Decisión ROL C4243-16
Volver
Reclamante: PAULO JARAMILLO RÍOS  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al proyecto AVO (Américo Vespucio Oriente, tramo Príncipe de Gales-Los Presidentes) tramo 2, entre otras cosas, "copia del estudio de rentabilidad social aprobado". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°1 letra b, de la ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4243-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Paulo Jaramillo R&iacute;os</p> <p> Ingreso Consejo: 20.12.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 779 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4243-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de mayo de 2016, don Paulo Jaramillo R&iacute;os solicit&oacute; al Ministerio de Desarrollo Social, en relaci&oacute;n con el proyecto AVO (Am&eacute;rico Vespucio Oriente, tramo Pr&iacute;ncipe de Gales-Los Presidentes) tramo 2, entre otras cosas, &quot;copia del estudio de rentabilidad social aprobado&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N DE SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 4 de octubre de 2016, este Consejo, conociendo del amparo Rol C2020-16 que recay&oacute; sobre la solicitud de informaci&oacute;n precedente, determin&oacute; derivar dicho requerimiento al Ministerio de Obras P&uacute;blicas, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Trasparencia.</p> <p> La anterior derivaci&oacute;n habr&iacute;a sido recepcionada por la Coordinaci&oacute;n de Concesiones de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas con fecha 13 de octubre de 2016.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 28 de noviembre de 2016, la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por medio de resoluci&oacute;n exenta DGOP N&deg; 4155, deneg&oacute; el acceso al informe requerido en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al efecto, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El proceso de licitaci&oacute;n del proyecto denominado &quot;Am&eacute;rico Vespucio Oriente, Tramos Av. Pr&iacute;ncipe de Gales - Los Presidentes&quot;, se encuentra actualmente en pleno proceso de licitaci&oacute;n y dictaci&oacute;n de Circulares Aclaratorias, puesto que las Bases de Licitaci&oacute;n fueron tomadas de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica con fecha 6 de agosto de 2016. Posteriormente, se realiz&oacute; el llamado licitaci&oacute;n con fecha 12 de agosto de 2016, estando pendiente la recepci&oacute;n y apertura de las ofertas t&eacute;cnicas y econ&oacute;micas, cuyas fechas fueron establecidas por la Circular Aclaratoria N&deg; 2, de 28 de octubre de 2016. As&iacute;, el 21 de febrero de 2017 se recepcionar&aacute;n las ofertas t&eacute;cnicas, y posteriormente, las ofertas econ&oacute;micas el 10 de marzo de 2017. Por tanto, se est&aacute; en pleno proceso de licitaci&oacute;n, estando pendiente la recepci&oacute;n de ofertas, en virtud de las cuales se realizar&aacute; la evaluaci&oacute;n y consecuente adjudicaci&oacute;n.</p> <p> b) Agrega, que de conformidad al art&iacute;culo 19 N&deg; 22 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el art&iacute;culo 8 bis de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, y art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, la Administraci&oacute;n debe resguardar el principio constitucional de no discriminaci&oacute;n en materia econ&oacute;mica, que se manifiesta en un deber de actuar de manera imparcial y garantizando la libre concurrencia de los oferentes en igualdad de condiciones, tambi&eacute;n conocido Principio de Igualdad de los Oferentes. Luego, el Estudio de Evaluaci&oacute;n Social requerido, contiene informaci&oacute;n cr&iacute;tica del proyecto y su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar gravemente la competencia de la licitaci&oacute;n, puesto que no solamente est&aacute; integrado por estudios relativos a costos y beneficios sociales, sino que tambi&eacute;n por materias que conforman el modelo de negocio de la concesi&oacute;n, tales como: a) proyecciones de demanda de viajes; b) metodolog&iacute;a de proyecci&oacute;n; e) situaciones base de la simulaci&oacute;n; d) modelaciones; e) tarificaci&oacute;n; f) micro simulaciones; etc.</p> <p> c) Si uno de los interesados tuviera acceso al Estudio de Evaluaci&oacute;n Social con anterioridad a sus eventuales competidores, tendr&iacute;a una posici&oacute;n de ventaja significativa. Generando una distorsi&oacute;n en el mercado, espec&iacute;ficamente por medio de la generaci&oacute;n de asimetr&iacute;as de informaci&oacute;n. Dicha falla en el mercado no permitir&iacute;a al Estado obtener las ofertas m&aacute;s eficientes por parte de los licitantes e incluso podr&iacute;a dar lugar a utilidades desproporcionadas. Por consiguiente, para el &eacute;xito del proceso licitatorio es necesario que las estimaciones de demanda y el modelo de negocio dise&ntilde;ado por el MOP, se mantenga en reserva, de manera que, los privados realicen sus propios estudios y estimaciones conforme a las Bases de Licitaci&oacute;n y antecedentes referenciales entregados por el Ministerio, en un plano de igualdad de condiciones que promueva la competencia. La que ser&aacute; determinante para la obtenci&oacute;n de un proyecto licitatorio exitoso.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de diciembre de 2016, don Paulo Jaramillo R&iacute;os dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; 13.085, de 29 de diciembre de 2016, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, quien por medio de Ord. N&deg; 055, de 16 de enero de 2017, a modo de descargos u observaciones, reiter&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo se&ntilde;alado en su respuesta a su solicitud.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, se solicit&oacute; a la reclamada mediante correo electr&oacute;nico de 9 de febrero de 2017, copia de la informaci&oacute;n a que se refiere la solicitud de acceso.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 13 de febrero de 2017, remiti&oacute; copia del documento solicitado el cual corresponde al Informe Final denominado &quot;Estudio de Alternativas Concesi&oacute;n Am&eacute;rico Vespucio Oriente, Tramo Pr&iacute;ncipe de Gales- Rotonda Grecia&quot; de fecha 2 de noviembre de 2015. Adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; copia del Ord. N&deg; 050/111, de 11 de mayo de 2016, del Ministerio de Desarrollo Social; de la Circular Aclaratoria N&deg; 2 de las Bases de Licitaci&oacute;n de la obra p&uacute;blica fiscal denominada &quot;Concesi&oacute;n Am&eacute;rico Vespucio Oriente, Tramo Av. Pr&iacute;ncipe de Gales - Los Presidentes&quot;, de 28 de octubre de 2016; y documento denominado Minuta Amparo C4243-16.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo informaci&oacute;n solicitada corresponde al &quot;Estudio de Alternativas Concesi&oacute;n Am&eacute;rico Vespucio Oriente, Tramo Pr&iacute;ncipe de Gales-Rotonda Grecia&quot; elaborado por la consultora Ingenier&iacute;a Cuatro S.A. a requerimiento del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en el marco del proyecto de concesi&oacute;n de obra p&uacute;blica denominado &quot;Am&eacute;rico Vespucio Oriente, Tramos Av. Pr&iacute;ncipe de Gales - Los Presidentes&quot;. Al respecto, la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blico deneg&oacute; el acceso al mismo en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado en esta parte.</p> <p> 3) Que, como se indic&oacute;, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos.</p> <p> 5) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, en la especie, la informaci&oacute;n cuya copia fuera solicitada, y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originar&aacute;n la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica de que se trata. En este caso, dicho requisito se ha verificado, dado que el informe requerido constituye un antecedente previo al proceso licitatorio que actualmente lleva a cabo la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas. En efecto, la reclamada acredit&oacute; que el informe requerido constituye un antecedente que fue considerado para el desarrollo del proyecto de concesi&oacute;n de obra p&uacute;blica denominado &quot;Am&eacute;rico Vespucio Oriente, Tramos Av. Pr&iacute;ncipe de Gales - Los Presidentes&quot; y posterior licitaci&oacute;n. Luego, dicho proceso licitatorio se encuentra en plena etapa de recepci&oacute;n y apertura de las ofertas t&eacute;cnicas y econ&oacute;micas, en virtud de las cuales se realizar&aacute; la evaluaci&oacute;n y consecuente adjudicaci&oacute;n. En efecto, de acuerdo a las Bases de Licitaci&oacute;n del proyecto, aprobadas por Ord. N&deg; 1401, de 27 de mayo de 2016, del Ministerio de Hacienda y resoluci&oacute;n DGOP N&deg; 90, de 01 de junio de 2017, del Ministerio de Obras P&uacute;blicas y su Circular Aclaratoria N&deg; 2, de 28 de octubre de 2016, el plazo de recepci&oacute;n de ofertas y apertura de oferta t&eacute;cnica se encuentra previsto para el d&iacute;a 21 de febrero de 2017, y la apertura de las ofertas econ&oacute;micas para el d&iacute;a 10 de marzo de 2017.</p> <p> 6) Que, en cuanto al segundo requisito, la reclamada alega que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecta el principio fundamental de igualdad de los oferentes en el marco del desarrollo del proceso de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica que se encuentra en curso. A juicio de este Consejo, atendido la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, y la etapa deliberativa en que se encuentra el &oacute;rgano reclamado -pendiente la recepci&oacute;n y apertura de ofertas t&eacute;cnicas y econ&oacute;micas - , la entrega del estudio requerido reviste potencial suficiente para afectar el normal desarrollo del proceso en que incide, toda vez que con ello se estar&iacute;a haciendo p&uacute;blica informaci&oacute;n relevante sobre el proyecto de concesi&oacute;n de obra p&uacute;blica, adicional a la contenida en las Bases de Licitaci&oacute;n del mismo, las que de ser conocida por alg&uacute;n interesados u oferentes con anterioridad a sus competidores, generar&iacute;a una asimetr&iacute;a de informaci&oacute;n que eventualmente lo situar&iacute;a en una posici&oacute;n de ventaja significativa por sobre el resto. Lo anterior, sin duda alguna afectar&iacute;a el plano de igualdad de condiciones que promueva la competencia en que debe desarrollarse un proceso licitatorio p&uacute;blico, poni&eacute;ndose en riego su &eacute;xito y con ello, el objetivo de que el Estado reciba las ofertas m&aacute;s convenientes por parte de los licitantes.</p> <p> 7) Que, al efecto, conviene tener presente el criterio sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C977-15, en la cual se sostuvo en relaci&oacute;n a un caso similar, que &quot;el art&iacute;culo 9&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;ala que los procedimientos concursales se regir&aacute;n por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. En consecuencia, el hecho de que la informaci&oacute;n requerida se encuentre disponible en forma p&uacute;blica, previo a la apertura del proceso de licitaci&oacute;n, afectar&iacute;a los principios antes mencionados y la eficacia de la propuesta p&uacute;blica, lo que redundar&iacute;a en que la parte reclamada no estar&iacute;a cumpliendo debidamente con sus funciones, toda vez que se afectar&iacute;a el margen necesario para una adecuada decisi&oacute;n en condiciones de igualdad entre todos los interesados.&quot;; luego, el razonamiento antes se&ntilde;alado, resulta aplicable al presente caso, toda vez que si bien, en la especie, el proceso licitatorio ya se encuentra en curso, la etapa en la cual se encuentra -recepci&oacute;n de ofertas-, hacen plausible las alegaciones del &oacute;rgano, por los argumentos ya se&ntilde;alados.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, habi&eacute;ndose cumplido plenamente los requisitos exigidos para verificar la hip&oacute;tesis contemplada en la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Paulo Jaramillo R&iacute;os, de 20 de diciembre de 2016, en contra de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Paulo Jaramillo R&iacute;os y al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>