Decisión ROL C172-11
Reclamante: EUSEBIO RIVERA MUÑOZ  
Reclamado: SEREMI DE EDUCACIÓN REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Antofagasta, ante la falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso a copia de Instrucción enviada a todos los colegios municipalizados y particulares subvencionados “no confesionales” de la región, para que se efectúen clases de religión de Fe Evangélica. El Consejo declaró inadmisible el recurso por no haberse generado en este caso un procedimiento de acceso a la información. Así, las solicitudes de información formuladas a través de correo electrónico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios no cumplen con los requisitos formales para ser admitidos a tramitación como requerimientos de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/25/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C172-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n, Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.02.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 222 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n C172-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 5 de enero de 2011, dirigido, entre otros, a la casilla de correo institucional del Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de Antofagasta, don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz, solicit&oacute; copia de la Instrucci&oacute;n enviada por dicho organismo a todos los colegios municipalizados y particulares subvencionados &ldquo;no confesionales&rdquo; de la regi&oacute;n, en cumplimiento a la normativa constitucional y legal, para que se efect&uacute;en clases de religi&oacute;n de Fe Evang&eacute;lica.</p> <p> 2) Que, el 14 de febrero de 2011, el se&ntilde;or Rivera Mu&ntilde;oz dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de Antofagasta, fundado en que la aludida entidad no habr&iacute;a atendido dentro de plazo, su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumpli&oacute; con los requisitos legales se&ntilde;alados en las normas citadas y, en particular, si el reclamante formul&oacute; previamente un requerimiento de informaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de Antofagasta, cumpliendo con las exigencias legales y, por tanto, al amparo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n se expuso, el reclamante ha requerido los antecedentes indicados en la parte expositiva mediante una solicitud dirigida, entre otros, a la casilla de correo electr&oacute;nico institucional del Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> 6) Que, en este contexto, es necesario se&ntilde;alar que este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, en los amparos roles C68-10, C567-10, C1-10 y en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el recurso de reposici&oacute;n administrativo deducido su contra, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, tampoco pueden dar lugar a un amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, toda vez que -conforme lo dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia-, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que &eacute;sta se formule &ldquo;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 7) Que, no obstante que el razonamiento antes expuesto, resulta ser suficiente para resolver la admisibilidad del presente amparo, es preciso analizar la actitud asumida por el funcionario a quien se le dirigi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n. En este sentido, es posible advertir que el empleado a quien se envi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, no emiti&oacute; pronunciamiento alguno, con lo cual este Consejo estima que no asumi&oacute; la carga que le es exigible al &oacute;rgano reclamado una vez recibida una solicitud que se pretende enmarcar en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> 8) En efecto, tal deber consiste, en primer t&eacute;rmino, en analizar la admisibilidad de la solitud recibida y, en su caso -conforme lo establecen los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento-, representar al solicitante los vicios formales de que adolece su solicitud, requiri&eacute;ndole la subsanaci&oacute;n de la falta en los t&eacute;rminos indicados por esas normas. Sin embargo, por otra parte, la omisi&oacute;n en que incurri&oacute; el &oacute;rgano reclamado constituye precisamente el riesgo que asume el reclamante al formular su solicitud por una v&iacute;a no habilitada para ello. Ahora bien, considerando ambos extremos, este Consejo estima que no puede soslayarse el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en materia de ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por tanto, es esta consideraci&oacute;n la que debe prevalecer para decidir la admisibilidad del presente amparo. En definitiva, si bien es cierto el &oacute;rgano reclamado incurri&oacute; en una omisi&oacute;n, lo cual se representa, ello no puede dar lugar a considerar que con ello se ha accedido a dar curso progresivo a un procedimiento formal de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, en este contexto, es claro que la presentaci&oacute;n del reclamante infringi&oacute; los requisitos de forma que exige el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n ante el &oacute;rgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerci&oacute; el derecho de acceso a la informaci&oacute;n y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho, debiendo declararse la inadmisibilidad de este &uacute;ltimo, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; en la parte resolutiva.</p> <p> 10) Que, en definitiva, a juicio de este Consejo la precedente interpretaci&oacute;n de los art&iacute;culos 28 y 29 del Reglamento de la Ley de Transparencia permite conciliar el principio de facilitaci&oacute;n con la finalidad perseguida por el requisito de admisibilidad en comento, conforme al cual, se establece un procedimiento formalizado de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, a fin de que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n adopten las medidas pertinentes y se organicen internamente con el objeto de dar respuesta fundada a los requerimientos de la ciudadan&iacute;a, sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, resulta relevante pues conforme el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia ser&aacute; el jefe superior del servicio quien, dentro de plazos acotados, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud de informaci&oacute;n, pudiendo resultar sancionado en caso de que su respuesta a la solicitud constituya una denegaci&oacute;n infundada del acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz, de 14 de febrero de 2011, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de Antofagasta, por no haberse generado en este caso un procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> II) Hacer presente al reclamante que, seg&uacute;n se ha verificado por este Consejo en el sitio Web del Ministerio de Educaci&oacute;n <http: www.mineduc.cl="">, espec&iacute;ficamente, en el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, dicho &oacute;rgano cuenta con un Sistema de Gesti&oacute;n de Solicitudes habilitado, por lo cual el reclamante podr&iacute;a v&aacute;lidamente efectuar una solicitud de informaci&oacute;n ingresando una presentaci&oacute;n a trav&eacute;s del mismo. </http:></p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Eusebio Rivera Mu&ntilde;oz y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de Antofagasta, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>