solicitado porque, en estricto rigor, según el tenor de lo pedido, no existe ningún oficio específico relativo a clases de religión de fe evangélica dirigido a los colegios municipales y particulares subvencionados no confesionales, como consecuencia inmediata del oficio N°645 del Ministro de Educación. En su lugar se han enviado varios documentos anteriormente individualizados para velar y resguardar el cumplimiento del DS 924/83, todos los cuales tienen el carácter general sin aludir a ninguna religión en particular, como está planteada la solicitud.</p>
<p>
h) Para dar cuenta de lo indicado en sus descargos acompaña copia de cierta documentación relativa al caso en análisis.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, lo solicitado en la especie es un Oficio Ordinario que habría sido dictado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Tarapacá o bien por alguna de las Direcciones Provinciales de Educación de la misma Región, destinado a preparar la implementación de clases de religión evangélica en todos los colegios municipalizados y particulares subvencionados no confesionales de la Región durante el año escolar 2011, en cumplimiento de:</p>
<p>
a) El D.S N° 924/1983 del Ministerio de Educación.</p>
<p>
b) Las instrucciones impartidas por el Oficio Ordinario N° 645 del Ministerio de Educación, de 4 de noviembre de 2011.</p>
<p>
2) Que, dicha información, de existir, sería a todas luces de naturaleza pública, por cuanto se trata de información a que se extiende el principio de transparencia de la función pública, según lo dispone el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y preceptúa el artículo 5° de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento. correspondería a información que los órganos de la Administración Pública debieran informar mensualmente, de manera proactiva, en virtud del deber de transparencia activa, consagrado en el artículo 7° de la Ley citada.</p>
<p>
3) Que, en este contexto, resulta necesario analizar lo dispuesto en los actos administrativos citados por el reclamante en su solicitud, a saber:</p>
<p>
a) El D.S. N° 924/1983, del Ministerio de Educación, que Reglamenta las Clases de Religión a impartirse en Establecimientos Educacionales, dispone en el inciso segundo de su artículo 4°, que: «Los establecimientos educacionales del Estado, las municipalidades y los particulares no confesionales deberán ofrecer a sus alumnos las distintas opciones de los distintos credos religiosos, siempre que cuenten con el personal idóneo para ello y con programas de estudio aprobados por el Ministerio de Educación».</p>
<p>
b) Mediante el Oficio Ordinario N° 645/2010, el Ministerio de Educación, con la finalidad de contribuir a la implementación de la normativa indicada, instruye a los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación del país recordar a los directores o sostenedores de los establecimientos educacionales correspondientes, aplicar una encuesta tipo sobre clases de religión, a los padres y/o apoderados de los alumnos, con el objetivo de estudiar la posibilidad de ofrecer diversas opciones religiosas en los colegios.</p>
<p>
4) Que, por su parte, la SEREMI ha sostenido en sus descargos que los únicos Oficios Ordinarios que han sido pronunciados en la región, con respecto a la materia consultada, son aquéllos mediante los cuales el Jefe Provincial de Educación de Iquique requirió a los directores de los Establecimientos Educacionales de las ciudades de Iquique y Alto Hospicio, aplicar la encuesta de religión en referencia y, en virtud de sus resultados, informar acerca de la factibilidad de ofrecer en sus establecimientos distintas opciones religiosas, sin que ellos se refieran a ninguna religión en particular. Copia de dichos oficios fueron adjuntos a los descargos.</p>
<p>
5) Que, dado el tenor de la antedicha alegación, y atendido el contenido de los actos administrativos citados en el considerando tercero, puede concluirse que la información que ha sido objeto de la solicitud, esto es, el Oficio Ordinario supuestamente pronunciado por la SEREMI o por alguna de las Direcciones Provinciales de Educación de la Región de Tarapacá, referido concretamente a las clases de religión de la fe evangélica, es inexistente, toda vez que no se ha dictado por los órganos mencionados.</p>
<p>
6) Que, conforme a lo anterior, constituyendo un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida obre en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, no resulta posible a este Consejo requerir la entrega de información inexistente –no obstante que de existir dicha información hubiere revestido carácter público– motivo por el cual se tendrá por contestado el requerimiento de información del reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Transparencia. Tal criterio ha sido adoptado anteriormente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos C577-09, C492-09, A181-09, C713-10, C94-11, C109-11 y C152-11.</p>
<p>
7) Que, en otro orden de consideraciones, cabe señalar que la SEREMI no evacuó una respuesta formal con respecto al requerimiento de información que da origen al presente amparo, por el contrario, requirió al solicitante una aclaración del todo improcedente, como indicar el nombre de la entidad a cuyo nombre efectuó la solicitud, por cuanto el requirente formuló esta última a nombre propio. Por esto, será representado al Secretario Regional Ministerial de La Región de Tarapacá, la vulneración a lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, así como a los principios de facilitación y oportunidad consagrados en las letras f) y h), respectivamente, del artículo 11 del mismo cuerpo legal, todo lo cual le será representado en lo resolutivo de esta decisión.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el presente amparo, deducido por don Eusebio Rivera Muñoz en contra de la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Tarapacá, por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes, no obstante, tener por respondida la solicitud de información, aunque de manera extemporánea, en virtud de la notificación de este acuerdo.</p>
<p>
II. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de Tarapacá que, al no responder la solicitud de acceso dentro del término legal dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, trasgredió los principios de facilitación y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, consagrados en el artículo 11, literales f) y h) de la misma normativa, además de los artículos 15 y 17 de su Reglamento, por lo que se le requiere adoptar, en lo sucesivo, las medidas administrativas que permitan dar cumplimiento a la normativa referida.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Eusebio Rivera Muñoz y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de Tarapacá.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo adoptado en su sesión N° 252, de 3 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>