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DECISIÓN AMPARO ROL C4280-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Quellón</p>
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Requirente: Miguel Reyes Poblete</p>
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Ingreso Consejo: 23.12.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 793 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4280-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de noviembre de 2016, don Miguel Reyes Poblete formuló una solicitud de información ante la Ilustre Municipalidad de Quellón, requiriendo en particular:</p>
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a) Todos los decretos económicos y todo otro tipo de documentación emitida sobre aspectos administrativos del Juzgado de Policía Local de la comuna, de los años 2015 y 2016;</p>
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b) Hoja de vida de la funcionaria Eloisa Carolina Deras Enamorado, de los años 2010 a 2016, ambos inclusive;</p>
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c) Todos los oficios, decretos alcaldicios así como cualquier acto administrativo que se haya pronunciado sobre anotaciones de demérito dispuestas por la Juez de Policía Local de la comuna respecto de la Secretaria Abogada del mismo Tribunal; y,</p>
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d) Todos los oficios, decretos alcaldicios así como cualquier acto administrativo que se haya pronunciado sobre referencia 5018, de 01 de septiembre de 2016, de la Contraloría Regional de Los Lagos, particularmente los que dispusieron la instrucción de sumario, investigación sumaria o cualquier otro tipo de procedimiento investigativo por la situación.</p>
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2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Quellón respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 1.044, de fecha 15 de diciembre de 2016, señalando, en síntesis, que:</p>
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Respecto de lo pedido en la letra a), se informó que la Jueza de Policía Local de Quellón manifestó que no procedía entregar la información pedida, fundada en que los Juzgados de Policía Local no están obligados por la Ley de Transparencia, con excepción de lo contemplado en el artículo 7 de la citada norma legal.</p>
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Respecto de los literales b) y c), comunica prórroga de plazo para formular respuesta.</p>
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En cuanto a la letra d), señala que la referencia N° 5.018, de fecha 01 de septiembre de 2016 sobre la cual versa lo pedido, obran en poder del asesor jurídico, agregando que a la fecha no se ha emitido acto administrativo que resuelva al respecto.</p>
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3) AMPARO: El 23 de diciembre de 2016, don Miguel Reyes Poblete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Ilustre Municipalidad de Quellón, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, en lo referido al literal a), esto es, todos los decretos económicos y todo otro tipo de documentación emitida sobre aspectos administrativos del Juzgado de Policía Local de la comuna, de los años 2015 y 2016.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quellón, mediante oficio N° 26, de fecha 03 de enero de 2017.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de oficio N° 56, de fecha 24 de enero de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, el Juzgado de Policía Local dicta decretos económicos y emite documentos administrativos, los que no se encuentran en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
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Señala, que la citada norma legal, no contempla la posibilidad de deducir amparo respecto de la solicitud de acceso a la información, que se formulen a los tribunales especiales de la República, carácter que reviste el Juzgado de policía Local de Quellón, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, y lo establecido en la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, ambas en relación con lo que dispone el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electrónico de fecha 10 de abril de 2017, solicitó al órgano requerido señalar expresamente si obra en su poder la información reclamada, referida a la letra a) del requerimiento de información.</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de correo electrónico de fecha 11 de abril de 2017, cumplió lo requerido, señalando que los pedido en la letra a) de la solicitud, no es información que obre en su poder, sino que debe obrar en el Juzgado de Policía Local, adjuntando certificado de la Unidad de Personal, en tal sentido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, don Miguel Reyes Poblete formuló una solicitud de información ante la Ilustre Municipalidad de Quellón, obteniendo respuesta estimada como insatisfactoria, por cuanto se le habrían denegado los antecedentes pedidos en la letra a) del requerimiento, referidos a todos los decretos económicos y todo otro tipo de documentación emitida sobre aspectos administrativos del Juzgado de Policía Local de la comuna, de los años 2015 y 2016, lo que constituye el fundamento del presente amparo.</p>
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2) Que, tanto en su respuesta como descargos la Ilustre Municipalidad de Quellón, señaló que de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, el Juzgado de Policía Local dicta decretos económicos y emite documentos administrativos, los que no se encuentran en el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, al ser tribunales especiales establecidos por la ley. Por otra parte, en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, la Municipalidad reclamada informó que no obra en su poder la información pedida, adjuntando certificado de la Unidad de Personal en tal sentido, agregando que en todo caso dicha información debería obrar en el propio Juzgado de Policía Local.</p>
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3) Que, en el presente caso, la información reclamada consiste en información que no es elaborada por el órgano reclamando sino por los Juzgados de Policía Local de la comuna, los que de conformidad al artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales tienen la categoría de tribunales especiales y respecto de los cuales la Ley de Transparencia solo contempla los deberes de transparencia activa señalados en el artículo 7° de dicho cuerpo normativo. Con todo, conforme con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la misma ley, la información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su origen, que obre en poder de los órganos de la Administración es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por tanto, la circunstancia que su origen corresponda a decisiones judiciales dictados por los Juzgados de Policía Local de la comuna, no altera su naturaleza de información pública en la medida que aquella obre efectivamente en poder de la Municipalidad.</p>
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4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, de los antecedentes examinados, particularmente la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo de la presente decisión, es posible determinar que la Ilustre Municipalidad de Quellón ha sido consistente en señalar que no obra en su poder la información reclamada, referida a los decretos económicos y todo otro tipo de documentación emitida sobre aspectos administrativos del Juzgado de Policía Local de la comuna, de los años 2015 y 2016, razón por la cual a juicio de este Consejo resulta plausible la inexistencia alegada. Por lo expuesto, atendidas las circunstancias de hecho invocadas por el órgano reclamado, la actuación del mismo para comprobar dicha inexistencia, y no obrando en poder de este Consejo elementos que controviertan dicha situación, se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, derivará la solicitud de información de don Miguel Reyes Poblete al Juzgado de Policía Local de Quellón para los efectos que estime en Derecho pertinentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Miguel Reyes Poblete, en contra de la Ilustre Municipalidad de Quellón, por resultar plausible la inexistencia alegada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de información materia del presente amparo al Juzgado de Policía Local de Quellón para los efectos que estime en Derecho pertinentes.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Miguel Reyes Poblete y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Quellón.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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