Decisión ROL C4235-16
Reclamante: LAURA PINTO MACHEO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ARAUCO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Arauco, fundado en que no dio copia de las evaluaciones psicológicas de los postulantes de la terna sobre la cual versa el requerimiento. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la evaluación psicológica de don Jorge Monroy Muñoz, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2°, letra g), de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/17/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Nombre del solicitante
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4235-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Arauco</p> <p> Requirente: Laura Pinto Macheo</p> <p> Ingreso Consejo: 19.12.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 793 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4235-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 04 de octubre de 2016, do&ntilde;a Laura Pinto Macheo formul&oacute; solicitud de informaci&oacute;n ante el Servicio de Salud Arauco, requiriendo el resultado del concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de administrativo Some, del Hospital de Contulmo, realizado desde el 25 de agosto al 23 septiembre de 2015, en particular: Nombre de los postulantes que quedaron en la terna para definir el cargo de administrativo de Some; evaluaci&oacute;n curricular; entrevista psicol&oacute;gica; entrevista final con la comisi&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s se solicit&oacute; se informe cu&aacute;l o cu&aacute;les han sido los criterios que se tomaron para definir el cargo, por parte del Jefe Directo del Hospital de Contulmo; y asimismo, por qu&eacute; no se inform&oacute; a los postulantes que no hab&iacute;an quedado en el cargo, ya que consult&eacute; en Personal y no tuve respuesta, y tambi&eacute;n con la Secretaria del Director del Hospital de Contulmo.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Salud Arauco respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ord. N&deg; 277, de fecha 04 de noviembre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se env&iacute;a el perfil del cargo, donde se establecen claramente los criterios en relaci&oacute;n a las funciones que debe desempe&ntilde;ar el cargo y las competencias que debe tener el o la postulante, haciendo presente que son los criterios que la comisi&oacute;n de selecci&oacute;n del concurso p&uacute;blico debe considerar al momento de evaluar las aptitudes t&eacute;cnicas para el cargo.</p> <p> Adem&aacute;s, adjunta el acta del concurso, donde aparecen los 3 postulantes que llegaron a la terna respectiva, con sus puntajes ponderados. Se&ntilde;ala que es decisi&oacute;n del director seleccionar a quien estime conveniente de la terna entregada por la Comisi&oacute;n y en este caso el Director resolvi&oacute; escogiendo al postulante con el mayor puntaje final de la terna.</p> <p> Finalmente, indica no es posible entregar copia de las evaluaciones psicol&oacute;gicas de los postulantes, en tanto la entrega de esta informaci&oacute;n sin el consentir de la persona, vulnera derechos fundamentales debido a que se entregar&iacute;a informaci&oacute;n potencialmente sensible y personal de los postulantes al proceso.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de diciembre de 2016, do&ntilde;a Laura Pinto Macheo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud de Arauco, fundado en que no se le entreg&oacute; copia de las evaluaciones psicol&oacute;gicas de los postulantes de la terna sobre la cual versa el requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud de Arauco, mediante oficio N&deg; 12.981, de fecha 28 de diciembre de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s oficio Ordinario N&deg; 558, de fecha 31 de enero de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis que no es posible entregar copia de las evaluaciones psicol&oacute;gicas solicitadas, citando jurisprudencia que sustentar&iacute;a su denegaci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 08 de marzo de 2017, solicit&oacute; al &oacute;rgano requerido se&ntilde;alar los datos de contacto de los postulantes que quedaron en la terna del concurso sobre el cual versa el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de marzo de 2017, cumpli&oacute; lo solicitado, remitiendo la informaci&oacute;n pedida, constatando que la solicitante es una de los postulantes de la terna.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante los oficios N&deg; 3.146 y 3.147, ambos de fecha 03 de abril de 2017, notific&oacute; a don Jorge Monroy Mu&ntilde;oz y a don Abdel Barrientos Cruces, respectivamente, a fin que presentaran sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 06 de abril de 2017, don Jorge Monroy Mu&ntilde;oz deneg&oacute; toda autorizaci&oacute;n para entregar la informaci&oacute;n reclamada, fundado en que dicha informaci&oacute;n es privada. Por su parte, don Abdel Barrientos Cruces, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 07 de abril de 2017, manifest&oacute; su autorizaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Laura Pinto Macheo solicit&oacute; al Servicio de Salud Arauco diversa informaci&oacute;n acerca del concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Administrativo Some, del Hospital de Contulmo, realizado desde el 25 de agosto al 23 septiembre de 2015, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, obteniendo respuesta estimada como incompleta por la solicitante, por cuanto no se le entreg&oacute; copia de las evaluaciones psicol&oacute;gicas de los postulantes que llegaron a la terna del referido concurso, limit&aacute;ndose a dicho punto el presente amparo.</p> <p> 2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos el Servicio de Salud Arauco deneg&oacute; las evaluaciones psicol&oacute;gicas pedidas, fundado en no proced&iacute;a entregar dicha informaci&oacute;n sin autorizaci&oacute;n de sus titulares, sin acreditar que haya procedido a comunicar la solicitud de informaci&oacute;n a los terceros que puedan verse afectado en sus derechos con la publicidad de los antecedentes pedidos, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, este Consejo recab&oacute; los datos de las personas que quedaron en la terna del concurso sobre el cual versa el requerimiento, constatando que una de ella es la propia solicitante, y por consiguiente, s&oacute;lo procedi&oacute; a notificar y conferir traslado al resto de los postulantes, a saber, don Jorge Monroy Mu&ntilde;oz quien deneg&oacute; toda autorizaci&oacute;n para entregar la informaci&oacute;n reclamada, fundado en que dicha informaci&oacute;n es privada, y don Abdel Barrientos Cruces, quien manifest&oacute; su autorizaci&oacute;n, como se expresa en los correos electr&oacute;nicos se&ntilde;alados en el N&deg; 6 de lo expositivo.</p> <p> 4) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente la jurisprudencia sostenida por este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles C1594-15 y C3218-15, en cuanto a que las pericias psicolaborales son un importante instrumento que contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el art&iacute;culo 12 del cuerpo normativo citado, el cual dispone que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona (...)&quot;. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado.</p> <p> 5) Que, por otra parte, la titularidad de los datos personales sensibles, constituyen el correlato de la obligaci&oacute;n de secreto profesional y el deber de confidencialidad al que se encuentran sujetos todos los profesionales de la psicolog&iacute;a en el ejercicio de su profesi&oacute;n, y que tal como lo califica el C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Psic&oacute;logos de Chile , son un derecho del paciente o cliente y un deber para el profesional. As&iacute; por ejemplo, dicho C&oacute;digo de &Eacute;tica, en su Cap&iacute;tulo Tercero, sobre Normas &Eacute;ticas Especificas, art&iacute;culo 11&deg; Aspectos relativos al Cliente, ac&aacute;pite 5&deg;, se&ntilde;ala: &quot;5.1. El secreto profesional constituye un deber del psic&oacute;logo/a que perdura en forma indefinida y que alcanza incluso el nombre del paciente o cliente. El secreto profesional es un derecho del paciente o cliente establecido en su beneficio. 5.2. El psic&oacute;logo/a no podr&aacute;, en caso alguno, revelar directa, ni indirectamente los hechos, datos o informaciones que haya conocido o le hayan sido revelados en el ejercicio de su profesi&oacute;n, salvo orden judicial expresa, o autorizaci&oacute;n por escrito del cliente o paciente mayor de edad, que obre con discernimiento e informadamente.&quot;. De igual forma, en el ac&aacute;pite siguiente sobre Confidencialidad, expresa: &quot;6.1. La confidencialidad de los antecedentes del paciente constituye un deber para el psic&oacute;logo/a en cuanto deber&aacute; preocuparse de manejarlos mediante procedimientos y m&eacute;todos que los resguarden del conocimiento de personas no autorizadas. (...). 6.3. El psic&oacute;logo/a procurar&aacute; que los antecedentes del paciente sean confeccionados de una forma tal que se restrinja al m&aacute;ximo el conocimiento por terceros, de datos o informaci&oacute;n, que por su naturaleza, le pueda procurar un desmedro personal.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en tal sentido, resulta evidente que en raz&oacute;n de la sensibilidad de la informaci&oacute;n proporcionada con ocasi&oacute;n de cualquier servicio de atenci&oacute;n psicol&oacute;gica, entre los cuales se encuentran l&oacute;gicamente aquellas dirigidas a efectuar un an&aacute;lisis psicolaboral (test aplicados y entrevista personal) con el objeto de detectar y medir las competencias asociadas al perfil de un determinado cargo, que la pr&aacute;ctica profesional de la psicolog&iacute;a ha establecido como deberes infranqueables e ineludibles de dichos expertos el deber de secreto y confidencialidad de la informaci&oacute;n entregada, el cual inclusive es elevado a la categor&iacute;a de derecho del paciente o cliente. Con todo, la extensi&oacute;n de dichos deberes no puede alcanzar al propio titular de la informaci&oacute;n, toda vez que ello atentar&iacute;a contra la naturaleza misma de dichas instituciones, las que fueron establecidas respecto de terceros ajenos a la misma, y en contra de lo dispuesto en el precitado art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Situaci&oacute;n que no se ve alterada por la circunstancia que la prestaci&oacute;n del servicio de an&aacute;lisis psicolaboral se haga por encargo o a petici&oacute;n de un tercero, en la especie, un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el contexto de un concurso p&uacute;blico, toda vez que ello en caso alguno afecta la titularidad de la informaci&oacute;n de a quien se refiere el informe o evaluaci&oacute;n psicolaboral.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, sobre la presente materia, nuestro Tribunal Constitucional conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, relativo a la publicidad de los informes psicol&oacute;gicos del ganador de un concurso sujeto a las normas de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, asent&oacute; como un &quot;antecedente jur&iacute;dico clave&quot; para comprender adecuadamente la cuesti&oacute;n que dicha Magistratura deb&iacute;a resolver, la circunstancia que un informe de evaluaci&oacute;n personal, comprensivo de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n de atributos con puntajes, la descripci&oacute;n de motivaci&oacute;n y la conclusi&oacute;n, es un dato sensible. Al efecto, dicho Tribunal se&ntilde;al&oacute;: &quot;El informe de evaluaci&oacute;n personal es, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Por la otra, porque dicha disposici&oacute;n expresamente se&ntilde;ala como ejemplo de estos datos &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o s&iacute;quicos.&quot;. La evaluaci&oacute;n personal es parte de la salud ps&iacute;quica de una persona. / Al tener tal car&aacute;cter, no pueden ser objeto de tratamiento de datos (art&iacute;culo 10, Ley N&deg; 19.628), por afectar la vida privada de las personas, salvo que la ley lo autorice o su titular consienta en ello&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, asimismo, los tribunales superiores de justicia, en reiteradas oportunidades se han manifestado en este mismo sentido, estableciendo inclusive expresamente que el titular de dichos informes psicolaborales tiene derecho a acceder a su informe. As&iacute; por ejemplo, en sentencia Rol 8067-2009, la Corte de Apelaciones de Santiago, se&ntilde;al&oacute;: &quot;Que, del an&aacute;lisis de las disposiciones citadas precedentemente, no se divisa raz&oacute;n valedera para que el reclamante, no entregue al peticionario el informe psicolaboral que le fuera realizado con motivo de su postulaci&oacute;n al cargo de fiscalizador tasador del Servicio, ya que dicho informe fue realizado precisamente en base a los datos de car&aacute;cter personal e incluso sensibles, que el peticionario debi&oacute; proporcionar al servicio reclamante para el an&aacute;lisis de un especialista evaluador al tiempo de su postulaci&oacute;n, consintiendo de paso que ellos, con otros antecedentes propios de su personalidad, formaran parte de la evaluaci&oacute;n final, con las ponderaciones correspondientes, en los distintos aspectos comprendidos en el examen. Por otra parte, no cabe excepcionarse con la negativa en la entrega, en la necesidad de respetar al profesional evaluador con la confidencialidad de las ponderaciones y/o conclusiones del informe, ya que &eacute;stas son el resultado de un examen realizado por una empresa o un especialista en selecci&oacute;n de personal, contratado para ello, por un organismo del Estado, con recursos de la Administraci&oacute;n, dado sus conocimientos y experiencia en la materia, de forma tal que sus conclusiones deben corresponder a padrones generalmente aceptados. No habiendo vulneraci&oacute;n de la Garant&iacute;a Constitucional y normas legales citadas en el considerando anterior, deber&aacute; rechazarse la negativa de la reclamante a la decisi&oacute;n de la reclamada en este punto.&quot; (&eacute;nfasis agregado) .</p> <p> 9) Que, por su parte, la jurisprudencia comparada se encuentra conteste en que la informaci&oacute;n referida a un informe o evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica tiene el car&aacute;cter de dato personal -sensible- relativo a la salud de una persona. En tal sentido, el Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, de los Estados Unidos Mexicanos, ha se&ntilde;alado, por ejemplo, en resoluci&oacute;n n&uacute;mero de expediente 2449/09, que: &quot;la informaci&oacute;n solicitada por el hoy recurrente es considerada de car&aacute;cter confidencial, de conformidad con los art&iacute;culos 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental, (...) / En relaci&oacute;n con lo anterior, el art&iacute;culo 3, fracci&oacute;n II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental establece que por datos personales se entender&aacute; la informaci&oacute;n concerniente a una persona f&iacute;sica, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen &eacute;tnico o racial, o que est&eacute; referida a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, n&uacute;mero telef&oacute;nico, patrimonio, ideolog&iacute;a y opiniones pol&iacute;ticas, creencias o convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, los estados de salud f&iacute;sicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras an&aacute;logas que afecten su intimidad. / En consecuencia, los resultados de los ex&aacute;menes solicitados por el recurrente que abarcan la entrevista; la verificaci&oacute;n del entorno socioecon&oacute;mico; el examen psicol&oacute;gico; la valoraci&oacute;n m&eacute;dica; el examen toxicol&oacute;gico, la evaluaci&oacute;n de conocimientos generales y la prueba poligr&aacute;fica; reflejan cuestiones relativas al estado de salud f&iacute;sico y mental de la persona, as&iacute; como de caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas y emocionales del individuo evaluado, se tratan de informaci&oacute;n confidencial. / (...) De lo anterior se desprende que, en las respuestas a las solicitudes de acceso, las dependencias y entidades proporcionaran los datos personales que obren en un sistema de datos personales, s&oacute;lo a los interesados o sus representantes, previa acreditaci&oacute;n, (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, de igual forma, la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos, pronunci&aacute;ndose expresamente sobre la naturaleza de los datos psicol&oacute;gicos a efectos de su tratamiento, sostiene que &quot;los datos psicol&oacute;gicos deben ser considerados, a los efectos de la aplicaci&oacute;n de la LOPD, como datos relativos a la salud de las personas. Para delimitar el fundamento de esta inclusi&oacute;n habr&aacute; de distinguirse entre los datos incorporados a historiales cl&iacute;nico siqui&aacute;tricos o psicol&oacute;gicos y los no incorporados a los mismos&quot;. En relaci&oacute;n a estos &uacute;ltimos, precisa que se trata de aquellos que &quot;no derivan de un determinado tratamiento psicol&oacute;gico o psiqui&aacute;trico, sino en las propias manifestaciones de los sujetos encuestados o en la apreciaci&oacute;n del encuestador ante las citadas afirmaciones&quot;, y respecto de los cuales concluye &quot;deben ser considerados como datos referentes a la salud de las personas, habida cuenta que, o bien conciernen directamente a la salud mental del individuo (apartado 45 de la Memoria del Convenio 108) o bien se encuentran estrechamente relacionados con la salud (Recomendaci&oacute;n R (97) 5 del Comit&eacute; de Ministros)&quot; (&eacute;nfasis agregado) .</p> <p> 11) Que, por otra parte, y tal como se se&ntilde;al&oacute; en el citada decisi&oacute;n del amparo C3218-15, no es posible obviar la circunstancia de que el proceso de selecci&oacute;n de un concurso p&uacute;blico corresponde en t&eacute;rminos estrictos a un procedimiento administrativo, que concluir&aacute; con la dictaci&oacute;n de un acto administrativo que designar&aacute; a una persona para un determinado cargo p&uacute;blico y que lo investir&aacute; de las competencias y obligaciones que la Constituci&oacute;n y la ley establecen respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica; y, en tal sentido, dicho procedimiento est&aacute; sujeto a los principios y etapas de la ley N&deg; 19.880. Luego, dicha normativa reconoce a todos los participantes o postulantes a dicho concurso, la calidad de interesados de conformidad a su art&iacute;culo 21. De esta forma, dichos interesados, de acuerdo al art&iacute;culo 17, letra a), tienen derecho a: &quot;Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y (...)&quot;; y, de acuerdo a los art&iacute;culos 4&deg;, 15, 59 y siguientes, impugnar los actos de la administraci&oacute;n que le interesen, por medio de los mecanismos que dicha ley u otras especiales contemplen, siendo necesario para ello, que aquellos puedan ejercer, previamente, su derecho de acceso a los antecedentes del expediente de conformidad a la ley y, principalmente, aquellos referidos a su persona. Lo anterior guarda concordancia con la necesidad de que las decisiones de la Administraci&oacute;n del Estado deben sustentarse en un motivo legal y no arbitrario y, de esa forma, ser susceptibles de control -administrativo o judicial- en lo que respecta al leg&iacute;timo ejercicio de las potestades p&uacute;blicas que la ley pone en el &aacute;mbito de sus competencias, ello por cuanto dichas potestades constituyen un poder jur&iacute;dico que no se ejerce libremente por la Administraci&oacute;n, sino en funci&oacute;n del inter&eacute;s al cual est&aacute;n sujetas.</p> <p> 12) Que, en el mismo sentido, tambi&eacute;n a nivel comparado, la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos por ejemplo ha desestimado reclamaciones por vulneraci&oacute;n a la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos (LODP), por considerar que trat&aacute;ndose de evaluaciones psicol&oacute;gicas que forman parte de un &quot;procedimiento administrativo que a su vez integra un procedimiento administrativo de selecci&oacute;n de personal, en el que el recurrente particip&oacute;&quot;, aquel titular tiene derecho a acceder a ella en virtud del &quot;derecho de acceso a archivos y registros&quot; contemplado en la Ley sobre R&eacute;gimen Jur&iacute;dico de las Administraciones P&uacute;blicas y del Procedimiento Administrativo Com&uacute;n (LRJPAC), equivalente jurisdiccional de nuestra ley N&deg; 19.880, el que no debe ser confundido con el derecho de acceso de la LOPD y que prima sobre este &uacute;ltimo, ello por cuanto en dicho pa&iacute;s la ley de protecci&oacute;n de datos tiene el car&aacute;cter de norma general. As&iacute;, dicho &oacute;rgano concluye: &quot;El recurrente tiene, por tanto, derecho a ejercitar el acceso a los datos que aparecen en su expediente administrativo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 37 de la LRJPAC. / Asimismo, y teniendo en cuenta que los datos a los que solicita acceso el recurrente forman parte de un procedimiento administrativo de selecci&oacute;n de personal en el que particip&oacute;, como interesado en el mismo tendr&iacute;a una serie de derechos, como la posibilidad de subsanar su solicitud, de realizar alegaciones o de tener acceso al procedimiento, siempre que respete los tr&aacute;mites y plazos establecidos legalmente para dicho procedimiento de forma espec&iacute;fica por la convocatoria correspondiente o, a falta de norma concreta, los establecidos en la LRJPAC. Del mismo modo, si el recurrente no estuviera conforme con la resoluci&oacute;n reca&iacute;da en el procedimiento de selecci&oacute;n de personal, como interesado en el mismo podr&iacute;a interponer los recursos habilitados en la LRJPAC, quedando tambi&eacute;n a salvo, la posibilidad de interponer por parte del recurrente en defensa de sus derechos, recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicci&oacute;n ordinaria.&quot;.</p> <p> 13) Que, de acuerdo a lo expuesto, respecto de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de la propia solicitante, titular por tanto de la informaci&oacute;n referida a su evaluaci&oacute;n, resulta plenamente justificado que pueda tomar conocimiento de las impresiones vertidas sobre ella por el evaluador, toda vez que resulta incontrovertible la circunstancia de que el informe psicolaboral en su integridad, constituye un dato personal sensible del requirente respecto del cual tiene derecho a acceder, ya sea por medio del procedimiento que indica el art&iacute;culo 12 la ley N&deg; 19.628 o utilizando el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n. En el mismo sentido, tambi&eacute;n procede la entrega de copia de las evaluaciones psicol&oacute;gicas de don Abdel Barrientos Cruces, quien mediante correo electr&oacute;nico de fecha 07 de abril de 2017, manifest&oacute; su autorizaci&oacute;n expresa para entregar la informaci&oacute;n reclamada referida a su persona.</p> <p> 14) Que, por el contrario, trat&aacute;ndose de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de don Jorge Monroy Mu&ntilde;oz, quien deneg&oacute; toda autorizaci&oacute;n para entregar sus evaluaciones psicol&oacute;gicas, dicha informaci&oacute;n al constituir datos sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, como se expuso latamente, s&oacute;lo puede ser entregada con el consentimiento de su titular, lo que no ha ocurrido en el presente caso, y por consiguiente, ha sido posible acreditar que el &oacute;rgano requerido no se encuentra autorizado para entregarla, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> 15) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando al Servicio de Salud Arauco s&oacute;lo entregar a do&ntilde;a Laura Pinto Macheo, copia de su propia evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, como asimismo la de don Abdel Barrientos Cruces, realizadas en el marco del concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de administrativo Some, del Hospital de Contulmo, realizado desde el 25 de agosto al 23 de septiembre de 2015.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Laura Pinto Macheo, en contra del Servicio de Salud Arauco; rechaz&aacute;ndolo respecto de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de don Jorge Monroy Mu&ntilde;oz, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Arauco:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de su propia evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, como la de don Abdel Barrientos Cruces, realizadas en el marco del concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de administrativo Some, del Hospital de Contulmo, realizado desde el 25 de agosto al 23 de septiembre de 2015.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud de Arauco la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al no haber comunicado a los terceros la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, adjuntando copia del requerimiento respectivo. Lo anterior, a fin que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Laura Pinto Macheo, al Sr. Director del Servicio de Salud de Arauco, y a los se&ntilde;ores Abdel Barrientos Cruces y Jorge Monroy Mu&ntilde;oz, &eacute;stos &uacute;ltimos, en su calidad de terceros en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, quien no comparte lo razonado en los considerandos 4&deg; a 15&deg;, estimando que el amparo debe rechazarse respecto de los informes psicolaborales por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que, un informe psicolaboral es la evaluaci&oacute;n que un psic&oacute;logo realiza respecto de las caracter&iacute;sticas y habilidades de una persona que le permiten proyectar su idoneidad para desempe&ntilde;ar un determinado trabajo o cargo. Si bien esta evaluaci&oacute;n se basa en informaci&oacute;n que la propia persona entrevistada revela y que puede versar sobre aspectos de su vida &iacute;ntima, las valoraciones que realiza el psic&oacute;logo y la conclusi&oacute;n a la que arriba no son datos personales del entrevistado sino una opini&oacute;n subjetiva de aqu&eacute;l sobre la habilidad o competencia que &eacute;ste tendr&iacute;a para desenvolverse con &eacute;xito en ciertas tareas y circunstancias. En efecto, m&aacute;s all&aacute; de los par&aacute;metros objetivos que pueden haber arrojado los test aplicados, las entrevistas personales y la evaluaci&oacute;n final tienen un componente subjetivo en correlato con la experiencia del entrevistador.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico no es de aquellas &quot;que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como ( ... ) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...), que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, configuran los datos personales sensibles, pues en ellos no se trata de evaluar el estado de salud ps&iacute;quico de una persona sino su idoneidad laboral a trav&eacute;s de un juicio de un profesional experto.</p> <p> 3) Que, habiendo descartado que el informe psicolaboral sea un dato personal sensible del sujeto evaluado, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, tampoco existe titularidad de la persona evaluada para solicitarlo en la pretensi&oacute;n de ejercer un habeas data.</p> <p> 4) Que, dicho lo anterior, respecto de los informes psicolaborales cuyo acceso se solicita, es aplicable el criterio desarrollado por este Consejo, entre otras, en las decisiones Roles C1556-12, C419-14 y C1977-14, conforme a los cuales se ha resuelto reservar tal informaci&oacute;n tanto para la persona a la que se refiere como para terceros que la han solicitado.</p> <p> 5) Que, en efecto, todo aquello que el profesional informante predica en su informe psicolaboral respecto de la persona entrevistada, particularmente la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica y de atributos, y la conclusi&oacute;n, corresponden a opiniones emitidas sobre la base de atributos previamente definidos por un mandante que desea reclutar personal que posea ciertas habilidades. Estas opiniones constituyen un juicio de expertos, esencialmente subjetivos y, por ende, dif&iacute;cilmente objetivables, cuya difusi&oacute;n podr&aacute; generar cuestionamientos al sistema de selecci&oacute;n que expresen la insatisfacci&oacute;n de quienes no han sido seleccionados y que ser&iacute;an dif&iacute;ciles de zanjar. Por otra parte, ante la eventual difusi&oacute;n de su informe, el profesional podr&iacute;a inhibirse de expresar opiniones claras y asertivas, que redundarla en un deterioro de la utilidad esperada de esta herramienta como mecanismo eficaz para reclutar personal.</p> <p> 6) Que, a juicio de este disidente, el acceso a los informes psicolaborales de los participantes en el concurso, as&iacute; como el de la propia solicitante, conlleva un riesgo cierto o probable y con la suficiente especificidad y magnitud como para afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido y, en consecuencia, procede rechazar el presente amparo respecto de dichos antecedentes por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>