Decisión ROL C170-11
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Reclamante: EUSEBIO RIVERA MUÑOZ  
Reclamado: SEREMI DE EDUCACIÓN REGIÓN DE TARAPACÁ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Tarapacá, fundado en que dicho órgano no habría respondido a su requerimiento de información sobre copia del Ordinario emanado de esa Secretaría Ministerial o bien de las Direcciones Provinciales de Educación de la Región, relativo al tema de clases de religión de la fe evangélica en todos los colegios municipalizados y particulares subvencionados no confesionales. El Consejo concluyó que la información que ha sido objeto de la solicitud, esto es, el Oficio Ordinario supuestamente pronunciado por la SEREMI o por alguna de las Direcciones Provinciales de Educación de la Región de Tarapacá, referido concretamente a las clases de religión de la fe evangélica, es inexistente, toda vez que no se ha dictado por los órganos mencionados, conforme a lo anterior, constituyendo un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida obre en poder del órgano solicitado, no resulta posible al Consejo requerir la entrega de información inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/14/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C170-11</strong></p> <p> Entidad Publica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;</p> <p> Requirente:&nbsp;Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 14.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 252 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto al amparo Rol C170-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.S N&deg; 924/1983 del Ministerio de Educaci&oacute;n, que Reglamenta las Clases de Religi&oacute;n en Establecimientos Educacionales, en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de diciembre de 2010, don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; (en adelante indistintamente tambi&eacute;n la SEREMI) copia del Ordinario emanado de esa Secretar&iacute;a Ministerial o bien de las Direcciones Provinciales de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n, relativo al tema de clases de religi&oacute;n de la fe evang&eacute;lica en todos los colegios municipalizados y particulares subvencionados no confesionales.</p> <p> Agrega el solicitante que el mencionado Oficio Ordinario deb&iacute;a establecer el cumplimiento que todos los colegios dependientes de esa Secretar&iacute;a de Estado deb&iacute;an efectuar, para el a&ntilde;o escolar 2011, con respecto a lo siguiente: i. Decreto Supremo de Educaci&oacute;n N&deg; 924 de 1983; ii. Instrucciones o normativa establecida en el Ordinario N&deg; 645 de 4 de noviembre de 2011, firmado por el actual Ministro de Educaci&oacute;n.</p> <p> 1) COMUNICACI&Oacute;N DEL &Oacute;RGANO RECLAMADO: El 27 de enero de 2011 el Jefe Provincial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; envi&oacute; un correo electr&oacute;nico al solicitante, requiri&eacute;ndole ce&ntilde;irse al procedimiento correspondiente, solicit&aacute;ndole adem&aacute;s acompa&ntilde;ar una copia del documento que reconoce oficialmente a la entidad a cuyo nombre efect&uacute;o las presentaciones o solicitudes.</p> <p> 2) AMPARO: El 14 de febrero de 2011, don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a respondido a su requerimiento de informaci&oacute;n dentro del plazo legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ni le habr&iacute;a comunicado la pr&oacute;rroga a que se refiere el inciso segundo de la misma norma.</p> <p> 3) SUBSANACI&Oacute;N : El Consejo Directivo de este Consejo, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, en dos oportunidades solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Primera Subsanaci&oacute;n: Mediante correo electr&oacute;nico de 15 de febrero de 2010 y Oficio N&deg; 364, de 17 de febrero de 2011, se solicit&oacute; al reclamante acompa&ntilde;ar una nueva copia impresa del correo electr&oacute;nico a trav&eacute;s del cual el organismo reclamado le envi&oacute; la comunicaci&oacute;n de 27 de enero de 2011. El reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia de dicho antecedente el 15 de febrero de 2011.</p> <p> b) Segunda Subsanaci&oacute;n: Mediante correo electr&oacute;nico de 15 de febrero de 2011 y Oficio N&deg; 468, de 1&deg; de marzo de 2011, se solicit&oacute; al reclamante acompa&ntilde;ar la documentaci&oacute;n que le permitiera acreditar que la solicitud de informaci&oacute;n que formul&oacute; fue remitida v&iacute;a correo electr&oacute;nico a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;. El reclamante acompa&ntilde;&oacute; copia del comprobante de la oficina de Correos de Chile en que consta que envi&oacute; la solicitud al &oacute;rgano mediante carta certificada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el reclamo antedicho, traslad&aacute;ndolo al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, mediante Oficio N&ordm; 834, de 8 de abril de 2011, quien mediante el Ordinario N&ordm; 355, de 8 de abril de 2011, evacu&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que lo requerido concretamente es un Oficio que, en opini&oacute;n del solicitante, supuestamente se envi&oacute; a los establecimientos educacionales de la Regi&oacute;n, seg&uacute;n desprender&iacute;a de la interpretaci&oacute;n que hace del Oficio N&deg; 645, de 4 de abril de 2010. Agrega que este &uacute;ltimo Oficio fue efectivamente elaborado por el Sr. Ministro de Educaci&oacute;n y distribuido a los Secretarios Regionales Ministeriales de las diferentes regiones del pa&iacute;s, para instruirles acerca de la necesidad de recordar a los sostenedores de establecimientos educacionales algunas instrucciones relacionadas con la aplicaci&oacute;n de las encuestas sobre las clases de religi&oacute;n.</p> <p> b) Manifiesta que es su deber velar por el cumplimiento de determinadas normas, como es el caso del D.S N&deg; 924/83 citado por el reclamante, e indica que sin perjuicio de las instrucciones impartidas por el Sr. Ministro, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 645/2010, con anterioridad a su elaboraci&oacute;n se ha cautelado en la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; el fiel cumplimiento de la norma aludida, seg&uacute;n lo que indica a continuaci&oacute;n.</p> <p> c) Se refiere a los siguientes hechos que se habr&iacute;an verificado sucesivamente en las fechas que indica, a saber:</p> <p> i. El Jefe Provincial de Educaci&oacute;n, mediante Ordinario N&deg; 1082 de 18 de octubre de 2010, envi&oacute; a los Establecimientos Educacionales un documento en el cual les informa sobre la encuesta que deben aplicar, remiti&eacute;ndoles tambi&eacute;n el formulario oficial para su realizaci&oacute;n.</p> <p> ii. El 30 de diciembre de 2010, se envi&oacute; respuesta a una denuncia presentada por el Sr. Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz, entreg&aacute;ndole en el mismo documento una respuesta estad&iacute;stica con respecto a la pre-encuesta aplicada a los Establecimientos Educacionales.</p> <p> iii. El 6 de enero de 2011, el Sr. Rivera presenta su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> iv. Luego el 11 de marzo de 2011, el Jefe Provincial de Educaci&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; 088, solicita a los establecimientos completar y remitir las encuestas realizadas a los alumnos de cada establecimiento, siendo posteriormente reiterada dicha solicitud con car&aacute;cter de urgente a trav&eacute;s de los Oficios N&deg;s 144 y 145, de 2011.</p> <p> d) Sostiene que el Sr. Rivera Mu&ntilde;oz parte de un supuesto f&aacute;ctico err&oacute;neo, puesto que a nivel regional las medidas a que dio lugar la aplicaci&oacute;n del antedicho Oficio N&deg; 645, hab&iacute;an sido adoptadas con meses de anterioridad, por lo que es precisamente este documento el que instruye expresamente a los establecimientos sobre el cumplimiento del D.S N&deg; 924/83.</p> <p> e) A continuaci&oacute;n, hace alusi&oacute;n a las reuniones efectuadas con los sostenedores de los establecimientos educacionales de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, para entregar la informaci&oacute;n que les permitiera cumplir las instrucciones ministeriales; e indica que dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como las normas y otros antecedentes vinculados con el tema se encuentran publicados en el portal institucional www.deproviquique.cl</p> <p> f) Argumenta que la Secretaria Regional Ministerial de Educaci&oacute;n efectivamente recibi&oacute; con fecha 06.01.2011 la solicitud de informaci&oacute;n, a trav&eacute;s de una carta que, lamentablemente, no fue debidamente registrada y tratada como un requerimiento realizado en virtud de la Ley de Transparencia, los que ingresan a trav&eacute;s del formulario dispuesto para ello, siendo respondidos en tiempo y forma.</p> <p> g) Finalmente, sobre el tenor de lo pedido, informa que no es posible acceder a lo solicitado porque, en estricto rigor, seg&uacute;n el tenor de lo pedido, no existe ning&uacute;n oficio espec&iacute;fico relativo a clases de religi&oacute;n de fe evang&eacute;lica dirigido a los colegios municipales y particulares subvencionados no confesionales, como consecuencia inmediata del oficio N&deg;645 del Ministro de Educaci&oacute;n. En su lugar se han enviado varios documentos anteriormente individualizados para velar y resguardar el cumplimiento del DS 924/83, todos los cuales tienen el car&aacute;cter general sin aludir a ninguna religi&oacute;n en particular, como est&aacute; planteada la solicitud.</p> <p> h) Para dar cuenta de lo indicado en sus descargos acompa&ntilde;a copia de cierta documentaci&oacute;n relativa al caso en an&aacute;lisis.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, lo solicitado en la especie es un Oficio Ordinario que habr&iacute;a sido dictado por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; o bien por alguna de las Direcciones Provinciales de Educaci&oacute;n de la misma Regi&oacute;n, destinado a preparar la implementaci&oacute;n de clases de religi&oacute;n evang&eacute;lica en todos los colegios municipalizados y particulares subvencionados no confesionales de la Regi&oacute;n durante el a&ntilde;o escolar 2011, en cumplimiento de:</p> <p> a) El D.S N&deg; 924/1983 del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> b) Las instrucciones impartidas por el Oficio Ordinario N&deg; 645 del Ministerio de Educaci&oacute;n, de 4 de noviembre de 2011.</p> <p> 2) Que, dicha informaci&oacute;n, de existir, ser&iacute;a a todas luces de naturaleza p&uacute;blica, por cuanto se trata de informaci&oacute;n a que se extiende el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y precept&uacute;a el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. A mayor abundamiento. corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica debieran informar mensualmente, de manera proactiva, en virtud del deber de transparencia activa, consagrado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley citada.</p> <p> 3) Que, en este contexto, resulta necesario analizar lo dispuesto en los actos administrativos citados por el reclamante en su solicitud, a saber:</p> <p> a) El D.S. N&deg; 924/1983, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que Reglamenta las Clases de Religi&oacute;n a impartirse en Establecimientos Educacionales, dispone en el inciso segundo de su art&iacute;culo 4&deg;, que: &laquo;Los establecimientos educacionales del Estado, las municipalidades y los particulares no confesionales deber&aacute;n ofrecer a sus alumnos las distintas opciones de los distintos credos religiosos, siempre que cuenten con el personal id&oacute;neo para ello y con programas de estudio aprobados por el Ministerio de Educaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> b) Mediante el Oficio Ordinario N&deg; 645/2010, el Ministerio de Educaci&oacute;n, con la finalidad de contribuir a la implementaci&oacute;n de la normativa indicada, instruye a los Secretarios Regionales Ministeriales de Educaci&oacute;n del pa&iacute;s recordar a los directores o sostenedores de los establecimientos educacionales correspondientes, aplicar una encuesta tipo sobre clases de religi&oacute;n, a los padres y/o apoderados de los alumnos, con el objetivo de estudiar la posibilidad de ofrecer diversas opciones religiosas en los colegios.</p> <p> 4) Que, por su parte, la SEREMI ha sostenido en sus descargos que los &uacute;nicos Oficios Ordinarios que han sido pronunciados en la regi&oacute;n, con respecto a la materia consultada, son aqu&eacute;llos mediante los cuales el Jefe Provincial de Educaci&oacute;n de Iquique requiri&oacute; a los directores de los Establecimientos Educacionales de las ciudades de Iquique y Alto Hospicio, aplicar la encuesta de religi&oacute;n en referencia y, en virtud de sus resultados, informar acerca de la factibilidad de ofrecer en sus establecimientos distintas opciones religiosas, sin que ellos se refieran a ninguna religi&oacute;n en particular. Copia de dichos oficios fueron adjuntos a los descargos.</p> <p> 5) Que, dado el tenor de la antedicha alegaci&oacute;n, y atendido el contenido de los actos administrativos citados en el considerando tercero, puede concluirse que la informaci&oacute;n que ha sido objeto de la solicitud, esto es, el Oficio Ordinario supuestamente pronunciado por la SEREMI o por alguna de las Direcciones Provinciales de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, referido concretamente a las clases de religi&oacute;n de la fe evang&eacute;lica, es inexistente, toda vez que no se ha dictado por los &oacute;rganos mencionados.</p> <p> 6) Que, conforme a lo anterior, constituyendo un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida obre en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, no resulta posible a este Consejo requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente &ndash;no obstante que de existir dicha informaci&oacute;n hubiere revestido car&aacute;cter p&uacute;blico&ndash; motivo por el cual se tendr&aacute; por contestado el requerimiento de informaci&oacute;n del reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia. Tal criterio ha sido adoptado anteriormente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos C577-09, C492-09, A181-09, C713-10, C94-11, C109-11 y C152-11.</p> <p> 7) Que, en otro orden de consideraciones, cabe se&ntilde;alar que la SEREMI no evacu&oacute; una respuesta formal con respecto al requerimiento de informaci&oacute;n que da origen al presente amparo, por el contrario, requiri&oacute; al solicitante una aclaraci&oacute;n del todo improcedente, como indicar el nombre de la entidad a cuyo nombre efectu&oacute; la solicitud, por cuanto el requirente formul&oacute; esta &uacute;ltima a nombre propio. Por esto, ser&aacute; representado al Secretario Regional Ministerial de La Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, la vulneraci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en las letras f) y h), respectivamente, del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, todo lo cual le ser&aacute; representado en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) Y B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el presente amparo, deducido por don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, por los fundamentos se&ntilde;alados en los considerandos precedentes, no obstante, tener por respondida la solicitud de informaci&oacute;n, aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de la notificaci&oacute;n de este acuerdo.</p> <p> II. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute; que, al no responder la solicitud de acceso dentro del t&eacute;rmino legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, trasgredi&oacute; los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, literales f) y h) de la misma normativa, adem&aacute;s de los art&iacute;culos 15 y 17 de su Reglamento, por lo que se le requiere adoptar, en lo sucesivo, las medidas administrativas que permitan dar cumplimiento a la normativa referida.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 252, de 3 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>