Decisión ROL C4279-16
Reclamante: PATRICIA LARA MUÑOZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ÑUBLE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Ñuble, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al test reprobado de idoneidad psicológica a mi persona, el 13 de agosto del 2013. (...)". El Consejo acoge el amparo, por tratarse de información sensible de la cual es titular el reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/10/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4279-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud &Ntilde;uble</p> <p> Requirente: Patricia Lara Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 22.12.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 782 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C4279-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de noviembre de 2016, do&ntilde;a Patricia Lara Mu&ntilde;oz solicit&oacute; al Servicio de Salud &Ntilde;uble &quot;el motivo por el cual se emiti&oacute; test reprobado de idoneidad psicol&oacute;gica a mi persona, el 13 de agosto del 2013. (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de diciembre de 2016, mediante correo electr&oacute;nico, el Servicio de Salud &Ntilde;uble respondi&oacute; la solicitud de acceso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega el acceso a la informaci&oacute;n requerida en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Cita al efecto jurisprudencia de este Consejo.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de diciembre de 2016, do&ntilde;a Patricia Lara Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de acceso. Agrega, que ella estaba con contrato de trabajo indefinido y posterior a eso se emiti&oacute; del Servicio de Salud un Certificado de Idoneidad reprobado a su persona -de 13 de agosto de 2013-, en el que se especifica que &quot;presenta contraindicaciones que le impiden desempe&ntilde;arse en el &aacute;rea educacional&quot;. Es en ese contexto en que requiere el fundamento de dicha observaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; 51, de 03 de enero de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Salud &Ntilde;uble, quien por medio de Ord. N&deg; 87, de 18 de enero de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Proporcionar la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos e intereses del evaluador (Direcci&oacute;n de Servicio de Salud &Ntilde;uble), ya que su trabajo ser&iacute;a expuesto a un escrutinio descontextualizado, dado que dicha evaluaci&oacute;n psicolaboral corresponde a un examen en un momento determinado, sobre la base de los atributos definidos por el Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> b) De entregarse estos antecedentes, el proceso de evaluaci&oacute;n de idoneidad de los Asistentes de la Educaci&oacute;n, se ver&iacute;a sometido a una magnitud de cuestiona mientas cuyo volumen atentar&iacute;a contra su debido funcionamiento y contra el desarrollo de las funciones propias del equipo a cargo en esta Direcci&oacute;n de Servicio. Previsiblemente, adem&aacute;s, en muchos casos no se dejar&iacute;a satisfechos a los interesados y terminar&iacute;a merm&aacute;ndose la claridad y asertividad de los informes que pasar&iacute;an a ser herramientas poco &uacute;tiles para el proceso. Esto provocar&iacute;a cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir y que, adem&aacute;s de no generar valor al sistema de evaluaci&oacute;n de idoneidad, si no por el contrario generar&iacute;a serios entorpecimientos a su funcionamiento regular. Lo anterior, configurar&iacute;a una afectaci&oacute;n cierta y especifica del sistema de reclutamiento. De all&iacute; que se estime que respecto de esos informes debe aplicarse el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) La evaluaci&oacute;n de la Sra. Lara, se llev&oacute; a cabo en el contexto de la ley N&deg; 20.244, de los Asistentes de la Educaci&oacute;n, y fue solicitada por el Departamento de Educaci&oacute;n de la Comuna de El Carmen, emiti&eacute;ndose el respectivo certificado. El Servicio de Salud &Ntilde;uble, establece este proceso por los canales formales de comunicaci&oacute;n entre instituciones, por lo que dentro de este marco, la solicitud de evaluaci&oacute;n de Idoneidad para los Asistentes de la Educaci&oacute;n, debe ser solicitada por el Director, Encargado o Sostenedor del Departamento de Educaci&oacute;n o establecimiento educacional que necesita contar con los servicios de &eacute;ste, por las v&iacute;as formales establecidas para esto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes contenidos en el expediente consta que la solicitud de informaci&oacute;n a que se refiere el amparo est&aacute; dirigida a obtener copia del informe psicol&oacute;gico o de psicodiagnostico efectuado por el Servicio Salud &Ntilde;uble a la requirente, como parte del proceso concursal para proveer el cargo de Asistente de Integraci&oacute;n, en cumplimiento de la ley N&deg; 20.244, y que es fundamento del certificado de Idoneidad psicol&oacute;gica desfavorable, emitido con fecha 13 de septiembre de 2013 por la Subdirectora de Recursos Humanos del Servicio Salud &Ntilde;uble. Al efecto, el Servicio de Salud requerido deneg&oacute; el acceso al informe solicitado fundado en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, al estimar que la revelaci&oacute;n de dicho antecedente significar&iacute;a una afectaci&oacute;n cierta y especifica de su sistema de reclutamiento al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 4) de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la posibilidad de que el solicitante titular de un informe psicol&oacute;gico o psicolaboral acceda a su contenido, la actual jurisprudencia de este Consejo, a partir de las decisi&oacute;n de amparo C1594-15, y refrendada en las decisiones de amparo roles C3329-15 y C105-16, ha establecido que las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, surgiendo consecuentemente la titularidad sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el art&iacute;culo 12 del cuerpo normativo citado, el cual dispone que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre los datos relativos a su persona (...)&quot;. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado.</p> <p> 3) Que, por otra parte, la titularidad de los datos personales sensibles, constituyen el correlato de la obligaci&oacute;n de secreto profesional y el deber de confidencialidad al que se encuentran sujetos todos los profesionales de la psicolog&iacute;a en el ejercicio de su profesi&oacute;n, y que tal como lo califica el C&oacute;digo de &Eacute;tica Profesional del Colegio de Psic&oacute;logos de Chile , son un derecho del paciente o cliente y un deber para el profesional. As&iacute; por ejemplo, dicho C&oacute;digo de &Eacute;tica, en su Cap&iacute;tulo Tercero, sobre Normas &Eacute;ticas Especificas, art&iacute;culo 11&deg; Aspectos relativos al Cliente, ac&aacute;pite 5&deg;, se&ntilde;ala: &quot;5.1. El secreto profesional constituye un deber del psic&oacute;logo/a que perdura en forma indefinida y que alcanza incluso el nombre del paciente o cliente. El secreto profesional es un derecho del paciente o cliente establecido en su beneficio. 5.2. El psic&oacute;logo/a no podr&aacute;, en caso alguno, revelar directa, ni indirectamente los hechos, datos o informaciones que haya conocido o le hayan sido revelados en el ejercicio de su profesi&oacute;n, salvo orden judicial expresa, o autorizaci&oacute;n por escrito del cliente o paciente mayor de edad, que obre con discernimiento e informadamente.&quot;. De igual forma, en el ac&aacute;pite siguiente sobre Confidencialidad, expresa: &quot;6.1. La confidencialidad de los antecedentes del paciente constituye un deber para el psic&oacute;logo/a en cuanto deber&aacute; preocuparse de manejarlos mediante procedimientos y m&eacute;todos que los resguarden del conocimiento de personas no autorizadas. (...). 6.3. El psic&oacute;logo/a procurar&aacute; que los antecedentes del paciente sean confeccionados de una forma tal que se restrinja al m&aacute;ximo el conocimiento por terceros, de datos o informaci&oacute;n, que por su naturaleza, le pueda procurar un desmedro personal.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en tal sentido, resulta evidente que es en raz&oacute;n de la sensibilidad de la informaci&oacute;n que es proporcionada con ocasi&oacute;n de cualquier servicio de atenci&oacute;n psicol&oacute;gica -entre los cuales se encuentran l&oacute;gicamente aquellas dirigidas a efectuar un an&aacute;lisis psicolaboral (test aplicados y entrevista personal) con el objeto de detectar y medir las competencias asociadas al perfil de un determinado cargo-, que la pr&aacute;ctica profesional de la psicolog&iacute;a ha establecido como deberes infranqueables e ineludibles de dichos expertos el deber de secreto y confidencialidad de la informaci&oacute;n entregada, el que inclusive es elevado a la categor&iacute;a de derecho del paciente o cliente. Con todo, la extensi&oacute;n de dichos deberes no puede alcanzar al propio titular de la informaci&oacute;n, toda vez que ello atentar&iacute;a contra la naturaleza misma de dichas instituciones las cuales fueron establecidas respecto de terceros ajenos a la misma, y en contra de lo dispuesto en el precitado art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Situaci&oacute;n que no se ve alterada por la circunstancia de que la prestaci&oacute;n del servicio de an&aacute;lisis psicolaboral se haga por encargo o a petici&oacute;n de un tercero o un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el contexto de un concurso p&uacute;blico, toda vez que ello en caso alguno afecta la titularidad de la informaci&oacute;n de a quien se refiere el informe o evaluaci&oacute;n psicolaboral.</p> <p> 5) Que, respecto del titular de la informaci&oacute;n resulta plenamente justificado que el interesado tome conocimiento de las impresiones vertidas sobre &eacute;l por el evaluador, toda vez que resulta incontrovertible la circunstancia de que el informe psicolaboral en su integridad, constituye un dato personal sensible del requirente respecto del cual tiene derecho a acceder, ya sea por medio del procedimiento que indica el art&iacute;culo 12 la ley N&deg; 19.628 o utilizando el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, sobre la presente materia, nuestro Tribunal Constitucional conociendo de un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, relativo a la publicidad de los informes psicol&oacute;gicos del ganador de un concurso sujeto a las normas de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica, asent&oacute; como un &quot;antecedente jur&iacute;dico clave&quot; para comprender adecuadamente la cuesti&oacute;n que dicha Magistratura deb&iacute;a resolver, la circunstancia que un informe de evaluaci&oacute;n personal -comprensivo de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n de atributos con puntajes, la descripci&oacute;n de motivaci&oacute;n y la conclusi&oacute;n-, es un dato sensible. Al efecto, dicho Tribunal se&ntilde;al&oacute;: &quot;El informe de evaluaci&oacute;n personal es, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, un dato sensible. Por una parte, porque se trata de aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad. Por la otra, porque dicha disposici&oacute;n expresamente se&ntilde;ala como ejemplo de estos datos &quot;los estados de salud f&iacute;sicos o s&iacute;quicos.&quot;. La evaluaci&oacute;n personal es parte de la salud ps&iacute;quica de una persona. / Al tener tal car&aacute;cter, no pueden ser objeto de tratamiento de datos (art&iacute;culo 10, Ley N&deg; 19.628), por afectar la vida privada de las personas, salvo que la ley lo autorice o su titular consienta en ello&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, asimismo, los tribunales superiores de justicia, en reiteradas oportunidades se han manifestado en este mismo sentido, estableciendo inclusive expresamente que el titular de dichos informes psicolabores tiene derecho a acceder a su informe. As&iacute; por ejemplo, en sentencia Rol 8067-2009, la Corte de Apelaciones de Santiago, se&ntilde;al&oacute;: &quot;Que, del an&aacute;lisis de las disposiciones citadas precedentemente, no se divisa raz&oacute;n valedera para que el reclamante, no entregue al peticionario el informe psicolaboral que le fuera realizado con motivo de su postulaci&oacute;n al cargo de fiscalizador tasador del Servicio, ya que dicho informe fue realizado precisamente en base a los datos de car&aacute;cter personal e incluso sensibles, que el peticionario debi&oacute; proporcionar al servicio reclamante para el an&aacute;lisis de un especialista evaluador al tiempo de su postulaci&oacute;n, consintiendo de paso que ellos, con otros antecedentes propios de su personalidad, formaran parte de la evaluaci&oacute;n final, con las ponderaciones correspondientes, en los distintos aspectos comprendidos en el examen. Por otra parte, no cabe excepcionarse con la negativa en la entrega, en la necesidad de respetar al profesional evaluador con la confidencialidad de las ponderaciones y/o conclusiones del informe, ya que &eacute;stas son el resultado de un examen realizado por una empresa o un especialista en selecci&oacute;n de personal, contratado para ello, por un organismo del Estado, con recursos de la Administraci&oacute;n, dado sus conocimientos y experiencia en la materia, de forma tal que sus conclusiones deben corresponder a padrones generalmente aceptados. No habiendo vulneraci&oacute;n de la Garant&iacute;a Constitucional y normas legales citadas en el considerando anterior, deber&aacute; rechazarse la negativa de la reclamante a la decisi&oacute;n de la reclamada en este punto.&quot; (&eacute;nfasis agregado) .</p> <p> 8) Que, por su parte, la jurisprudencia comparada se encuentra conteste en que la informaci&oacute;n referida a un informe o evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica tiene el car&aacute;cter de dato personal -sensible- relativo a la salud de una persona. En tal sentido, el Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, de los Estados Unidos Mexicanos, ha se&ntilde;alado, por ejemplo, en resoluci&oacute;n N&deg; de expediente 2449/09, que: &quot;la informaci&oacute;n solicitada por el hoy recurrente es considerada de car&aacute;cter confidencial, de conformidad con los art&iacute;culos 18 y 19 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental, (...) / En relaci&oacute;n con lo anterior, el art&iacute;culo 3, fracci&oacute;n II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental establece que por datos personales se entender&aacute; la informaci&oacute;n concerniente a una persona f&iacute;sica, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen &eacute;tnico o racial, o que est&eacute; referida a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, n&uacute;mero telef&oacute;nico, patrimonio, ideolog&iacute;a y opiniones pol&iacute;ticas, creencias o convicciones religiosas o filos&oacute;ficas, los estados de salud f&iacute;sicos o mentales, las preferencias sexuales, u otras an&aacute;logas que afecten su intimidad. / En consecuencia, los resultados de los ex&aacute;menes solicitados por el recurrente que abarcan la entrevista; la verificaci&oacute;n del entorno socioecon&oacute;mico; el examen psicol&oacute;gico; la valoraci&oacute;n m&eacute;dica; el examen toxicol&oacute;gico, la evaluaci&oacute;n de conocimientos generales y la prueba poligr&aacute;fica; reflejan cuestiones relativas al estado de salud f&iacute;sico y mental de la persona, as&iacute; como de caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas y emocionales del individuo evaluado, se tratan de informaci&oacute;n confidencial. / (...) De lo anterior se desprende que, en las respuestas a las solicitudes de acceso, las dependencias y entidades proporcionaran los datos personales que obren en un sistema de datos personales, s&oacute;lo a los interesados o sus representantes, previa acreditaci&oacute;n, (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, de igual forma, la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos, pronunci&aacute;ndose expresamente sobre la naturaleza de los datos psicol&oacute;gicos a efectos de su tratamiento, sostiene que &quot;los datos psicol&oacute;gicos deben ser considerados, a los efectos de la aplicaci&oacute;n de la LOPD, como datos relativos a la salud de las personas. Para delimitar el fundamento de esta inclusi&oacute;n habr&aacute; de distinguirse entre los datos incorporados a historiales cl&iacute;nico siqui&aacute;tricos o psicol&oacute;gicos y los no incorporados a los mismos&quot;. En relaci&oacute;n a estos &uacute;ltimos, precisa que se trata de aquellos que &quot;no derivan de un determinado tratamiento psicol&oacute;gico o psiqui&aacute;trico, sino en las propias manifestaciones de los sujetos encuestados o en la apreciaci&oacute;n del encuestador ante las citadas afirmaciones&quot;, y respecto de los cuales concluye &quot;deben ser considerados como datos referentes a la salud de las personas, habida cuenta que, o bien conciernen directamente a la salud mental del individuo (apartado 45 de la Memoria del Convenio 108) o bien se encuentran estrechamente relacionados con la salud (Recomendaci&oacute;n R (97) 5 del Comit&eacute; de Ministros)&quot; (&eacute;nfasis agregado) .</p> <p> 10) Que, no es posible obviar la circunstancia de que el proceso de selecci&oacute;n de un concurso p&uacute;blico, corresponde en t&eacute;rminos estrictos a un procedimiento administrativo que concluir&aacute; con la dictaci&oacute;n de un acto administrativo que designar&aacute; a una persona para un determinado cargo p&uacute;blico y que lo investir&aacute; de las competencias y obligaciones que la Constituci&oacute;n y la ley establecen respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica; y, en tal sentido, dicho procedimiento est&aacute; sujeto a los principios y etapas de la ley N&deg; 19.880. Luego, dicha normativa reconoce a todos los participantes o postulantes a dicho concurso, la calidad de interesados de conformidad a su art&iacute;culo 21. De esta forma, dichos interesados, de acuerdo al art&iacute;culo 17, letra a), tienen derecho a: &quot;Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y (...)&quot;; y, de acuerdo a los art&iacute;culos 4&deg;, 15, 59 y siguientes, impugnar los actos de la administraci&oacute;n que le interesen, por medio de los mecanismos que dicha ley u otras especiales contemplen, siendo necesario para ello, que aquellos puedan ejercer, previamente, su derecho de acceso a los antecedentes del expediente de conformidad a la ley y, principalmente, aquellos referidos a su persona. Lo anterior guarda concordancia con la necesidad de que las decisiones de la Administraci&oacute;n del Estado deben sustentarse en un motivo legal y no arbitrario y, de esa forma, ser susceptibles de control -administrativo o judicial- en lo que respecta al leg&iacute;timo ejercicio de las potestades p&uacute;blicas que la ley pone en el &aacute;mbito de sus competencias, ello por cuanto dichas potestades constituyen un poder jur&iacute;dico que no se ejerce libremente por la Administraci&oacute;n, sino en funci&oacute;n del inter&eacute;s al cual est&aacute;n sujetas.</p> <p> 11) Que, en relaci&oacute;n a esto &uacute;ltimo, tambi&eacute;n a nivel comprado, la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos por ejemplo ha desestimado reclamaciones por vulneraci&oacute;n a la Ley Org&aacute;nica de Protecci&oacute;n de Datos (LODP), por considerar que trat&aacute;ndose de evaluaciones psicol&oacute;gicas que forman parte de un &quot;procedimiento administrativo que a su vez integra un procedimiento administrativo de selecci&oacute;n de personal, en el que el recurrente particip&oacute;&quot;, aquel titular tiene derecho a acceder a ella en virtud del &quot;derecho de acceso a archivos y registros&quot; contemplado en la Ley sobre R&eacute;gimen Jur&iacute;dico de las Administraciones P&uacute;blicas y del Procedimiento Administrativo Com&uacute;n (LRJPAC) - equivalente jurisdiccional de nuestra ley N&deg; 19.880-, el que no debe ser confundido con el derecho de acceso de la LOPD y que prima sobre este &uacute;ltimo -ello por cuanto en dicho pa&iacute;s la ley de protecci&oacute;n de datos tiene el car&aacute;cter de norma general-. As&iacute;, dicho &oacute;rgano concluye: &quot;El recurrente tiene, por tanto, derecho a ejercitar el acceso a los datos que aparecen en su expediente administrativo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 37 de la LRJPAC. / Asimismo, y teniendo en cuenta que los datos a los que solicita acceso el recurrente forman parte de un procedimiento administrativo de selecci&oacute;n de personal en el que particip&oacute;, como interesado en el mismo tendr&iacute;a una serie de derechos, como la posibilidad de subsanar su solicitud, de realizar alegaciones o de tener acceso al procedimiento, siempre que respete los tr&aacute;mites y plazos establecidos legalmente para dicho procedimiento de forma espec&iacute;fica por la convocatoria correspondiente o, a falta de norma concreta, los establecidos en la LRJPAC. Del mismo modo, si el recurrente no estuviera conforme con la resoluci&oacute;n reca&iacute;da en el procedimiento de selecci&oacute;n de personal, como interesado en el mismo podr&iacute;a interponer los recursos habilitados en la LRJPAC, quedando tambi&eacute;n a salvo, la posibilidad de interponer por parte del recurrente en defensa de sus derechos, recurso contencioso-administrativo ante la Jurisdicci&oacute;n ordinaria.&quot;.</p> <p> 12) Que, por lo anterior y en virtud de las funciones y atribuciones que el art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia le encomienda a este Consejo, especialmente, las contempladas en las letras a), c) y m), esto es, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de dicha ley, promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica y velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, es que se proceder&aacute; a acoger el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Patricia Lara Mu&ntilde;oz, de 22 de diciembre de 2016, en contra del Servicio de Salud &Ntilde;uble, por tratarse de informaci&oacute;n personal sensible de la cual es titular la reclamante en virtud de la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud &Ntilde;uble:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de su informe psicol&oacute;gico o de psicodiagnostico a que se refiere la solicitud de acceso.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Patricia Lara Mu&ntilde;oz y al Sr. Director del Servicio Salud &Ntilde;uble.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>