Decisión ROL C4257-16
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Reclamante: SERGIO NUÑEZ BARRIA  
Reclamado: HOSPITAL CARLOS VAN BUREN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital Carlos Van Buren, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información en que se pedía "información curricular de seleccionados en proceso del cargo Profesional de Análisis y Control de Gestión de Recursos Humanos". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Propiedad industrial (Información no divulgada y secreto empresarial)
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4257-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Carlos Van Buren.</p> <p> Requirente: Sergio N&uacute;&ntilde;ez Barr&iacute;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.12.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 793 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C4257-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2016, don Sergio N&uacute;&ntilde;ez Barr&iacute;a solicit&oacute; al Hospital Carlos Van Buren, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;favor requiero informaci&oacute;n curricular de seleccionados en proceso del cargo Profesional de An&aacute;lisis y Control de Gesti&oacute;n de Recursos Humanos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 2315, de fecha 13 de diciembre de 2016, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que &quot;el proceso de selecci&oacute;n (...) del Hospital Carlos Van Buren, seg&uacute;n Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 10594 de 12-10-2016, adjunta, se encuentra en la fase III: Evaluaci&oacute;n de competencias organizacionales. Los antecedentes curriculares de los postulantes est&aacute;n sujetos a confidencialidad toda vez que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no es de exposici&oacute;n p&uacute;blica y ha de mantenerse la reserva de sus identidades&quot;, denegando el nombre de dichos postulantes, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de diciembre de 2016, don Sergio N&uacute;&ntilde;ez Barr&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;en base al art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285 se indica que no pueden entregar datos confidenciales, como nombres, rut, etc., lo que se solicit&oacute; son los antecedentes curriculares, no antecedentes personales&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 49, de 3 de enero de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Carlos Van Buren, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 80, de fecha 10 de enero de 2017, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;don Sergio N&uacute;&ntilde;ez Barr&iacute;a fue uno de los 100 postulantes al cargo (...) no pas&oacute; la etapa I del proceso, consistente en &lsquo;An&aacute;lisis curricular&rsquo;, siendo informado de tal situaci&oacute;n a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico. Por ese mismo medio plante&oacute; sus dudas, las que fueron respondidas&quot;, adjuntando copia de dichas comunicaciones.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se realiz&oacute; cuando el proceso de selecci&oacute;n (...) a&uacute;n no culminaba. La etapa I &lsquo;An&aacute;lisis curricular&rsquo; de la selecci&oacute;n de postulantes se cumpli&oacute; el 18 de noviembre, la contestaci&oacute;n fue expedida cuando el proceso se encontraba en la fase III &lsquo;Evaluaci&oacute;n de competencias organizacionales&rsquo; y la asignaci&oacute;n del cargo se realiz&oacute; el 20 de diciembre de 2016&quot;, reiterando su denegaci&oacute;n a la entrega de los datos pedidos, fundado en las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;en raz&oacute;n de los acuerdos y recomendaciones adoptados por el Consejo para la Transparencia (...) &lsquo;la decisi&oacute;n de postular a un cargo, a juicio del Consejo, no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad, en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&rsquo;&quot;, denegando la entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada ley.</p> <p> Por &uacute;ltimo, termina el &oacute;rgano se&ntilde;alando que, habiendo terminado el proceso de selecci&oacute;n, remite tabla de puntajes de selecci&oacute;n de la etapa &quot;An&aacute;lisis curricular&quot; emitido por la comisi&oacute;n respectiva, manteniendo la identidad de los postulantes, excepto la del requirente, y adjuntando adem&aacute;s, copia de resoluci&oacute;n exenta que contiene las bases del concurso, del perfil del cargo, y acta de reuni&oacute;n de fecha 18 de noviembre de 2016, el cual contiene las planillas con los puntajes obtenidos por los postulantes en la etapa de an&aacute;lisis curricular, tanto de los seleccionados para la etapa siguiente, como de la totalidad de los postulantes, tarjando los nombres de cada uno.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Hospital Carlos Van Buren, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a informaci&oacute;n curricular de los seleccionados en el proceso del cargo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de los antecedentes requeridos, fundado en las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, teniendo presente el tenor de lo requerido por el solicitante, y lo se&ntilde;alado por el mismo en su amparo, este Consejo entiende que lo pedido es el conjunto de antecedentes curriculares, como por ejemplo, curr&iacute;culum vitae, t&iacute;tulos profesionales, certificados de estudios o de experiencia laboral, etc., acompa&ntilde;ados por cada uno de los postulantes seleccionados, para pasar a la segunda etapa de evaluaci&oacute;n del concurso para el cargo de Profesional de An&aacute;lisis y Control de Gesti&oacute;n de Recursos Humanos.</p> <p> 4) Que, con relaci&oacute;n a lo solicitado, en primer lugar, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, especialmente, &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. En tal sentido, el &oacute;rgano argument&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n fue ingresada cuando el proceso de selecci&oacute;n a&uacute;n no terminaba, acredit&aacute;ndolo mediante copia del acta de reuni&oacute;n donde se realizaron los an&aacute;lisis curriculares de los postulantes, cuya fecha coincide con la del requerimiento objeto del presente amparo.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -fijada, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, C248-10 y C67-12, entre otras-, para configurar la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en cuanto al primer requisito referido, resulta plausible concluir que, por tratarse de un concurso p&uacute;blico para llenar un cargo vacante, la informaci&oacute;n solicitada forma parte de un proceso en curso de recopilaci&oacute;n de antecedentes y de deliberaci&oacute;n en virtud del cual se adoptar&aacute;, en su oportunidad, la lista de los candidatos o postulantes que cumplan con los puntajes y requisitos exigidos por el &oacute;rgano en las bases del mismo concurso, por cuanto se trata de un proceso, entendido como un conjunto de fases sucesivas, con el objetivo no s&oacute;lo de establecer un orden, si no que eliminar todo tipo de inconvenientes.</p> <p> 7) Que, enseguida, respecto al segundo requisito, esto es, la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del Hospital reclamado, cabe tener presente que el &oacute;rgano no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, detallada, y de manera indubitada, la forma en que la entrega de los antecedentes curriculares de los postulantes, al realizarse de manera anonimizada, tal como lo hizo el Hospital en sus descargos, tarjando los nombres de dichos concursantes, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, motivo por el cual no se configura, en la especie, la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, asimismo, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el cual establece que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 9) Que, en tal sentido, respecto a los antecedentes de los terceros que no resultaron seleccionados en el concurso, resulta pertinente tener presente que conforme ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C91-10, entre otras, procede reservar dichos antecedentes &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;. En este punto, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, en orden a que este Consejo deber&aacute; velar por la debida reserva de los datos o informaciones que tengan car&aacute;cter de secreto o reservado, y de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto, habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo con relaci&oacute;n a todos los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo, sin perjuicio de lo que se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n, respecto del postulante elegido.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de la persona seleccionada para el cargo, y que en virtud de aquello detenta el car&aacute;cter de funcionario p&uacute;blico, debe tenerse presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, en orden a que &quot;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. En tal sentido, conocer el nombre de los mismos, el cargo que desempe&ntilde;an, la experiencia laboral y preparaci&oacute;n acad&eacute;mica, la remuneraci&oacute;n que perciben, entre otros antecedentes, es informaci&oacute;n p&uacute;blica de conformidad a la Ley de Transparencia. De igual forma, los antecedentes que hayan sido considerados o tenidos a las vistas por el &oacute;rgano al momento de su selecci&oacute;n, como es el caso de los certificados de t&iacute;tulo y dem&aacute;s antecedentes acad&eacute;micos, constituyen el fundamento o antecedente del acto administrativo por el cual se dispuso su contrataci&oacute;n y que acreditan la idoneidad profesional del seleccionado para el caso que ello sea necesario, motivo por el cual tambi&eacute;n constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; acoger parcialmente, el presente amparo, ordenando la entrega de los antecedentes curriculares del postulante seleccionado para el cargo concursado, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, tel&eacute;fono o correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sergio N&uacute;&ntilde;ez Barr&iacute;a en contra del Hospital Carlos Van Buren, rechaz&aacute;ndolo respecto de los postulantes que no fueron seleccionados para el cargo, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Carlos Van Buren, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante los antecedentes curriculares del postulante seleccionado para el cargo concursado, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, tel&eacute;fono o correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a lo ordenado precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio N&uacute;&ntilde;ez Barr&iacute;a y al Sr. Director del Hospital Carlos Van Buren.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>