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DECISIÓN AMPARO ROL C4274-16.</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales.</p>
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Requirente: David Bravo Urrutia.</p>
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Ingreso Consejo: 22.12.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 802 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C4274-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de septiembre de 2016, don David Bravo Urrutia solicita a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, "información contenida en los IR-GRD (Grupos Relacionados al Diagnóstico) para todos los hospitales de Chile para el año 2015 y para todos los meses disponibles del año 2016. Se solicita que la información venga detallada a nivel de cada paciente, de tal manera de poder vincular admisiones y re-admisiones hospitalarias de cada persona. De manera de cumplir con criterios de confidencialidad de la información, se solicita se encripte el RUT del paciente de tal manera que crear un código identificador que permita identificar cada paciente, pero resguardando su confidencialidad. Las variables específicas que se solicitan son (...)".</p>
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2) PRÓRROGA: La Subsecretaría de Redes Asistenciales, mediante carta de fecha 25 de octubre de 2016, informa que para la elaboración de la respuesta a la solicitud han requerido consultar a diversas dependencias del Ministerio de Salud, por lo que harán uso de la prorroga establecida en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: La Subsecretaría de Redes Asistenciales, mediante carta de fecha 30 de noviembre de 2016, informa que la información solicitada se encuentra disponible, no obstante la entrega se realizará de forma presencial, en un CD debido al peso de los archivos, a partir del jueves 1° de diciembre de 2016.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 22 de diciembre de 2016, don David Bravo Urrutia deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. En particular, sostiene que estaría incompleta, requiriendo se le entregue lo que a continuación se indica:</p>
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a) "Las variables asociadas al GRD. Estas variables son: GRD, Tipo de GRD, CDM, Código causa de GRD y versión de GRD".</p>
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b) "Diccionario y/o manual que permita interpretar los códigos numéricos de las distintas variables entregadas en la base de datos".</p>
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c) "Se solicita confirmar que encriptación de rut y dv permite identificar a un mismo individuo con distintas admisiones, en distintos momentos del tiempo (semestres, años), y también en distintas instituciones. Es decir, que en un mismo individuo tiene el mismo código rut ficticio en todas las bases, que fue lo solicitado".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales, mediante oficio N° 24, de fecha 3 de enero de 2017. El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 236, de fecha 24 de enero de 2017, presenta sus descargos y observaciones al presente amparo señalando que es efectivo que la información entregada no incluye las variables señaladas por el reclamante, pues aquellas no pueden ser proporcionadas, en virtud de contrato celebrado con la empresa IAsist, de fecha 24 de septiembre de 2014, aprobado mediante resolución N° 127, de fecha 10 de octubre de 2014, en virtud del cual la empresa los provee de las licencias de un sistema que permite realizar la codificación, agrupación y análisis de la composición de los egresos hospitalarios, aplicando el sistema de clasificación "Grupos Relacionados por Diagnóstico" (GRD). Al respecto, la empresa en solicitudes de carácter similar anteriores a ésta, se ha opuesto a su entrega, por lo que, sostienen que las variables pedidas están afectas a la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Además, estiman que la divulgación de la información pedida, podría eventualmente calificar de incumplimiento contractual, razón por la cual tampoco les sería posible entregar esos antecedentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, con relación a la confirmación solicitada, informan que la encriptación de RUT y dígito verificador permite identificar a un mismo individuo, con distintas admisiones, en distintos momentos del tiempo y también en distintas instituciones, pues fue realizada conforme a un procedimiento diseñado por el Ministerio de Salud que asegura la trazabilidad de las personas.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de esta Corporación, mediante oficio N° 1.675, de fecha 17 de febrero de 2017, notifica el amparo y confiere traslado al tercero a quien se refiere la información solicitada, con el fin de que presente sus descargos y observaciones, especialmente, hacer mención expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido.</p>
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IAsist S.A.U. Agencia Chile, mediante carta ingresada con fecha 20 de febrero de 2017, señalan que la información solicitada se relaciona con el contrato para el "Sistema para la Codificación, Agrupación y Análisis de la Composición de Egresos Hospitalarios GRD del Ministerio de Salud", para cuya ejecución se contempla la suscripción de un contrato de licencia de uso de software IAmetrics. Por lo tanto, las variables pedidas están amparadas por la propiedad intelectual del licenciante, derecho que se encuentra establecido en el artículo 19 N° 25 de la Constitución Política de la República, así como también, en la normativa legal pertinente.</p>
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Por otro lado, señalan que se encuentran obligados por el derecho privado, a través del contrato firmado y vigente de licencia de uso, por lo que deben respetar los términos y condiciones de uso de dicha licencia, como asimismo, está obligado el Ministerio de Salud, como "end user", según lo establece el Anexo del contrato con ellos suscrito. En el cual se establece, expresamente, que es obligación del órgano reclamado y de las entidades a las cuales se les concedió el uso de la licencia en forma exclusiva, cumplir con los términos y condiciones de usuarios finales del software, puesto que se autoriza el uso de aquella y de la información procesada para fines internos de cada dependencia, esto es, sólo para su uso interno y no de terceros.</p>
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En conclusión, ellos para prestar los servicios contratados por el Ministerio de Salud, utilizan la licencia de un tercero que es parte esencial, pues le corresponde actuar como "Agrupador" de la información, cuyos derechos de propiedad están protegidos por la ley correspondiente. Por lo tanto, se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, puesto que la divulgación de lo pedido afectaría sus derechos comerciales y económicos, como también los de la empresa que es propietaria de la licencia de uso, pues se estaría vulnerando el secreto industrial que la protege.</p>
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7) VISITA TÉCNICA: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el presente amparo, por medio de oficio N° 3.659, de fecha 24 de abril de 2017, se requirió efectuar una visita técnica a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la que se llevó a cabo el 4 de mayo de 2017, a las 10:00 A.M., en las dependencias del Departamento de Estudio, Innovación e Información para la Gestión - DIGERA-, asistiendo por parte del Consejo para la Transparencia, una analista de la Unidad de Análisis de Fondo de la Dirección Jurídica y el Jefe de la Unidad de Sistemas de la Dirección de Desarrollos y Procesos, y por parte del órgano reclamado asistieron la Jefa de DIGERA, la coordinadora de GRD y la encargada de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud.</p>
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En relación al desarrollo y resultado de la visita, la coordinadora GRD informa lo siguiente:</p>
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a) Que los Grupos Relacionados por Diagnósticos Refinados Internacionales (GRD IR) son un sistema de clasificación de pacientes en relación a la producción realizada en el interior de los establecimientos hospitalarios, que permite la comparación entre diferentes centros, midiendo y comparando el uso o consumo de recursos: Cama e insumos, siendo el de camas el más relevante el de cama, (días ocupados por evento). La clasificación se realiza en un agrupador que, lo que hace es de acuerdo a los diagnósticos, Principal (motivo de la hospitalización o atención) y Secundarios comorbilidad (enfermedades generalmente crónicas y/o secuelas, que la persona tiene) y complicaciones (otras patologías que se presentan como consecuencia de la hospitalización). Para lo anterior, utiliza la clasificación internacional CIE-10 y CIE-9MC de diagnósticos y procedimientos respectivamente. Las posibilidades y combinaciones de la CIE son millones, lo que hace muy difícil poder comparar. Los GRD son en total 1.095 y a ellos se agrega el nivel de severidad (gravedad) que puede ser menor, moderada y severa, además de ambulatoria, lo que permite entonces la comparación.</p>
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b) Que, el "agrupador" es el resultado de un sistema de clasificación desarrollado por el sistema de información de 3M en colaboración con expertos profesionales de diferentes sistemas sanitarios, por lo tanto, sujeto a resguardo de propiedad intelectual. Lo que este hace, es de acuerdo a un algoritmo, llevar cada uno de los casos a un grupo llamado GRD que corresponde a la combinación de los diagnósticos presentes en cada uno de ellos y que relacionan tres dimensiones. Explica que no entregan las columnas que contienen la categoría diagnóstica mayor (CDM) y la del grupo relacionado por diagnóstico (GRD) ya que al disponer de la combinación de diagnósticos sería posible hacer la reversa y así conocer la lógica del algoritmo.</p>
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Por su parte, el Jefe de la Unidad de Sistemas, de la Dirección de Desarrollo y Procesos, de este Consejo, tras la visita técnica, concluye que "de acuerdo a los antecedentes expuestos, los GRD son datos calculados a través de un modelo matemático que es propiedad intelectual del proveedor. Este cálculo, conocido como "Agrupador" es licenciado para llenar las columnas de los GRD. Además, del análisis de los datos calculados (si se entregase al solicitante) es factible re construir el modelo o algoritmo para obtener los mismos o cercanos resultados".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada, pues no se habría otorgado acceso a determinadas variables de la base de datos solicitadas, así como tampoco, el diccionario y/o manual de usuario.</p>
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2) Que las variables que no se le habrían proporcionado al reclamante son aquellas referidas al Grupo Relacionado por Diagnóstico, respecto de las cuales, el órgano reclamado con ocasión de sus descargos, sostiene que respecto de éstas se configuraría las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, cabe tener presente que mediante resolución N° 127, de fecha 10 de octubre de 2014, se aprueba contrato para el "Sistema para la Codificación, Agrupación y Análisis de la Composición de Egresos Hospitalarios GRD del Ministerio de Salud", con IAsist S.A.U. Agencia en Chile y Anexo de Licencia de Usuario. En particular, se establece como objeto del contrato el que la empresa se compromete a "prestar los servicios con el fin de proveer de licencias de un sistema que permita realizar la codificación, agrupación y análisis de la composición de los egresos hospitalarios, aplicando el sistema de clasificación de Grupos Relacionados por el Diagnóstico (GRD) o sistemas afines a éste". Lo anterior, debido a que "el Ministerio busca adquirir licencias para agrupar la casuística hospitalaria aplicando un sistema de clasificación diagnostica y de procedimientos y el Análisis del comportamiento de la Composición de Egresos (...)".</p>
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4) Que, la información solicitada dice relación con las variables relativas a los Grupos Relacionados por Diagnósticos contenidas en una base de datos que obra en poder del órgano reclamado, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, tienen el carácter de información pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p>
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5) Que, el órgano reclamado, argumenta, por una parte, que la empresa con la cual subscribieron contrato de licencia de usuario final de la plataforma IAmetrics DATA y de todas las sub-licencias asociadas, se opuso a la entrega de las variables en cuestión, puesto a que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, puesto que la divulgación de lo pedido afectaría sus derechos comerciales y económicos, como también los de la empresa que es propietaria de la licencia de uso - 3M-, en particular, que se estaría vulnerando el la garantía consagrada en el artículo 19 N° 25 de la Constitución Política de la República.</p>
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6) Que de acuerdo a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la información solicitada tendrá el carácter de secreta o reservada "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Por su parte, el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la Ley señala que "se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés". En consecuencia, un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se vería afectado.</p>
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7) Que, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la información puede afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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8) Que, cabe hacer presente en este punto el contenido de "Anexo de licencia de usuario final y condiciones de uso de IAmetrics DATA", en el cual se establece que como parte de la "subscripción de servicio de IAmetrics, el CLIENTE (Ministerio de Salud y los 62 hospitales destinatarios de este servicio) entiende que se convierte también en usuario final de un conjunto de licencias de software propiedad de terceros, como por ejemplo las licencias de agrupador IR-GRD, propiedad de 3M". De este modo, al órgano reclamado se le prohíbe, entre otras cosas, "realizar cualquier acto que pueda ser considerado como ingeniería inversa del software de 3M", así como también, "proveer copias del Software o Documentación de 3M a terceros e incluso hacer accesible el Software o la Documentación a terceros".</p>
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9) Que, tras visita técnica realizada, el Jefe de la Unidad de Sistemas, de la Dirección de Desarrollo y Procesos, informa que el funcionamiento de la plataforma, básicamente consiste en un módulo de registro de datos, en el cual los encargados locales (hospitales) registran por episodio los diagnósticos y procedimientos de cada paciente. De acuerdo a los datos ingresados, el sistema por medio de una funcionalidad "Agrupador", esto es, un modelo matemático o algoritmo que calcula las variables, clasifica al paciente ingresado en un Grupo Relacionado por Diagnostico. Por lo tanto, entregar las variables solicitadas permitiría recrear el modelo o algoritmo a través del análisis de los datos, lo que se conoce como proceso de Ingeniería Inversa. De esta forma, concluye que "los GRD son datos calculados a través de un modelo matemático que es propiedad intelectual del proveedor. Este cálculo, conocido como "Agrupador" es licenciado para llenar las columnas de los GRD. Además, del análisis de los datos calculados (si se entregase al solicitante) es factible re construir el modelo o algoritmo para obtener los mismos o cercanos resultados".</p>
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10) Que, de lo anterior se puede concluir, que la información solicitada se trata de aquellas que no es generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información, pues aquello explica que se tenga que subscribir un contrato con derechos y obligaciones para poder acceder a ella. En particular, se trata de variables pertenecientes a un software de propiedad de un tercero y que pueden ser utilizadas por el órgano reclamado, en atención al contrato de licencia de usuario final suscrito, por lo tanto, se trata de información que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión, y, además, proporcionan a su titular una ventaja competitiva, toda vez que se refiere al lenguaje necesario para ejecutar aplicaciones informáticas, cuya elaboración y desarrollo importa una creación que tiene un valor comercial en sí mismo, que proporciona a las empresas que lo han desarrollado una ventaja competitiva en el mercado en que actúan .</p>
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11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se estima que se configura respecto de la información solicitada la causal de reserva o secreto consagrada en el artículo 21 N° 2 de la ley mencionada, razón por la que deberá rechazarse el amparo en este sentido.</p>
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12) Que, en atención de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse sobre la otra casual invocada contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que respecto a lo solicitado solo con ocasión del amparo, referente a la entrega de diccionario y/o manual y a la consulta relativa a la encriptación de los RUT, se rechazará por improcedente, puesto que no fueron objeto de la solicitud original de acceso. Sin perjuicio de lo anterior, la consulta realizada fue contestada con ocasión de los descargos del órgano reclamado, por lo que, en virtud del principio de facilitación se pondrá en conocimiento del reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don David Bravo Urrutia en contra de la Subsecretaria de Redes Asistenciales, por configurarse respecto de lo solicitado la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don David Bravo Urrutia, a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales y a IAsist S.A.U. Agencia en Chile, en su calidad de tercero involucrado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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