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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C172-11</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Educación, Región de Antofagasta.</p>
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Requirente: Eusebio Rivera Muñoz.</p>
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Ingreso Consejo: 14.02.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 222 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información C172-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, a través de correo electrónico de 5 de enero de 2011, dirigido, entre otros, a la casilla de correo institucional del Secretario Regional Ministerial de Educación de Antofagasta, don Eusebio Rivera Muñoz, solicitó copia de la Instrucción enviada por dicho organismo a todos los colegios municipalizados y particulares subvencionados “no confesionales” de la región, en cumplimiento a la normativa constitucional y legal, para que se efectúen clases de religión de Fe Evangélica.</p>
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2) Que, el 14 de febrero de 2011, el señor Rivera Muñoz dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Antofagasta, fundado en que la aludida entidad no habría atendido dentro de plazo, su requerimiento de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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4) Que, en consecuencia, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumplió con los requisitos legales señalados en las normas citadas y, en particular, si el reclamante formuló previamente un requerimiento de información a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Antofagasta, cumpliendo con las exigencias legales y, por tanto, al amparo de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, según se expuso, el reclamante ha requerido los antecedentes indicados en la parte expositiva mediante una solicitud dirigida, entre otros, a la casilla de correo electrónico institucional del Secretario Regional Ministerial de Educación de Antofagasta.</p>
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6) Que, en este contexto, es necesario señalar que este Consejo se ha pronunciado con respecto a las solicitudes de información formuladas a través de correo electrónico dirigido a la casilla de correo institucional de funcionarios de la Administración del Estado, en los amparos roles C68-10, C567-10, C1-10 y en la decisión que resolvió el recurso de reposición administrativo deducido su contra, concluyendo que tales requerimientos no cumplen con los requisitos para ser admitidos a tramitación como solicitud de información y, consecuentemente, tampoco pueden dar lugar a un amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, toda vez que -conforme lo dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia-, la solicitud de información será admitida a trámite por el órgano de la Administración si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que ésta se formule “por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”.</p>
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7) Que, no obstante que el razonamiento antes expuesto, resulta ser suficiente para resolver la admisibilidad del presente amparo, es preciso analizar la actitud asumida por el funcionario a quien se le dirigió la solicitud de información. En este sentido, es posible advertir que el empleado a quien se envió la solicitud de información, no emitió pronunciamiento alguno, con lo cual este Consejo estima que no asumió la carga que le es exigible al órgano reclamado una vez recibida una solicitud que se pretende enmarcar en el procedimiento de acceso a la información contemplado en la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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8) En efecto, tal deber consiste, en primer término, en analizar la admisibilidad de la solitud recibida y, en su caso -conforme lo establecen los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento-, representar al solicitante los vicios formales de que adolece su solicitud, requiriéndole la subsanación de la falta en los términos indicados por esas normas. Sin embargo, por otra parte, la omisión en que incurrió el órgano reclamado constituye precisamente el riesgo que asume el reclamante al formular su solicitud por una vía no habilitada para ello. Ahora bien, considerando ambos extremos, este Consejo estima que no puede soslayarse el incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información, por tanto, es esta consideración la que debe prevalecer para decidir la admisibilidad del presente amparo. En definitiva, si bien es cierto el órgano reclamado incurrió en una omisión, lo cual se representa, ello no puede dar lugar a considerar que con ello se ha accedido a dar curso progresivo a un procedimiento formal de acceso a la información pública.</p>
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9) Que, en este contexto, es claro que la presentación del reclamante infringió los requisitos de forma que exige el artículo 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, motivo por el cual no tuvo lugar el procedimiento de acceso a la información ante el órgano reclamado, de lo que se desprende que no se ejerció el derecho de acceso a la información y, en consecuencia, no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo a tal derecho, debiendo declararse la inadmisibilidad de este último, sin perjuicio de lo que se señalará en la parte resolutiva.</p>
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10) Que, en definitiva, a juicio de este Consejo la precedente interpretación de los artículos 28 y 29 del Reglamento de la Ley de Transparencia permite conciliar el principio de facilitación con la finalidad perseguida por el requisito de admisibilidad en comento, conforme al cual, se establece un procedimiento formalizado de acceso a la información pública, a fin de que los órganos de la Administración adopten las medidas pertinentes y se organicen internamente con el objeto de dar respuesta fundada a los requerimientos de la ciudadanía, sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, resulta relevante pues conforme el artículo 14 de la Ley de Transparencia será el jefe superior del servicio quien, dentro de plazos acotados, deberá pronunciarse sobre la solicitud de información, pudiendo resultar sancionado en caso de que su respuesta a la solicitud constituya una denegación infundada del acceso a la información pública, en los términos del artículo 45 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Eusebio Rivera Muñoz, de 14 de febrero de 2011, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Antofagasta, por no haberse generado en este caso un procedimiento de acceso a la información.</p>
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II) Hacer presente al reclamante que, según se ha verificado por este Consejo en el sitio Web del Ministerio de Educación <http: www.mineduc.cl="">, específicamente, en el banner “Gobierno Transparente”, dicho órgano cuenta con un Sistema de Gestión de Solicitudes habilitado, por lo cual el reclamante podría válidamente efectuar una solicitud de información ingresando una presentación a través del mismo. </http:></p>
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III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Eusebio Rivera Muñoz y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación de Antofagasta, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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