Decisión ROL C4247-16
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Reclamante: CLÍNICA DÁVILA Y SERVICIOS MÉDICOS S.A  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en la entregada incompleta de la información solicitada referente a las "bases de datos de los maestros de prestaciones bonificadas, maestro de beneficiarios, maestro de contratos y maestro de licencias médicas y subsidio laboral (Sil) entre los años 2011 y 2015. Para los efectos de la entrega de la información (...) manifestamos a Ud. desde luego conocer la obligación de respetar la confidencialidad de los antecedentes que se nos proporcionen quedando a disposición de esa Superintendencia para suscribir el acuerdo o declaración de confidencialidad que pueda requerirse al efecto". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto establecida en el artículo 21 n°2 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4247-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Cl&iacute;nica D&aacute;vila y Servicios M&eacute;dicos S.A</p> <p> Ingreso Consejo: 20.12.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 793 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4247-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Andr&eacute;s Illanes Guzm&aacute;n, en representaci&oacute;n de la Cl&iacute;nica D&aacute;vila y Servicios M&eacute;dicos S.A, mediante presentaci&oacute;n de 14 de octubre de 2016, solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud -en adelante tambi&eacute;n Superintendencia-, &laquo;(...) proporcionarnos la siguiente informaci&oacute;n: bases de datos de los maestros de prestaciones bonificadas, maestro de beneficiarios, maestro de contratos y maestro de licencias m&eacute;dicas y subsidio laboral (Sil) entre los a&ntilde;os 2011 y 2015. Para los efectos de la entrega de la informaci&oacute;n (...) manifestamos a Ud. desde luego conocer la obligaci&oacute;n de respetar la confidencialidad de los antecedentes que se nos proporcionen quedando a disposici&oacute;n de esa Superintendencia para suscribir el acuerdo o declaraci&oacute;n de confidencialidad que pueda requerirse al efecto&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de noviembre de 2016, el organismo requerido indic&oacute; al solicitante que de conformidad a lo ya resuelto por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n del amparo Rol C2075-16, comunicaba s&oacute;lo aquellas columnas de sus bases de datos que no permiten efectuar un cruce con otras bases de datos disponibles actualmente, cuyo cruce permite la identificaci&oacute;n precisa del titular de los datos de salud consultados. En consecuencia, y en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la referida decisi&oacute;n como en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, acced&iacute;a a la entrega parcial de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de diciembre de 2016, Andr&eacute;s Illanes Guzm&aacute;n, en virtud de la representaci&oacute;n aludida, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia, fundado en la entrega incompleta de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, solicit&oacute; que en caso de no acogerse su petici&oacute;n principal, se aplicara el procedimiento anticipado de resoluci&oacute;n de controversias.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;13.127, de 29 de diciembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Salud, quien mediante presentaci&oacute;n de 11 de enero de 2016, reiter&oacute; lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que sobre el particular, y ante similar requerimiento, este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2075-16 (de 14 de octubre de 2016), resolvi&oacute; acceder a la entrega de las bases de datos de la Superintendencia de Salud en id&eacute;nticos t&eacute;rminos a los propuestos en el presente procedimiento. En efecto, en la citada decisi&oacute;n se razon&oacute; que &laquo;(...) analizada dicha propuesta, y luego de verificar que efectivamente la entrega de los archivos maestros reclamados desagregados en la forma se&ntilde;alada en dicho informe elimina la posibilidad de identificar datos personales y sensibles de personas naturales que se contienen en las bases de datos requeridas, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, contenido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de las bases de datos reclamadas en la forma propuesta por la Superintendencia (...)&raquo;.</p> <p> 2) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente y, habiendo obrado la reclamada de la forma resuelta por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n aludida precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 3) Que igualmente, se desestimar&aacute; la petici&oacute;n subsidiaria de la reclamante - aplicar el procedimiento SARC-, por cuanto la Superintendencia ha procedido en el procedimiento en comento, de conformidad a lo ya resuelto ante id&eacute;nticas peticiones por este Consejo, resultando su obrar en consonancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Trasparencia en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Andr&eacute;s Illanes Guzm&aacute;n, en representaci&oacute;n de la Cl&iacute;nica D&aacute;vila y Servicios M&eacute;dicos S.A, en contra de la Superintendencia de Salud, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Andr&eacute;s Illanes Guzm&aacute;n y al Sr. Superintendente de Salud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>