Decisión ROL C4273-16
Reclamante: CRISTIAN TORRES MELÉNDEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la "(...) la trazabilidad de la denuncia ORD. N° 06, de 06.01.2016." El Consejo rechaza el amparo, por extemporáneo por anticipación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/10/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4273-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Torres Mel&eacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 22.12.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 782 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4273-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2016, don Cristi&aacute;n Torres Mel&eacute;ndez, por medio de la solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica folio N&deg; AW003T0001142, requiri&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente, &quot;(...) la trazabilidad de la denuncia ORD. N&deg; 06, de 06.01.2016.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de diciembre de 2016, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, la Oficina de Atenci&oacute;n Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente, respondi&oacute; la consulta Rol N&deg; 655-2016, se&ntilde;alando, que &quot;(...) los hechos denunciados fueron fiscalizados y derivados a la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, donde ser&aacute;n analizados para el inicio o no de un proceso sancionatorio. Adjuntamos pronunciamiento del Consejo para la Transparencia, donde indica la reserva de dichos antecedentes, hasta el inicio o no del proceso sancionatorio.&quot;. Adjunta decisi&oacute;n del amparo rol C273-13.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de diciembre de 2016, don Cristi&aacute;n Torres Mel&eacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, indica &quot;solicit&eacute; informaci&oacute;n muy concreta y lo enviado es una resoluci&oacute;n anterior de alguien que solicito antecedentes indiscriminadamente a la SMA, desde la creaci&oacute;n de esta. (...)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; 23 de 03 de enero de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, quien por medio de Ord. N&deg; 125, de 17 de enero de 2017, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El 7 de diciembre de 2016, se recibi&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica por parte de don Cristian Torres Mel&eacute;ndez, a la que se asign&oacute; el folio N&deg; AW003T0001142, en la que se requer&iacute;a lo siguiente: &quot;Sres. Superintendencia de Medio Ambiente, solicito la trazabilidad de la denuncia ORO. N&deg; 06 de 06.01.2016&quot;. Esta solicitud fue respondida el 28 de diciembre de 2016, mediante el Ordinario N&deg; 2.868, denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundado en que el requerimiento no corresponder&iacute;a a una solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica sujeta a la Ley de Transparencia sino a una consulta sobre una materia espec&iacute;fica, ya respondida el 22 de diciembre bajo el c&oacute;digo 655-2016. Adjunta copia del antedicho Ordinario.</p> <p> b) La respuesta de fecha 22 de diciembre de 2016, enviada desde la casilla contacto.sma@sma.gob.cl, corresponde a la entregada por dicha Superintendencia, en virtud del art&iacute;culo 14 de la ley N&deg; 19.880, a la consulta efectuada por el reclamante a trav&eacute;s de Formulario de Oficina de Atenci&oacute;n Ciudadana, de 29 de noviembre de 2016, a la cual se le asign&oacute; el Rol 655-2016. Dicha consulta se&ntilde;alaba lo siguiente: &quot;solicito el detalle pormenorizado de los pasos que se han seguido, incluidas las fiscalizaciones, informes y dem&aacute;s, tendientes a solucionar un reclamo realizado el d&iacute;a 6 de enero de 2016. (...)&quot;. Precisa que las solicitudes mediante las cuales un denunciante requiere informacion respecto del estado de tramitaci&oacute;n de su propia denuncia se responden mediante la v&iacute;a antes descrita, por ser aquella una v&iacute;a de comunicaci&oacute;n m&aacute;s expedita.</p> <p> c) Finalmente, indica que la SMA posee un sistema registral de gestiones realizadas respecto de todas las denuncias que son presentadas ante ella, llamado Sistema de Procedimientos Sancionatorios (SiPROS), el cual no es p&uacute;blico, ya que -por su naturaleza- alberga informaci&oacute;n que servir&aacute; de base para la determinaci&oacute;n del ejercicio de las potestades sancionatorias de la Superintendencia, correspondiendo en una etapa posterior, a la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento decidir si formular&aacute; cargos en contra del presunto infractor o no, en atenci&oacute;n a los antecedentes que obren en su poder. Por tanto, dar a conocer lo pedido por el solicitante eventualmente pudiese poner en peligro el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n por los motivos que indica, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: El 18 de enero de 2017, el reclamante por medio de correo electr&oacute;nico, acompa&ntilde;&oacute; en esta sede copia de las &quot;respuestas&quot; que le ha entregado la Superintendencia de Medio Ambiente a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, acompa&ntilde;a copia de los siguientes documentos:</p> <p> a) Correo electr&oacute;nico de 22 de diciembre de 2016, por medio del cual la reclamada, a trav&eacute;s de su Oficina de Atenci&oacute;n Ciudadana, da respuesta a la consulta Rol N&deg; 655-2016.</p> <p> b) Ord. N&deg; 2735, de 06 de diciembre de 2016, por medio del cual la reclamada da respuesta, de conformidad a la Ley de Transparencia, a la solicitud de acceso c&oacute;digo N&deg; AW003T0001121.</p> <p> c) Ord. N&deg; 2868, de 28 de diciembre de 2016, por medio del cual la reclamada da respuesta, de conformidad a la Ley de Transparencia, a la solicitud de acceso c&oacute;digo N&deg; AW003T0001142.</p> <p> d) Ord. N&deg;28, de 04 de enero de 2017, del Superintendente de Medio Ambiente, dirigido al Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Defensora Ciudadana.</p> <p> Asimismo, hace presente que con fecha 06 de enero ha llegado la &uacute;ltima respuesta por parte de la SMA, quien nuevamente le ha negado el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, puesto que responden &quot;el estado en que se encuentra el reclamo al d&iacute;a de hoy y lo que yo estoy solicitando es la trazabilidad del reclamo (...)&quot;.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 22 de febrero de 2017, mediante correo electr&oacute;nico, para una mejor resoluci&oacute;n del presente caso, este Consejo solicit&oacute; al reclamante aclarar a cu&aacute;l solicitud de informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente se refiere el amparo, precisando fecha y c&oacute;digo de ingreso de la misma ante el &oacute;rgano reclamado. Al efecto, con esa misma fecha, y por ese mismo medio, don Cristi&aacute;n Torres Mel&eacute;ndez, se&ntilde;al&oacute;: &quot;la solicitud folio AW003T0001142 fue respondida con el oficio adjunto ORD. 2868 por parte de la SMA&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad a lo anotado en el N&deg; 2) y 6) de lo expositivo, la solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que es objeto del amparo corresponde a aquella formulada por don Cristi&aacute;n Torres Mel&eacute;ndez a la Superintendencia de Medio Ambiente, con fecha 07 de diciembre de 2016, e individualizada con el folio N&deg; AW003T0001142. Luego, el fundamento del amparo dice relaci&oacute;n con su disconformidad con la respuesta entregada por la reclamada en correo electr&oacute;nico de 22 de diciembre de 2016, por no corresponder lo informado a lo solicitado. Con todo, el reclamante, en raz&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa efectuada por este Consejo y se&ntilde;alada en el N&deg; 6) de lo expositivo, aclar&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n a que se refiere esta reclamaci&oacute;n fue respondida mediante Ord. N&deg; 2868, de 28 de diciembre de 2016.</p> <p> 2) Que, asimismo, con ocasi&oacute;n de la presentaci&oacute;n de sus descargos y observaciones, la SMA se&ntilde;al&oacute; y acredit&oacute; que la solicitud de acceso fue respondida por dicho &oacute;rgano reci&eacute;n con fecha 28 de diciembre de 2016, mediante Ord. N&deg; 2868, al tenor de lo indicado en la letra a) del N&deg; 5 de lo expositivo, y que la respuesta entregada por medio de correo electr&oacute;nico, el 22 de diciembre de 2016, no dice relaci&oacute;n con el requerimiento objeto del amparo sino con la consulta efectuada por el reclamante v&iacute;a Formulario de Oficina de Atenci&oacute;n Ciudadana el 29 de noviembre de 2016.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Luego, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 del mismo cuerpo legal y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la ley, una vez vencido el plazo legal que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, corresponde rechazar el presente amparo, por extempor&aacute;neo por anticipaci&oacute;n, al haber sido interpuesto por el reclamante encontr&aacute;ndose vigente el plazo para dar respuesta a la solicitud. En efecto, de los antecedentes del caso consta que la reclamada se pronunci&oacute; sobre la solicitud de acceso folio N&deg; AW003T0001142 dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que siendo el requerimiento de fecha 07 de diciembre de 2016, el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder venc&iacute;a reci&eacute;n el d&iacute;a 5 de enero de 2017, y fue respondido el 28 de diciembre de 2016 mediante Ord. N&deg; 2868.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo hace presente a la reclamada que la calidad de denunciante de una persona o los motivos por los cuales efect&uacute;a un requerimiento de informaci&oacute;n p&uacute;blica, resultan irrelevantes para efecto de impetrar el derecho de acceso reconocido en la Ley de Transparencia. En efecto, y seg&uacute;n precept&uacute;a el art&iacute;culo 11, letra g), del citado cuerpo legal &laquo;(...) los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&raquo;. Por otra parte, en virtud de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; la Ley de Transparencia, a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se puede solicitar la informaci&oacute;n que obre en su poder o ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, con independencia de que &eacute;stos hayan sido entregados previamente al solicitante, pues de conformidad con &eacute;stas disposiciones, &uacute;nicamente se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando concurran las causales excepcionales contempladas en el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal, entre las que no se encuentra la circunstancia de que el &oacute;rgano haya entregado con anterioridad la informaci&oacute;n requerida. A mayor abundamiento, una interpretaci&oacute;n en el sentido contrario, implicar&iacute;a incluir una causal de reserva no contemplada expresamente por el legislador, lo que resulta contrario al principio de legalidad consagrado en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, as&iacute; como al propio tenor del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Carta Fundamental.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Torres Mel&eacute;ndez, de 22 de diciembre de 2016, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, por extempor&aacute;neo por anticipaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Torres Mel&eacute;ndez y al Sr. Superintendente de Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>