Decisión ROL C4249-16
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Reclamante: CHRISTIAN IVAN BRICEÑO CASANGA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud de Iquique, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Copia del registro de asistencia del funcionario Osvaldo Antonio Díaz Cariaga, desde enero de 2013 a la fecha; b) Copia de todos los sumarios terminados (ejecutoriados) que se hayan seguido en contra del funcionario Osvaldo Antonio Díaz Cariaga; c) Copia de todas las resoluciones (exentas o no) que hayan ordenado la instrucción de alguno de los sumarios administrativo o investigación sumaria en contra del funcionario Osvaldo Antonio Díaz Cariaga; d) Copia del registro de asistencia de la funcionaria Leticia Robles Valenzuela, a partir del mes de marzo de 2014 a la fecha. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la divulgación de la información solicitada son esenciales para el ejercicio de un control social efectivo de la función pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4249-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Iquique.</p> <p> Requirente: Christian Iv&aacute;n Brice&ntilde;o Casanga.</p> <p> Ingreso Consejo: 20.12.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 788 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4249-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de noviembre de 2016, don Christian Iv&aacute;n Brice&ntilde;o Casanga, solicit&oacute; al Servicio de Salud de Iquique, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia del registro de asistencia del funcionario Osvaldo Antonio D&iacute;az Cariaga, desde enero de 2013 a la fecha;</p> <p> b) Copia de todos los sumarios terminados (ejecutoriados) que se hayan seguido en contra del funcionario Osvaldo Antonio D&iacute;az Cariaga;</p> <p> c) Copia de todas las resoluciones (exentas o no) que hayan ordenado la instrucci&oacute;n de alguno de los sumarios administrativo o investigaci&oacute;n sumaria en contra del funcionario Osvaldo Antonio D&iacute;az Cariaga;</p> <p> d) Copia del registro de asistencia de la funcionaria Leticia Robles Valenzuela, a partir del mes de marzo de 2014 a la fecha.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 3586, de fecha 02 de diciembre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la letra a) y d) de la solicitud, donde pide copia de los registro de asistencia de los funcionarios Don Osvaldo D&iacute;az Cariaga y de Do&ntilde;a Leticia Robles Valenzuela; de acuerdo a lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 20.285, y a la naturaleza de los datos contenidos en la hoja de vida los funcionarios (sic), hemos procedido a realizar la consulta a los terceros involucrados por la formalidad debida, quienes han ejercido su derecho de oposici&oacute;n negando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por usted.</p> <p> b) Respecto de lo consultado en la letra b), donde se solicita copia de todos los sumarios terminados que se hallan seguido en contra del Sr. Osvaldo D&iacute;az Cariaga, la unidad t&eacute;cnica pertinente indica que a la fecha no existen sumarios terminados (ejecutoriados) que se hayan seguido en contra del funcionario p&uacute;blico.</p> <p> c) Finalmente, respecto del literal c), donde solicita copia de todas las resoluciones que hayan ordenado o instruido alg&uacute;n sumario administrativo o investigaci&oacute;n en contra del funcionario Osvaldo D&iacute;az Cariaga, le informo que la unidad t&eacute;cnica correspondiente nos informa que, a la fecha, no existen resoluciones (exentas o no) que hayan ordenado este tipo de procedimiento en contra del funcionario aludido.</p> <p> 3) OPOSICION DE TERCEROS: Siendo notificados los terceros, por medio de memor&aacute;ndum N&deg; 1148 y 1149, ambas de fecha 11 de noviembre de 2016, posteriormente mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 16 y 17 de noviembre del mismo a&ntilde;o, se opusieron a la entrega de lo requerido alegando en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada contiene datos privados y tambi&eacute;n sensibles, tales como, c&eacute;dula de Identidad y d&iacute;as en que se presentaron licencias m&eacute;dicas, este &uacute;ltimo dato guarda relaci&oacute;n con el estado de salud de la suscrita, lo que constituye dato sensible que debe ser protegido.</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida, en el entendido que tiene por prop&oacute;sito obtener una relaci&oacute;n del comportamiento funcionario, no es suficiente para tal fin ya que requiere otros antecedentes que lo complementen, con el riesgo de que su uso parcial genere conclusiones erradas que se mal utilicen, dado que, una vez entregada la informaci&oacute;n se pierde todo control sobre su uso y circulaci&oacute;n.</p> <p> 4) AMPARO: El 20 de diciembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa de lo requerido en las letras a) y d) del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique, mediante oficio N&deg; 13128, de fecha 29 de diciembre de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de escrito ingresado con fecha 20 de enero de 2017, el Servicio se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia se pide el rechazo del amparo, por cuanto existe fundamento legal para haber negado el acceso a la informaci&oacute;n en el caso de reclamado.</p> <p> En efecto, en el caso de la copia del control de asistencia, de los funcionarios Osvaldo D&iacute;az Cariaga y Leticia Robles Valenzuela, ello incide en informaci&oacute;n personal, tal como, Rut, domicilio, licencias m&eacute;dicas, estas dicen relaci&oacute;n con el estado de salud de los funcionarios, informaci&oacute;n que constituye datos sensibles que deben ser protegidos.</p> <p> En el estudio de control de da&ntilde;o efectuado por el Servicio se estim&oacute; que en los casos tratados deb&iacute;an someterse al procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en lo relativo a copia del control de asistencia, habi&eacute;ndose aplicado para ambos funcionarios el procedimiento mencionado, y dichos funcionarios negaron la entrega de la informaci&oacute;n aludiendo que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afectaba sus derechos en la esfera de su vida privada.</p> <p> En este contexto, se inform&oacute; al requirente el procedimiento utilizado y su resultado, de manera que, deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma por los respectivos funcionarios, el &oacute;rgano requerido ha quedado impedido de proporcionar lo solicitado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, a don Osvaldo Antonio D&iacute;az Cariaga y a do&ntilde;a Leticia Robles Valenzuela, mediante los oficios respectivos Nos 13129 y 13130, ambos de fecha 29 de diciembre de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de presentaci&oacute;n ingresada con fecha 20 de enero de 2017, do&ntilde;a Leticia Robles Valenzuela, se opuso a la entrega de lo requerido, alegando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Los datos personales y sensibles de los funcionarios no pueden ser entregados y divulgados sin el consentimiento de los mismos, ya que tal divulgaci&oacute;n puede afectar sus garant&iacute;as constitucionales del art&iacute;culo 19 N&deg; 4: &quot; El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia&quot;, sobre todo tomando en consideraci&oacute;n que no se tiene ninguna seguridad respecto del uso u abuso que puede darse a esa informaci&oacute;n una vez es entregada, la cual puede circular libremente sin ning&uacute;n tipo de limitaci&oacute;n afectando la seguridad no solo del funcionario sino tambi&eacute;n de su familia, esto es, lo que se ha llamado en doctrina, el derecho a la autodeterminaci&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> b) El registro de control de asistencia contiene informaci&oacute;n exacta sobre fechas de licencias m&eacute;dicas de cada funcionario, de suerte que por esta v&iacute;a se obtiene informaci&oacute;n sobre la condici&oacute;n de salud, lo cual, constituye dato sensible que se encuentra amparado y protegido, lo mismo que datos propios como Rut, domicilio, etc.</p> <p> c) En el caso aludido, la suscrita tiene serias sospechas de que la informaci&oacute;n requerida ser&aacute; utilizada parcialmente y con aviesos prop&oacute;sitos, toda vez, que esta solicitud &quot;selectiva&quot; de informaci&oacute;n corresponde m&aacute;s bien a un acto de amedrentamiento y acoso dada mi condici&oacute;n de fiscal en un proceso sumarial en contra de un funcionario del mismo servicio de salud.</p> <p> Por otra parte, a la fecha, habiendo trascurrido los 10 d&iacute;as h&aacute;biles, referidos en el art&iacute;culo 25 inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, no consta que don Osvaldo Antonio D&iacute;az Cariaga haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a negativa de la entrega de lo solicitado en las letras a) y d), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, que dicen relaci&oacute;n con los registros de asistencia de los dos funcionarios que se individualizan.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que lo requerido es informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y, adem&aacute;s, se refiere a materias propias del ejercicio de la funci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos -como es la verificaci&oacute;n del cumplimiento de su jornada laboral-, motivo por el cual se trata de informaci&oacute;n que permite el control social y es un mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad.</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, en diversos dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se ha establecido la necesidad de establecer sistemas de control de la jornada laboral, con el objeto de verificar que los funcionarios cumplen con la jornada y horario establecido para el desempe&ntilde;o de su trabajo, cualquiera sea su jerarqu&iacute;a, y si bien la ley no fija un r&eacute;gimen de control determinado y las autoridades pueden disponer de diversos mecanismos internos de fiscalizaci&oacute;n, no deben afectarse los principios de igualdad y no discriminaci&oacute;n. A todo funcionario, cualquiera sea su jerarqu&iacute;a, le afecta la obligaci&oacute;n de cumplir con la jornada laboral y de sujetarse al sistema de control establecido, toda vez que el decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en los art&iacute;culos 61, letra d), y 65, inciso tercero, establece la obligaci&oacute;n de todo funcionario de cumplir con la jornada de trabajo y de desempe&ntilde;ar su cargo en forma permanente durante dicho per&iacute;odo, as&iacute; como el art&iacute;culo 72 establece las consecuencias jur&iacute;dicas que acarrea tanto la inobservancia del cumplimiento efectivo de la jornada prevista para el ejercicio de sus labores, como los atrasos y ausencias reiteradas, sin causa justificada, no pudiendo as&iacute; existir empleados o grupos de &eacute;stos eximidos de alg&uacute;n sistema que verifique precisamente la observancia de dicha obligaci&oacute;n de manera eficiente o que est&eacute;n adscritos a uno que pueda originar ventajas indebidas para ellos.</p> <p> 4) Que, asimismo, este Consejo ha se&ntilde;alado en forma reiterada que atendida la condici&oacute;n que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa est&aacute; sujeta a un escrutinio de mayor intensidad que el resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen.</p> <p> 5) Que, trat&aacute;ndose de funcionarios p&uacute;blicos, como los pertenecientes al Servicio de Salud de Iquique, este Consejo ha razonado de manera invariable, a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol A181-09, como tambi&eacute;n en el caso C2097-14, que acceder al registro de asistencia de los funcionarios p&uacute;blicos representa: &quot;un mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de informaci&oacute;n referente al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no a informaci&oacute;n referida a la esfera privada de los funcionarios&quot;.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de los argumentos expuestos precedentemente, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, esto es, el registro de asistencia de los funcionarios se&ntilde;alados, son esenciales para el ejercicio de un control social efectivo de la funci&oacute;n p&uacute;blica que ejercen. Por esta raz&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido en las letras a) y d), del numeral 1&deg;, de lo expositivo. No obstante lo anterior, se hace presente al organismo reclamado que en forma previa a la entrega de dicho antecedente, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas; licencias m&eacute;dicas, entre otras, que digan relaci&oacute;n con la vida privada de los funcionarios consultados, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Christian Iv&aacute;n Brice&ntilde;o Casanga en contra del Servicio de Salud de Iquique, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique:</p> <p> a) Entregar a don Christian Iv&aacute;n Brice&ntilde;o Casanga -debiendo tarjar previamente los datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos o tel&eacute;fonos particulares, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas; licencias m&eacute;dicas, entre otras-, lo siguiente:</p> <p> i. Copia del registro de asistencia del funcionario Osvaldo Antonio D&iacute;az Cariaga, desde enero de 2013 a la fecha;</p> <p> ii. Copia del registro de asistencia de la funcionaria Leticia Robles Valenzuela, a partir del mes de marzo de 2014 a la fecha.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Christian Iv&aacute;n Brice&ntilde;o Casanga, a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique y a don Osvaldo Antonio D&iacute;az Cariaga y a do&ntilde;a Leticia Robles Valenzuela, estos &uacute;ltimos en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>