Decisión ROL C4264-16
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Reclamante: DIEGO ZUÑIGA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHIMBARONGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Chimbarongo, fundado en la denegación de la información solicitada referente a: a) "Copia de todos los memos, contratos y solicitudes de trato directo que fueron solicitados por Marco Antonio Contreras Jorquera (Desde el año 2000 a la fecha); b) Se indiquen los fundamentos por los cuales Marco Antonio Contreras Jorquera solicitaba adjudicaciones y contrataciones por trato directo a favor de don Rodrigo Pereira Salas y/o a favor de la empresa Igma Eventos (Desde el año 2000 a la fecha); c) Copia de todos los contratos y solicitudes de trato directo que fueron solicitados por Marco Antonio Contreras Jorquera, a favor de don Rodrigo Pereira Salas y/o a favor de la empresa Igma Eventos (Desde el año 2000 a la fecha); d) Copia de todas las adjudicaciones y actas de adjudicación que se han hecho a favor de don Rodrigo Pereira Salas y/o a favor de la empresa Igma Eventos (Desde el año 2000 a la fecha); y, e) Copia de todos los memos internos, donde el Sr. Marco Contreras Jorquera, solicitaba que las adjudicaciones se hicieran a favor de don Rodrigo Pereira Salas y/o a favor de la empresa Igma Eventos (Desde el año 2000 a la fecha)". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la causal de secreto invocada resulta improcedente, toda vez que el conjunto de acciones, tiempo y recursos humanos que tomaría al órgano la búsqueda, sistematización y entrega de la información requerida, atendido el volumen y el período de tiempo a que se refiere esta solicitud, no son de una entidad tal que afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4264-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chimbarongo</p> <p> Requirente: Diego Z&uacute;&ntilde;iga</p> <p> Ingreso Consejo: 22.12.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 793 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4264-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de noviembre de 2016, don Diego Z&uacute;&ntilde;iga solicit&oacute; a la Municipalidad de Chimbarongo:</p> <p> a) &quot;Copia de todos los memos, contratos y solicitudes de trato directo que fueron solicitados por Marco Antonio Contreras Jorquera (Desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha);</p> <p> b) Se indiquen los fundamentos por los cuales Marco Antonio Contreras Jorquera solicitaba adjudicaciones y contrataciones por trato directo a favor de don Rodrigo Pereira Salas y/o a favor de la empresa Igma Eventos (Desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha);</p> <p> c) Copia de todos los contratos y solicitudes de trato directo que fueron solicitados por Marco Antonio Contreras Jorquera, a favor de don Rodrigo Pereira Salas y/o a favor de la empresa Igma Eventos (Desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha);</p> <p> d) Copia de todas las adjudicaciones y actas de adjudicaci&oacute;n que se han hecho a favor de don Rodrigo Pereira Salas y/o a favor de la empresa Igma Eventos (Desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha); y,</p> <p> e) Copia de todos los memos internos, donde el Sr. Marco Contreras Jorquera, solicitaba que las adjudicaciones se hicieran a favor de don Rodrigo Pereira Salas y/o a favor de la empresa Igma Eventos (Desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 1, de 5 de diciembre de 2016, el municipio comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga de plazo para pronunciarse sobre esta solicitud.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 30, de 20 de diciembre de 2016, el municipio se pronunci&oacute; sobre este requerimiento de informaci&oacute;n, denegando parcialmente la entrega por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que parte de la informaci&oacute;n requerida se encuentra adjunta a los decretos de egreso, los que debido al tiempo transcurrido, se encuentra en la bodega, ubicada en el Estadio Municipal de la comuna.</p> <p> En cuanto a los Memos y Solicitudes de trato directo, indica que &eacute;stos s&oacute;lo son solicitados por los Directores de &Aacute;rea, en este caso, los Memos de Relaciones P&uacute;blicas fueron solicitados por el Alcalde anterior, don Cosme Mellado Pino.</p> <p> Finalmente, indica que se adjuntan en formato PDF, copia de comprobantes contables de pago de los a&ntilde;os 2000, 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, a favor de don Rodrigo Pereira Salas. Precisa que respecto a los a&ntilde;os faltantes, 2002, 2013, 2014, 2015, hasta la fecha, no existen registro de pagos correspondientes al Sr. Pereira Salas, con respecto a la empresa IGMA Eventos. S&oacute;lo hay registro de pagos en el a&ntilde;o 2009.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de diciembre de 2016, don Diego Z&uacute;&ntilde;iga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Indica que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, precisando que la respuesta ser&iacute;a falsa respecto de los memos y solicitudes de trato directo, ya que cuenta con documentos que acreditan que &eacute;stos fueron solicitados por el Sr. Marco Contreras y no por el Alcalde anterior. Adjunta a su presentaci&oacute;n copia de documento del Sr. Marco Antonio Contreras, en su calidad de Relacionador P&uacute;blico, dirigido al Sr. Jefe de Administraci&oacute;n y Finanzas de la Municipalidad, de 25 de abril de 2012, por el que se informa que se han adjudicado los servicios de Iluminaci&oacute;n para la Cuenta P&uacute;blica del Per&iacute;odo 2011, al Sr. Rodrigo Pereira, por ser el &uacute;nico proveedor que cuenta con ficha t&eacute;cnica completa y detallada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo, mediante Oficio N&deg; 36, de 3 de enero de 2017. Mediante Oficio N&deg; 53, de 17 de enero de 2017, el municipio reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto a la copia de todos los memos internos por los que el Sr. Marco Contreras Jorquera solicitaba que las adjudicaciones se hicieran a favor de don Rodrigo Pereira Salas y/o a favor de la Empresa Igma Eventos, desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha (literal c) del requerimiento), hace presente que el documento acompa&ntilde;ado por el reclamante a este Consejo corresponde a una adjudicaci&oacute;n por licitaci&oacute;n. Por lo anterior, para ese caso espec&iacute;fico, s&iacute; era necesaria y pertinente la firma de don Marco Contreras Jorquera. Por el contrario, respecto de los tratos directos (seg&uacute;n fuere requerido), todas y cada una de las &oacute;rdenes de compra fueron realizadas por el Jefe Superior Jer&aacute;rquico en ese entonces. Por el per&iacute;odo de tiempo de la informaci&oacute;n requerida le correspondi&oacute; al Alcalde Sr. Cosme Mellado Pino, y en algunas ocasiones tambi&eacute;n por el Concejo Municipal.</p> <p> b) Adjunta registros de comprobantes contables de los a&ntilde;os 2000, 2001 y 2003 a 2012.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a informaci&oacute;n sobre compras p&uacute;blicas, en particular contratos, tratos directos y memor&aacute;ndums emitidos por la Municipalidad reclamada. Por lo anterior, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, &eacute;sta debiere obrar -en principio- en poder de la reclamada, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que el fundamento del presente amparo se refiere a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por configurarse en la especie, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia. Espec&iacute;ficamente, el reclamante circunscribi&oacute; el reclamo a la informaci&oacute;n respecto a los memos y tratos directos (informaci&oacute;n referida a los literales a), c) y e) de la solicitud).</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que atendido lo anterior, este Consejo estima que la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia es improcedente en el presente caso respecto de aquella parte de la informaci&oacute;n que fue denegada parcialmente por el municipio, toda vez que el conjunto de acciones, tiempo y recursos humanos que tomar&iacute;a al &oacute;rgano la b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n requerida, atendido el volumen y el per&iacute;odo de tiempo a que se refiere esta solicitud, no son de una entidad tal que afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de lo requerido o bien, en caso de ser pertinente se deber&aacute; certificar conforme los criterios establecidos en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, que la informaci&oacute;n no obra en su poder, comunicando de esto &uacute;ltimo al requirente y a esta Corporaci&oacute;n. Adem&aacute;s, previo a su entrega deber&aacute;n tarjarse los datos personales de contexto que, eventualmente, pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, el correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono particulares, el estado civil, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la misma ley.</p> <p> 6) Que sin perjuicio de lo indicado precedentemente, se hace presente al reclamante que puede acceder a parte de la informaci&oacute;n requerida, esto es, las &oacute;rdenes de compra y contratos celebrados por el Municipio, las que se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en el sitio web de Mercado P&uacute;blico, particularmente en los enlaces http://www.mercadopublico.cl/Portal/Modules/Site/Busquedas/BuscadorAvanzado.aspx?qs=2 y http://www.mercadopublico.cl/Portal/Modules/Site/Busquedas/BuscadorAvanzado.aspx?qs=3 , respectivamente.</p> <p> 7) Que por &uacute;ltimo, cabe desestimar la alegaci&oacute;n del reclamante sobre la falsedad de parte de la informaci&oacute;n entregada por cuanto ello no corresponde a una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, sino m&aacute;s bien a una insatisfacci&oacute;n con el contenido de la misma, circunstancia que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo. Con todo, mediante sus descargos, la reclamada ha explicado y precisado lo controvertido por el reclamante, cuesti&oacute;n que permite desestimar asimismo lo alegado por &eacute;ste.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Diego Z&uacute;&ntilde;iga, de 22 de diciembre de 2016, en contra de la Municipalidad de Chimbarongo, por los argumentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo:</p> <p> a) Entregar la siguiente informaci&oacute;n: Copia de todos los memos, contratos y solicitudes de trato directo que fueron solicitados por Marco Antonio Contreras Jorquera (Desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha); copia de todos los contratos y solicitudes de trato directo que fueron solicitados por Marco Antonio Contreras Jorquera, a favor de don Rodrigo Pereira Salas y/o a favor de la empresa Igma Eventos (Desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha); y copia de todos los memos internos, donde el Sr. Marco Contreras Jorquera, solicitaba que las adjudicaciones se hicieran a favor de don Rodrigo Pereira Salas y/o a favor de la empresa Igma Eventos (Desde el a&ntilde;o 2000 a la fecha)&quot;.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, en caso de ser pertinente se deber&aacute; certificar conforme los criterios establecidos en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, que la informaci&oacute;n no obra en su poder, comunicando de esto &uacute;ltimo al requirente y a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, previo a su entrega deber&aacute;n tarjarse los datos personales de contexto que, eventualmente, pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, el correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono particulares, el estado civil, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la misma ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Z&uacute;&ntilde;iga y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>