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DECISIÓN AMPARO ROL C4273-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente</p>
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Requirente: Cristián Torres Meléndez</p>
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Ingreso Consejo: 22.12.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 782 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4273-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2016, don Cristián Torres Meléndez, por medio de la solicitud de acceso a información pública folio N° AW003T0001142, requirió a la Superintendencia del Medio Ambiente, "(...) la trazabilidad de la denuncia ORD. N° 06, de 06.01.2016.".</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de diciembre de 2016, a través de correo electrónico, la Oficina de Atención Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente, respondió la consulta Rol N° 655-2016, señalando, que "(...) los hechos denunciados fueron fiscalizados y derivados a la División de Sanción y Cumplimiento, donde serán analizados para el inicio o no de un proceso sancionatorio. Adjuntamos pronunciamiento del Consejo para la Transparencia, donde indica la reserva de dichos antecedentes, hasta el inicio o no del proceso sancionatorio.". Adjunta decisión del amparo rol C273-13.</p>
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3) AMPARO: El 22 de diciembre de 2016, don Cristián Torres Meléndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, indica "solicité información muy concreta y lo enviado es una resolución anterior de alguien que solicito antecedentes indiscriminadamente a la SMA, desde la creación de esta. (...)".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante Oficio N° 23 de 03 de enero de 2017, notificó y confirió traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, quien por medio de Ord. N° 125, de 17 de enero de 2017, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El 7 de diciembre de 2016, se recibió una solicitud de información pública por parte de don Cristian Torres Meléndez, a la que se asignó el folio N° AW003T0001142, en la que se requería lo siguiente: "Sres. Superintendencia de Medio Ambiente, solicito la trazabilidad de la denuncia ORO. N° 06 de 06.01.2016". Esta solicitud fue respondida el 28 de diciembre de 2016, mediante el Ordinario N° 2.868, denegando el acceso a la información requerida, fundado en que el requerimiento no correspondería a una solicitud de información pública sujeta a la Ley de Transparencia sino a una consulta sobre una materia específica, ya respondida el 22 de diciembre bajo el código 655-2016. Adjunta copia del antedicho Ordinario.</p>
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b) La respuesta de fecha 22 de diciembre de 2016, enviada desde la casilla contacto.sma@sma.gob.cl, corresponde a la entregada por dicha Superintendencia, en virtud del artículo 14 de la ley N° 19.880, a la consulta efectuada por el reclamante a través de Formulario de Oficina de Atención Ciudadana, de 29 de noviembre de 2016, a la cual se le asignó el Rol 655-2016. Dicha consulta señalaba lo siguiente: "solicito el detalle pormenorizado de los pasos que se han seguido, incluidas las fiscalizaciones, informes y demás, tendientes a solucionar un reclamo realizado el día 6 de enero de 2016. (...)". Precisa que las solicitudes mediante las cuales un denunciante requiere informacion respecto del estado de tramitación de su propia denuncia se responden mediante la vía antes descrita, por ser aquella una vía de comunicación más expedita.</p>
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c) Finalmente, indica que la SMA posee un sistema registral de gestiones realizadas respecto de todas las denuncias que son presentadas ante ella, llamado Sistema de Procedimientos Sancionatorios (SiPROS), el cual no es público, ya que -por su naturaleza- alberga información que servirá de base para la determinación del ejercicio de las potestades sancionatorias de la Superintendencia, correspondiendo en una etapa posterior, a la División de Sanción y Cumplimiento decidir si formulará cargos en contra del presunto infractor o no, en atención a los antecedentes que obren en su poder. Por tanto, dar a conocer lo pedido por el solicitante eventualmente pudiese poner en peligro el éxito de la investigación por los motivos que indica, configurándose la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: El 18 de enero de 2017, el reclamante por medio de correo electrónico, acompañó en esta sede copia de las "respuestas" que le ha entregado la Superintendencia de Medio Ambiente a su solicitud de información. Al efecto, acompaña copia de los siguientes documentos:</p>
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a) Correo electrónico de 22 de diciembre de 2016, por medio del cual la reclamada, a través de su Oficina de Atención Ciudadana, da respuesta a la consulta Rol N° 655-2016.</p>
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b) Ord. N° 2735, de 06 de diciembre de 2016, por medio del cual la reclamada da respuesta, de conformidad a la Ley de Transparencia, a la solicitud de acceso código N° AW003T0001121.</p>
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c) Ord. N° 2868, de 28 de diciembre de 2016, por medio del cual la reclamada da respuesta, de conformidad a la Ley de Transparencia, a la solicitud de acceso código N° AW003T0001142.</p>
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d) Ord. N°28, de 04 de enero de 2017, del Superintendente de Medio Ambiente, dirigido al Secretario Ejecutivo de la Comisión Defensora Ciudadana.</p>
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Asimismo, hace presente que con fecha 06 de enero ha llegado la última respuesta por parte de la SMA, quien nuevamente le ha negado el acceso a la información solicitada, puesto que responden "el estado en que se encuentra el reclamo al día de hoy y lo que yo estoy solicitando es la trazabilidad del reclamo (...)".</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 22 de febrero de 2017, mediante correo electrónico, para una mejor resolución del presente caso, este Consejo solicitó al reclamante aclarar a cuál solicitud de información específicamente se refiere el amparo, precisando fecha y código de ingreso de la misma ante el órgano reclamado. Al efecto, con esa misma fecha, y por ese mismo medio, don Cristián Torres Meléndez, señaló: "la solicitud folio AW003T0001142 fue respondida con el oficio adjunto ORD. 2868 por parte de la SMA".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad a lo anotado en el N° 2) y 6) de lo expositivo, la solicitud de acceso a información pública que es objeto del amparo corresponde a aquella formulada por don Cristián Torres Meléndez a la Superintendencia de Medio Ambiente, con fecha 07 de diciembre de 2016, e individualizada con el folio N° AW003T0001142. Luego, el fundamento del amparo dice relación con su disconformidad con la respuesta entregada por la reclamada en correo electrónico de 22 de diciembre de 2016, por no corresponder lo informado a lo solicitado. Con todo, el reclamante, en razón de la gestión oficiosa efectuada por este Consejo y señalada en el N° 6) de lo expositivo, aclaró que la solicitud de información a que se refiere esta reclamación fue respondida mediante Ord. N° 2868, de 28 de diciembre de 2016.</p>
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2) Que, asimismo, con ocasión de la presentación de sus descargos y observaciones, la SMA señaló y acreditó que la solicitud de acceso fue respondida por dicho órgano recién con fecha 28 de diciembre de 2016, mediante Ord. N° 2868, al tenor de lo indicado en la letra a) del N° 5 de lo expositivo, y que la respuesta entregada por medio de correo electrónico, el 22 de diciembre de 2016, no dice relación con el requerimiento objeto del amparo sino con la consulta efectuada por el reclamante vía Formulario de Oficina de Atención Ciudadana el 29 de noviembre de 2016.</p>
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3) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Luego, según lo previsto en el artículo 24 del mismo cuerpo legal y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la ley, una vez vencido el plazo legal que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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4) Que, en consecuencia, corresponde rechazar el presente amparo, por extemporáneo por anticipación, al haber sido interpuesto por el reclamante encontrándose vigente el plazo para dar respuesta a la solicitud. En efecto, de los antecedentes del caso consta que la reclamada se pronunció sobre la solicitud de acceso folio N° AW003T0001142 dentro del plazo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que siendo el requerimiento de fecha 07 de diciembre de 2016, el plazo de 20 días hábiles para responder vencía recién el día 5 de enero de 2017, y fue respondido el 28 de diciembre de 2016 mediante Ord. N° 2868.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, este Consejo hace presente a la reclamada que la calidad de denunciante de una persona o los motivos por los cuales efectúa un requerimiento de información pública, resultan irrelevantes para efecto de impetrar el derecho de acceso reconocido en la Ley de Transparencia. En efecto, y según preceptúa el artículo 11, letra g), del citado cuerpo legal «(...) los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud». Por otra parte, en virtud de los artículos 5° y 10° la Ley de Transparencia, a los órganos de la Administración del Estado se puede solicitar la información que obre en su poder o ha sido elaborada con presupuesto público, con independencia de que éstos hayan sido entregados previamente al solicitante, pues de conformidad con éstas disposiciones, únicamente se podrá denegar el acceso a la información cuando concurran las causales excepcionales contempladas en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, entre las que no se encuentra la circunstancia de que el órgano haya entregado con anterioridad la información requerida. A mayor abundamiento, una interpretación en el sentido contrario, implicaría incluir una causal de reserva no contemplada expresamente por el legislador, lo que resulta contrario al principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, así como al propio tenor del artículo 8° inciso 2° de la Carta Fundamental.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Torres Meléndez, de 22 de diciembre de 2016, en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, por extemporáneo por anticipación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Torres Meléndez y al Sr. Superintendente de Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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