Decisión ROL C4274-16
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Reclamante: DAVID BRAVO URRUTIA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a "los IR-GRD (Grupos Relacionados al Diagnóstico) para todos los hospitales de Chile para el año 2015 y para todos los meses disponibles del año 2016. Se solicita que la información venga detallada a nivel de cada paciente, de tal manera de poder vincular admisiones y re-admisiones hospitalarias de cada persona. De manera de cumplir con criterios de confidencialidad de la información, se solicita se encripte el RUT del paciente de tal manera que crear un código identificador que permita identificar cada paciente, pero resguardando su confidencialidad. Las variables específicas que se solicitan son (...)". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse respecto de lo solicitado la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4274-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales.</p> <p> Requirente: David Bravo Urrutia.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.12.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 802 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C4274-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de septiembre de 2016, don David Bravo Urrutia solicita a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, &quot;informaci&oacute;n contenida en los IR-GRD (Grupos Relacionados al Diagn&oacute;stico) para todos los hospitales de Chile para el a&ntilde;o 2015 y para todos los meses disponibles del a&ntilde;o 2016. Se solicita que la informaci&oacute;n venga detallada a nivel de cada paciente, de tal manera de poder vincular admisiones y re-admisiones hospitalarias de cada persona. De manera de cumplir con criterios de confidencialidad de la informaci&oacute;n, se solicita se encripte el RUT del paciente de tal manera que crear un c&oacute;digo identificador que permita identificar cada paciente, pero resguardando su confidencialidad. Las variables espec&iacute;ficas que se solicitan son (...)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: La Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, mediante carta de fecha 25 de octubre de 2016, informa que para la elaboraci&oacute;n de la respuesta a la solicitud han requerido consultar a diversas dependencias del Ministerio de Salud, por lo que har&aacute;n uso de la prorroga establecida en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, mediante carta de fecha 30 de noviembre de 2016, informa que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible, no obstante la entrega se realizar&aacute; de forma presencial, en un CD debido al peso de los archivos, a partir del jueves 1&deg; de diciembre de 2016.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 22 de diciembre de 2016, don David Bravo Urrutia deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. En particular, sostiene que estar&iacute;a incompleta, requiriendo se le entregue lo que a continuaci&oacute;n se indica:</p> <p> a) &quot;Las variables asociadas al GRD. Estas variables son: GRD, Tipo de GRD, CDM, C&oacute;digo causa de GRD y versi&oacute;n de GRD&quot;.</p> <p> b) &quot;Diccionario y/o manual que permita interpretar los c&oacute;digos num&eacute;ricos de las distintas variables entregadas en la base de datos&quot;.</p> <p> c) &quot;Se solicita confirmar que encriptaci&oacute;n de rut y dv permite identificar a un mismo individuo con distintas admisiones, en distintos momentos del tiempo (semestres, a&ntilde;os), y tambi&eacute;n en distintas instituciones. Es decir, que en un mismo individuo tiene el mismo c&oacute;digo rut ficticio en todas las bases, que fue lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales, mediante oficio N&deg; 24, de fecha 3 de enero de 2017. El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 236, de fecha 24 de enero de 2017, presenta sus descargos y observaciones al presente amparo se&ntilde;alando que es efectivo que la informaci&oacute;n entregada no incluye las variables se&ntilde;aladas por el reclamante, pues aquellas no pueden ser proporcionadas, en virtud de contrato celebrado con la empresa IAsist, de fecha 24 de septiembre de 2014, aprobado mediante resoluci&oacute;n N&deg; 127, de fecha 10 de octubre de 2014, en virtud del cual la empresa los provee de las licencias de un sistema que permite realizar la codificaci&oacute;n, agrupaci&oacute;n y an&aacute;lisis de la composici&oacute;n de los egresos hospitalarios, aplicando el sistema de clasificaci&oacute;n &quot;Grupos Relacionados por Diagn&oacute;stico&quot; (GRD). Al respecto, la empresa en solicitudes de car&aacute;cter similar anteriores a &eacute;sta, se ha opuesto a su entrega, por lo que, sostienen que las variables pedidas est&aacute;n afectas a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, estiman que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, podr&iacute;a eventualmente calificar de incumplimiento contractual, raz&oacute;n por la cual tampoco les ser&iacute;a posible entregar esos antecedentes, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, con relaci&oacute;n a la confirmaci&oacute;n solicitada, informan que la encriptaci&oacute;n de RUT y d&iacute;gito verificador permite identificar a un mismo individuo, con distintas admisiones, en distintos momentos del tiempo y tambi&eacute;n en distintas instituciones, pues fue realizada conforme a un procedimiento dise&ntilde;ado por el Ministerio de Salud que asegura la trazabilidad de las personas.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 1.675, de fecha 17 de febrero de 2017, notifica el amparo y confiere traslado al tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el fin de que presente sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido.</p> <p> IAsist S.A.U. Agencia Chile, mediante carta ingresada con fecha 20 de febrero de 2017, se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n solicitada se relaciona con el contrato para el &quot;Sistema para la Codificaci&oacute;n, Agrupaci&oacute;n y An&aacute;lisis de la Composici&oacute;n de Egresos Hospitalarios GRD del Ministerio de Salud&quot;, para cuya ejecuci&oacute;n se contempla la suscripci&oacute;n de un contrato de licencia de uso de software IAmetrics. Por lo tanto, las variables pedidas est&aacute;n amparadas por la propiedad intelectual del licenciante, derecho que se encuentra establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como tambi&eacute;n, en la normativa legal pertinente.</p> <p> Por otro lado, se&ntilde;alan que se encuentran obligados por el derecho privado, a trav&eacute;s del contrato firmado y vigente de licencia de uso, por lo que deben respetar los t&eacute;rminos y condiciones de uso de dicha licencia, como asimismo, est&aacute; obligado el Ministerio de Salud, como &quot;end user&quot;, seg&uacute;n lo establece el Anexo del contrato con ellos suscrito. En el cual se establece, expresamente, que es obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado y de las entidades a las cuales se les concedi&oacute; el uso de la licencia en forma exclusiva, cumplir con los t&eacute;rminos y condiciones de usuarios finales del software, puesto que se autoriza el uso de aquella y de la informaci&oacute;n procesada para fines internos de cada dependencia, esto es, s&oacute;lo para su uso interno y no de terceros.</p> <p> En conclusi&oacute;n, ellos para prestar los servicios contratados por el Ministerio de Salud, utilizan la licencia de un tercero que es parte esencial, pues le corresponde actuar como &quot;Agrupador&quot; de la informaci&oacute;n, cuyos derechos de propiedad est&aacute;n protegidos por la ley correspondiente. Por lo tanto, se configura la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, puesto que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, como tambi&eacute;n los de la empresa que es propietaria de la licencia de uso, pues se estar&iacute;a vulnerando el secreto industrial que la protege.</p> <p> 7) VISITA T&Eacute;CNICA: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el presente amparo, por medio de oficio N&deg; 3.659, de fecha 24 de abril de 2017, se requiri&oacute; efectuar una visita t&eacute;cnica a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, la que se llev&oacute; a cabo el 4 de mayo de 2017, a las 10:00 A.M., en las dependencias del Departamento de Estudio, Innovaci&oacute;n e Informaci&oacute;n para la Gesti&oacute;n - DIGERA-, asistiendo por parte del Consejo para la Transparencia, una analista de la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica y el Jefe de la Unidad de Sistemas de la Direcci&oacute;n de Desarrollos y Procesos, y por parte del &oacute;rgano reclamado asistieron la Jefa de DIGERA, la coordinadora de GRD y la encargada de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Salud.</p> <p> En relaci&oacute;n al desarrollo y resultado de la visita, la coordinadora GRD informa lo siguiente:</p> <p> a) Que los Grupos Relacionados por Diagn&oacute;sticos Refinados Internacionales (GRD IR) son un sistema de clasificaci&oacute;n de pacientes en relaci&oacute;n a la producci&oacute;n realizada en el interior de los establecimientos hospitalarios, que permite la comparaci&oacute;n entre diferentes centros, midiendo y comparando el uso o consumo de recursos: Cama e insumos, siendo el de camas el m&aacute;s relevante el de cama, (d&iacute;as ocupados por evento). La clasificaci&oacute;n se realiza en un agrupador que, lo que hace es de acuerdo a los diagn&oacute;sticos, Principal (motivo de la hospitalizaci&oacute;n o atenci&oacute;n) y Secundarios comorbilidad (enfermedades generalmente cr&oacute;nicas y/o secuelas, que la persona tiene) y complicaciones (otras patolog&iacute;as que se presentan como consecuencia de la hospitalizaci&oacute;n). Para lo anterior, utiliza la clasificaci&oacute;n internacional CIE-10 y CIE-9MC de diagn&oacute;sticos y procedimientos respectivamente. Las posibilidades y combinaciones de la CIE son millones, lo que hace muy dif&iacute;cil poder comparar. Los GRD son en total 1.095 y a ellos se agrega el nivel de severidad (gravedad) que puede ser menor, moderada y severa, adem&aacute;s de ambulatoria, lo que permite entonces la comparaci&oacute;n.</p> <p> b) Que, el &quot;agrupador&quot; es el resultado de un sistema de clasificaci&oacute;n desarrollado por el sistema de informaci&oacute;n de 3M en colaboraci&oacute;n con expertos profesionales de diferentes sistemas sanitarios, por lo tanto, sujeto a resguardo de propiedad intelectual. Lo que este hace, es de acuerdo a un algoritmo, llevar cada uno de los casos a un grupo llamado GRD que corresponde a la combinaci&oacute;n de los diagn&oacute;sticos presentes en cada uno de ellos y que relacionan tres dimensiones. Explica que no entregan las columnas que contienen la categor&iacute;a diagn&oacute;stica mayor (CDM) y la del grupo relacionado por diagn&oacute;stico (GRD) ya que al disponer de la combinaci&oacute;n de diagn&oacute;sticos ser&iacute;a posible hacer la reversa y as&iacute; conocer la l&oacute;gica del algoritmo.</p> <p> Por su parte, el Jefe de la Unidad de Sistemas, de la Direcci&oacute;n de Desarrollo y Procesos, de este Consejo, tras la visita t&eacute;cnica, concluye que &quot;de acuerdo a los antecedentes expuestos, los GRD son datos calculados a trav&eacute;s de un modelo matem&aacute;tico que es propiedad intelectual del proveedor. Este c&aacute;lculo, conocido como &quot;Agrupador&quot; es licenciado para llenar las columnas de los GRD. Adem&aacute;s, del an&aacute;lisis de los datos calculados (si se entregase al solicitante) es factible re construir el modelo o algoritmo para obtener los mismos o cercanos resultados&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, pues no se habr&iacute;a otorgado acceso a determinadas variables de la base de datos solicitadas, as&iacute; como tampoco, el diccionario y/o manual de usuario.</p> <p> 2) Que las variables que no se le habr&iacute;an proporcionado al reclamante son aquellas referidas al Grupo Relacionado por Diagn&oacute;stico, respecto de las cuales, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos, sostiene que respecto de &eacute;stas se configurar&iacute;a las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que mediante resoluci&oacute;n N&deg; 127, de fecha 10 de octubre de 2014, se aprueba contrato para el &quot;Sistema para la Codificaci&oacute;n, Agrupaci&oacute;n y An&aacute;lisis de la Composici&oacute;n de Egresos Hospitalarios GRD del Ministerio de Salud&quot;, con IAsist S.A.U. Agencia en Chile y Anexo de Licencia de Usuario. En particular, se establece como objeto del contrato el que la empresa se compromete a &quot;prestar los servicios con el fin de proveer de licencias de un sistema que permita realizar la codificaci&oacute;n, agrupaci&oacute;n y an&aacute;lisis de la composici&oacute;n de los egresos hospitalarios, aplicando el sistema de clasificaci&oacute;n de Grupos Relacionados por el Diagn&oacute;stico (GRD) o sistemas afines a &eacute;ste&quot;. Lo anterior, debido a que &quot;el Ministerio busca adquirir licencias para agrupar la casu&iacute;stica hospitalaria aplicando un sistema de clasificaci&oacute;n diagnostica y de procedimientos y el An&aacute;lisis del comportamiento de la Composici&oacute;n de Egresos (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con las variables relativas a los Grupos Relacionados por Diagn&oacute;sticos contenidas en una base de datos que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado, argumenta, por una parte, que la empresa con la cual subscribieron contrato de licencia de usuario final de la plataforma IAmetrics DATA y de todas las sub-licencias asociadas, se opuso a la entrega de las variables en cuesti&oacute;n, puesto a que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, puesto que la divulgaci&oacute;n de lo pedido afectar&iacute;a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, como tambi&eacute;n los de la empresa que es propietaria de la licencia de uso - 3M-, en particular, que se estar&iacute;a vulnerando el la garant&iacute;a consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 25 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 6) Que de acuerdo a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley se&ntilde;ala que &quot;se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 7) Que, este Consejo ha adoptado los siguientes criterios orientadores para determinar si la entrega de la informaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente la utilizan; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, cabe hacer presente en este punto el contenido de &quot;Anexo de licencia de usuario final y condiciones de uso de IAmetrics DATA&quot;, en el cual se establece que como parte de la &quot;subscripci&oacute;n de servicio de IAmetrics, el CLIENTE (Ministerio de Salud y los 62 hospitales destinatarios de este servicio) entiende que se convierte tambi&eacute;n en usuario final de un conjunto de licencias de software propiedad de terceros, como por ejemplo las licencias de agrupador IR-GRD, propiedad de 3M&quot;. De este modo, al &oacute;rgano reclamado se le proh&iacute;be, entre otras cosas, &quot;realizar cualquier acto que pueda ser considerado como ingenier&iacute;a inversa del software de 3M&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n, &quot;proveer copias del Software o Documentaci&oacute;n de 3M a terceros e incluso hacer accesible el Software o la Documentaci&oacute;n a terceros&quot;.</p> <p> 9) Que, tras visita t&eacute;cnica realizada, el Jefe de la Unidad de Sistemas, de la Direcci&oacute;n de Desarrollo y Procesos, informa que el funcionamiento de la plataforma, b&aacute;sicamente consiste en un m&oacute;dulo de registro de datos, en el cual los encargados locales (hospitales) registran por episodio los diagn&oacute;sticos y procedimientos de cada paciente. De acuerdo a los datos ingresados, el sistema por medio de una funcionalidad &quot;Agrupador&quot;, esto es, un modelo matem&aacute;tico o algoritmo que calcula las variables, clasifica al paciente ingresado en un Grupo Relacionado por Diagnostico. Por lo tanto, entregar las variables solicitadas permitir&iacute;a recrear el modelo o algoritmo a trav&eacute;s del an&aacute;lisis de los datos, lo que se conoce como proceso de Ingenier&iacute;a Inversa. De esta forma, concluye que &quot;los GRD son datos calculados a trav&eacute;s de un modelo matem&aacute;tico que es propiedad intelectual del proveedor. Este c&aacute;lculo, conocido como &quot;Agrupador&quot; es licenciado para llenar las columnas de los GRD. Adem&aacute;s, del an&aacute;lisis de los datos calculados (si se entregase al solicitante) es factible re construir el modelo o algoritmo para obtener los mismos o cercanos resultados&quot;.</p> <p> 10) Que, de lo anterior se puede concluir, que la informaci&oacute;n solicitada se trata de aquellas que no es generalmente conocida, ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n, pues aquello explica que se tenga que subscribir un contrato con derechos y obligaciones para poder acceder a ella. En particular, se trata de variables pertenecientes a un software de propiedad de un tercero y que pueden ser utilizadas por el &oacute;rgano reclamado, en atenci&oacute;n al contrato de licencia de usuario final suscrito, por lo tanto, se trata de informaci&oacute;n que no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, proporcionan a su titular una ventaja competitiva, toda vez que se refiere al lenguaje necesario para ejecutar aplicaciones inform&aacute;ticas, cuya elaboraci&oacute;n y desarrollo importa una creaci&oacute;n que tiene un valor comercial en s&iacute; mismo, que proporciona a las empresas que lo han desarrollado una ventaja competitiva en el mercado en que act&uacute;an .</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se estima que se configura respecto de la informaci&oacute;n solicitada la causal de reserva o secreto consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley mencionada, raz&oacute;n por la que deber&aacute; rechazarse el amparo en este sentido.</p> <p> 12) Que, en atenci&oacute;n de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse sobre la otra casual invocada contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que respecto a lo solicitado solo con ocasi&oacute;n del amparo, referente a la entrega de diccionario y/o manual y a la consulta relativa a la encriptaci&oacute;n de los RUT, se rechazar&aacute; por improcedente, puesto que no fueron objeto de la solicitud original de acceso. Sin perjuicio de lo anterior, la consulta realizada fue contestada con ocasi&oacute;n de los descargos del &oacute;rgano reclamado, por lo que, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n se pondr&aacute; en conocimiento del reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don David Bravo Urrutia en contra de la Subsecretaria de Redes Asistenciales, por configurarse respecto de lo solicitado la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don David Bravo Urrutia, a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales y a IAsist S.A.U. Agencia en Chile, en su calidad de tercero involucrado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>