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DECISIÓN AMPARO ROL C4249-16</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Iquique.</p>
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Requirente: Christian Iván Briceño Casanga.</p>
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Ingreso Consejo: 20.12.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 788 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4249-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 08 de noviembre de 2016, don Christian Iván Briceño Casanga, solicitó al Servicio de Salud de Iquique, la siguiente información:</p>
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a) Copia del registro de asistencia del funcionario Osvaldo Antonio Díaz Cariaga, desde enero de 2013 a la fecha;</p>
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b) Copia de todos los sumarios terminados (ejecutoriados) que se hayan seguido en contra del funcionario Osvaldo Antonio Díaz Cariaga;</p>
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c) Copia de todas las resoluciones (exentas o no) que hayan ordenado la instrucción de alguno de los sumarios administrativo o investigación sumaria en contra del funcionario Osvaldo Antonio Díaz Cariaga;</p>
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d) Copia del registro de asistencia de la funcionaria Leticia Robles Valenzuela, a partir del mes de marzo de 2014 a la fecha.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 3586, de fecha 02 de diciembre de 2016, el órgano señaló en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la letra a) y d) de la solicitud, donde pide copia de los registro de asistencia de los funcionarios Don Osvaldo Díaz Cariaga y de Doña Leticia Robles Valenzuela; de acuerdo a lo señalado en la ley N° 20.285, y a la naturaleza de los datos contenidos en la hoja de vida los funcionarios (sic), hemos procedido a realizar la consulta a los terceros involucrados por la formalidad debida, quienes han ejercido su derecho de oposición negando la entrega de la información solicitada por usted.</p>
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b) Respecto de lo consultado en la letra b), donde se solicita copia de todos los sumarios terminados que se hallan seguido en contra del Sr. Osvaldo Díaz Cariaga, la unidad técnica pertinente indica que a la fecha no existen sumarios terminados (ejecutoriados) que se hayan seguido en contra del funcionario público.</p>
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c) Finalmente, respecto del literal c), donde solicita copia de todas las resoluciones que hayan ordenado o instruido algún sumario administrativo o investigación en contra del funcionario Osvaldo Díaz Cariaga, le informo que la unidad técnica correspondiente nos informa que, a la fecha, no existen resoluciones (exentas o no) que hayan ordenado este tipo de procedimiento en contra del funcionario aludido.</p>
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3) OPOSICION DE TERCEROS: Siendo notificados los terceros, por medio de memorándum N° 1148 y 1149, ambas de fecha 11 de noviembre de 2016, posteriormente mediante correos electrónicos de fecha 16 y 17 de noviembre del mismo año, se opusieron a la entrega de lo requerido alegando en resumen, lo siguiente:</p>
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a) La información solicitada contiene datos privados y también sensibles, tales como, cédula de Identidad y días en que se presentaron licencias médicas, este último dato guarda relación con el estado de salud de la suscrita, lo que constituye dato sensible que debe ser protegido.</p>
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b) La información requerida, en el entendido que tiene por propósito obtener una relación del comportamiento funcionario, no es suficiente para tal fin ya que requiere otros antecedentes que lo complementen, con el riesgo de que su uso parcial genere conclusiones erradas que se mal utilicen, dado que, una vez entregada la información se pierde todo control sobre su uso y circulación.</p>
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4) AMPARO: El 20 de diciembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Administracion del Estado, fundado en la respuesta negativa de lo requerido en las letras a) y d) del numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique, mediante oficio N° 13128, de fecha 29 de diciembre de 2016.</p>
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Posteriormente, por medio de escrito ingresado con fecha 20 de enero de 2017, el Servicio señaló en síntesis, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia se pide el rechazo del amparo, por cuanto existe fundamento legal para haber negado el acceso a la información en el caso de reclamado.</p>
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En efecto, en el caso de la copia del control de asistencia, de los funcionarios Osvaldo Díaz Cariaga y Leticia Robles Valenzuela, ello incide en información personal, tal como, Rut, domicilio, licencias médicas, estas dicen relación con el estado de salud de los funcionarios, información que constituye datos sensibles que deben ser protegidos.</p>
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En el estudio de control de daño efectuado por el Servicio se estimó que en los casos tratados debían someterse al procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, en lo relativo a copia del control de asistencia, habiéndose aplicado para ambos funcionarios el procedimiento mencionado, y dichos funcionarios negaron la entrega de la información aludiendo que su publicidad, comunicación o conocimiento afectaba sus derechos en la esfera de su vida privada.</p>
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En este contexto, se informó al requirente el procedimiento utilizado y su resultado, de manera que, deducida la oposición en tiempo y forma por los respectivos funcionarios, el órgano requerido ha quedado impedido de proporcionar lo solicitado.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, a don Osvaldo Antonio Díaz Cariaga y a doña Leticia Robles Valenzuela, mediante los oficios respectivos Nos 13129 y 13130, ambos de fecha 29 de diciembre de 2016.</p>
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Posteriormente, por medio de presentación ingresada con fecha 20 de enero de 2017, doña Leticia Robles Valenzuela, se opuso a la entrega de lo requerido, alegando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Los datos personales y sensibles de los funcionarios no pueden ser entregados y divulgados sin el consentimiento de los mismos, ya que tal divulgación puede afectar sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 4: " El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia", sobre todo tomando en consideración que no se tiene ninguna seguridad respecto del uso u abuso que puede darse a esa información una vez es entregada, la cual puede circular libremente sin ningún tipo de limitación afectando la seguridad no solo del funcionario sino también de su familia, esto es, lo que se ha llamado en doctrina, el derecho a la autodeterminación de la información.</p>
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b) El registro de control de asistencia contiene información exacta sobre fechas de licencias médicas de cada funcionario, de suerte que por esta vía se obtiene información sobre la condición de salud, lo cual, constituye dato sensible que se encuentra amparado y protegido, lo mismo que datos propios como Rut, domicilio, etc.</p>
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c) En el caso aludido, la suscrita tiene serias sospechas de que la información requerida será utilizada parcialmente y con aviesos propósitos, toda vez, que esta solicitud "selectiva" de información corresponde más bien a un acto de amedrentamiento y acoso dada mi condición de fiscal en un proceso sumarial en contra de un funcionario del mismo servicio de salud.</p>
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Por otra parte, a la fecha, habiendo trascurrido los 10 días hábiles, referidos en el artículo 25 inciso 2°, de la Ley de Transparencia, no consta que don Osvaldo Antonio Díaz Cariaga haya evacuado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a negativa de la entrega de lo solicitado en las letras a) y d), del numeral 1°, de lo expositivo, que dicen relación con los registros de asistencia de los dos funcionarios que se individualizan.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe señalar que lo requerido es información pública, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y, además, se refiere a materias propias del ejercicio de la función de los funcionarios públicos -como es la verificación del cumplimiento de su jornada laboral-, motivo por el cual se trata de información que permite el control social y es un mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad.</p>
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3) Que, en este orden de ideas, en diversos dictámenes de la Contraloría General de la República, se ha establecido la necesidad de establecer sistemas de control de la jornada laboral, con el objeto de verificar que los funcionarios cumplen con la jornada y horario establecido para el desempeño de su trabajo, cualquiera sea su jerarquía, y si bien la ley no fija un régimen de control determinado y las autoridades pueden disponer de diversos mecanismos internos de fiscalización, no deben afectarse los principios de igualdad y no discriminación. A todo funcionario, cualquiera sea su jerarquía, le afecta la obligación de cumplir con la jornada laboral y de sujetarse al sistema de control establecido, toda vez que el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en los artículos 61, letra d), y 65, inciso tercero, establece la obligación de todo funcionario de cumplir con la jornada de trabajo y de desempeñar su cargo en forma permanente durante dicho período, así como el artículo 72 establece las consecuencias jurídicas que acarrea tanto la inobservancia del cumplimiento efectivo de la jornada prevista para el ejercicio de sus labores, como los atrasos y ausencias reiteradas, sin causa justificada, no pudiendo así existir empleados o grupos de éstos eximidos de algún sistema que verifique precisamente la observancia de dicha obligación de manera eficiente o que estén adscritos a uno que pueda originar ventajas indebidas para ellos.</p>
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4) Que, asimismo, este Consejo ha señalado en forma reiterada que atendida la condición que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa está sujeta a un escrutinio de mayor intensidad que el resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen.</p>
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5) Que, tratándose de funcionarios públicos, como los pertenecientes al Servicio de Salud de Iquique, este Consejo ha razonado de manera invariable, a partir de la decisión de amparo rol A181-09, como también en el caso C2097-14, que acceder al registro de asistencia de los funcionarios públicos representa: "un mecanismo de rendición de cuentas no sólo ante las jefaturas, sino también ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de información referente al desempeño de funciones públicas, no a información referida a la esfera privada de los funcionarios".</p>
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6) Que, en mérito de los argumentos expuestos precedentemente, este Consejo estima que la divulgación de la información solicitada, esto es, el registro de asistencia de los funcionarios señalados, son esenciales para el ejercicio de un control social efectivo de la función pública que ejercen. Por esta razón, se acogerá el amparo, ordenándose la entrega de lo requerido en las letras a) y d), del numeral 1°, de lo expositivo. No obstante lo anterior, se hace presente al organismo reclamado que en forma previa a la entrega de dicho antecedente, deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas; licencias médicas, entre otras, que digan relación con la vida privada de los funcionarios consultados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Christian Iván Briceño Casanga en contra del Servicio de Salud de Iquique, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique:</p>
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a) Entregar a don Christian Iván Briceño Casanga -debiendo tarjar previamente los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, correos electrónicos o teléfonos particulares, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas; licencias médicas, entre otras-, lo siguiente:</p>
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i. Copia del registro de asistencia del funcionario Osvaldo Antonio Díaz Cariaga, desde enero de 2013 a la fecha;</p>
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ii. Copia del registro de asistencia de la funcionaria Leticia Robles Valenzuela, a partir del mes de marzo de 2014 a la fecha.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Christian Iván Briceño Casanga, a la Sra. Directora del Servicio de Salud de Iquique y a don Osvaldo Antonio Díaz Cariaga y a doña Leticia Robles Valenzuela, estos últimos en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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