Decisión ROL C4290-16
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Reclamante: CARLA RUÍZ  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Una persona solicitó a Gendarmería de Chile copia y acceso a los documentos que contengan todos los sumarios ya finalizados por abuso sexual y violación, seguidos en contra de funcionarios de Gendarmería. Ante la negativa del organismo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información. El Consejo rechazó el amparo por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4290-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Carla Ru&iacute;z</p> <p> Ingreso Consejo: 26.12.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 790 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4290-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de noviembre de 2016, do&ntilde;a Carla Ru&iacute;z solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile copia y acceso a los documentos que contengan todos los sumarios ya finalizados por abuso sexual y violaci&oacute;n, seguidos en contra de funcionarios de Gendarmer&iacute;a, entre los a&ntilde;os 2010 y 2016, por eventos ocurridos al interior de todos los recintos penitenciarios del pa&iacute;s.</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile, previa pr&oacute;rroga del plazo para formular respuesta, mediante carta N&deg; 3047, de fecha 23 de diciembre de 2017, respondi&oacute; a dicho requerimiento de, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que el n&uacute;mero de sumarios finalizados por abuso sexual y violaci&oacute;n por eventos ocurridos al interior de todos los recintos penitenciarios del pa&iacute;s entre los a&ntilde;os 2010 y 2016 suman 10 procesos.</p> <p> Por otra parte, en cuanto al acceso a los documentos, archivos u otros que contengan informaci&oacute;n de los sumarios ya finalizados por abuso sexual y violaci&oacute;n, procede a denegar la informaci&oacute;n pedida, fundado en las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto da cuenta de datos de car&aacute;cter sensibles de acuerdo a la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Adem&aacute;s, sostiene que la documentaci&oacute;n solicitada es de aquella que proviene de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico en general y que dan cuenta de datos sensibles del denunciante, denunciado e intervinientes en el proceso, por lo que a Gendarmer&iacute;a de Chile, le est&aacute; vedada la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en virtud de la citada ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de diciembre de 2016, do&ntilde;a Carla Ru&iacute;z dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, en circunstancias que si puede entregar los antecedentes requerido aplicando el principio de divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; 80, de fecha 04 de enero de 2017.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s Ord. N&deg; 14.00.00.81/2017, de fecha 20 de enero de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis que se deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida, fundado en las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, estima que se configura por cuanto a su juicio divulgar la informaci&oacute;n solicitada supone necesariamente restar seguridad a las labores propias de toda Instituci&oacute;n consistente en velar por el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, especialmente en causar el justo temor en los denunciantes - funcionarios en proceder a revelar hechos que eventualmente podr&iacute;an revestir caracter&iacute;sticas abuso sexual y violaci&oacute;n acoso y que luego estos pudieren ser conocidos por el victimario o terceros los cuales podr&iacute;an estigmatizar a la v&iacute;ctima producto de este hecho tan personal y sensible. Dicho justo temor adem&aacute;s afectar el testimonio de los declarantes, no colaborando con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otros antecedentes aportados por &eacute;stos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> En relaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, sostiene que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a la vida privada de los involucrados, toda vez que permitir&iacute;a acceder a antecedentes personales que pusieron a disposici&oacute;n del fiscal encargado de investigar el hecho.</p> <p> Agrega, que no existen elementos que ameriten ejercer un control social sobre la informaci&oacute;n solicitada, prevaleciendo la reserva de la vida privada de los funcionarios a que se refieren los expedientes, que se relacionan directamente con su honra e integridad psicol&oacute;gica.</p> <p> Por otra parte, sostiene que la documentaci&oacute;n solicitada es de aquella que proviene de fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico en general y que dan cuenta de datos sensibles del denunciante, denunciado e intervinientes en el proceso, por lo que a Gendarmer&iacute;a de Chile, en cumplimiento a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, le est&aacute; vedada la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n a la notificaci&oacute;n a los terceros involucrados, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, hace presente que no fue posible realizar dicha comunicaci&oacute;n a todos los terceros, dado que lo pedido se refiere a informaci&oacute;n a nivel nacional, por lo que para tal efecto deb&iacute;a revisar toda la documentaci&oacute;n y proceder a identificar a los terceros, previa solicitud tramitada a la unidad competente. Se adjunta las notificaciones efectuadas a ocho personas respecto de las cuales se pudo obtener sus datos de contacto, recibiendo oposici&oacute;n s&oacute;lo por parte de una de ellas, con fecha 11 de enero de 2017, fundada en resguardo, seguridad y protecci&oacute;n de los antecedentes y datos personales, propios y de su familia.</p> <p> Finalmente, singulariza los 10 procesos sumariales existentes sobre la materia requerida, indicado el n&uacute;mero de fojas de cada uno de ellos, que en total sumar&iacute;an 988 fojas.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 03 de febrero de 2017, solicit&oacute; al &oacute;rgano requerido remitir copia de los sumarios requeridos.</p> <p> El &oacute;rgano requerido cumpli&oacute; lo requerido, remitiendo los expedientes sumariales pedidos a trav&eacute;s de diversos correos electr&oacute;nicos de fecha 10 de febrero de 2017.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, do&ntilde;a Carla Ru&iacute;z solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile copia y acceso a los documentos que contengan todos los sumarios ya finalizados por abuso sexual y violaci&oacute;n en contra de funcionarios de Gendarmer&iacute;a, entre los a&ntilde;os 2010 y 2016, por eventos ocurridos al interior de todos los recintos penitenciarios del pa&iacute;s, obteniendo respuesta denegatoria, fundado en que concurrir&iacute;an las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia, informando s&oacute;lo que ser&iacute;an 10 los procesos sumariales comprendidos en la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 2) Que, respecto a las copias de los sumarios solicitados, se hace presente que conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 3) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, trat&aacute;ndose de sumarios administrativos afinados, como en el presente caso, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que resulta plenamente aplicable los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, y por tanto de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de los fundamentos invocados por el &oacute;rgano reclamado, y que impidi&oacute; que accediera a la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano requerido sostuvo que divulgar la informaci&oacute;n solicitada supone necesariamente restar seguridad a las labores propias de Gendarmer&iacute;a consistente en velar por el cuidado y protecci&oacute;n de sus funcionarios, especialmente en causar el justo temor en los denunciantes - funcionarios en proceder a revelar hechos que eventualmente podr&iacute;an revestir caracter&iacute;sticas abuso sexual y violaci&oacute;n acoso y que luego estos pudieren ser conocidos por el victimario o terceros los cuales podr&iacute;an estigmatizar a la v&iacute;ctima producto de este hecho tan personal y sensible, lo que podr&iacute;a generar la no colaboraci&oacute;n de los involucrados, todo lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 5) Que, este Consejo ha establecido como criterio, reiteradamente, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, el &oacute;rgano reclamado debe determinar la afectaci&oacute;n de los derechos protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, por cuanto Gendarmer&iacute;a de Chile no ha logrado acreditar el modo en que la entrega de copia de 10 sumarios afinados afecta el debido funcionamiento de sus funciones, especialmente considerando que dicha informaci&oacute;n consiste en procedimientos administrativos, constituidos a su vez por diversos actos administrativos, en virtud de las cuales ejerce las facultades disciplinarias que le confiere la ley, y que en cualquier caso las observaciones sobre la posible afectaci&oacute;n en la colaboraci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos en los mismos, puede subsanarse aplicando el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada en esta parte.</p> <p> 6) Que, por otra parte, el &oacute;rgano requerido invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundado en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a la vida privada de los involucrados, toda vez que permitir&iacute;a acceder a antecedentes personales que pusieron a disposici&oacute;n del fiscal encargado de investigar el hecho.</p> <p> 7) Que, al respecto cabe tener presente que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, en el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles el &oacute;rgano requerido debe comunicar a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados. En el presente caso, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que pudo realizar dicha comunicaci&oacute;n &uacute;nicamente a algunos de los terceros involucrados en los sumarios requeridos, de los cuales s&oacute;lo uno de ellos manifest&oacute; su oposici&oacute;n quien se limit&oacute; a se&ntilde;alar que lo hac&iacute;a en resguardo, seguridad y protecci&oacute;n de los antecedentes y datos personales, propios y de su familia, sin mayor argumentaci&oacute;n. No obstante lo anterior, en atenci&oacute;n al n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados y la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo analizar&aacute; si la entrega de la informaci&oacute;n afecta o puede afectar la esfera de la vida privada de dichas personas, particularmente el nombre de los denunciantes, testigos y el contenido de sus testimonios, en atenci&oacute;n a la especial naturaleza del objeto de los sumarios requeridos, esto es, que se refieren a casos de abuso sexual y violaci&oacute;n, seguidos en contra de funcionarios de Gendarmer&iacute;a, entre los a&ntilde;os 2010 y 2016, por eventos ocurridos al interior de todos los recintos penitenciarios del pa&iacute;s.</p> <p> 8) Que, respecto del nombre de los denunciantes, testigos y el contenido de sus declaraciones, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio sostenido en los casos C1013-13 y C2782-15, donde se reconoce que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que su declaraci&oacute;n sea mantenida en reserva, pues lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas se inhiban en participar en procedimientos sumariales, o en caso de hacerlo, sus declaraciones no permitan arribar al &eacute;xito de procedimientos de dicha naturaleza, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la instituci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la expectativa de reserva, a prop&oacute;sito de un amparo donde lo pedido correspond&iacute;a a antecedentes sobre un procedimiento de acoso laboral llevado ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo, este Consejo, en su decisi&oacute;n Rol C1118-11, razon&oacute; que &quot;(...) la investigaci&oacute;n solicitada contiene, adem&aacute;s de los testimonios de la denunciante y del denunciado, declaraciones de 8 testigos -todas trabajadoras de la empresa involucrada- e informaci&oacute;n sensible aportada por todos ellos, bajo razonable expectativa de reserva, lo que de vulnerarse, podr&iacute;a inhibir la participaci&oacute;n de eventuales testigos en procedimientos de esta naturaleza, e incluso del (la) denunciante y del (la) denunciado(a), pudiendo impedir con ello, el &eacute;xito de las investigaciones sobre hechos como los de la especie. En efecto, conforme a lo se&ntilde;alado en el inciso tercero del art&iacute;culo 211-C del C&oacute;digo del Trabajo, en caso de realizarse una investigaci&oacute;n interna -lo que ocurri&oacute; en este caso-, &eacute;sta debe ser llevada en estricta reserva, lo que permitir&iacute;a concluir que el legislador efectu&oacute; una ponderaci&oacute;n respecto del car&aacute;cter reservado de tal investigaci&oacute;n, bajo el cual actuaron todos los intervinientes en la misma.&quot;.</p> <p> 10) Que, si bien se advierte que el estatuto jur&iacute;dico que rige a los declarantes en los sumarios administrativos requeridos en an&aacute;lisis es diverso de aquel aplicable a los trabajadores que comparecen en calidad de testigos en el contexto de un procedimiento investigativo de acoso laboral llevado ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo, debe ponderarse la circunstancia de que ambos casos se refieren a investigaciones tendientes a determinar la eventual configuraci&oacute;n de una conducta reprochable en una materia particularmente sensible con los derechos de los involucrados, en este amparo hechos que puedan constituir abuso sexual o violaci&oacute;n. En este sentido, si bien trat&aacute;ndose de los testigos que son funcionarios p&uacute;blicos, conforme con el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo se encuentran obligados a prestar la colaboraci&oacute;n que el fiscal les solicite y, por ende deben comparecer y prestar declaraci&oacute;n sobre los hechos investigados, no puede desestimarse el efecto que en tales declaraciones podr&iacute;a generar la circunstancia de que su identidad y el contenido de sus declaraciones sea divulgada, an&aacute;lisis que con mayor raz&oacute;n resulta aplicable a los testigos que no son funcionarios p&uacute;blicos. Luego, en el presente caso, los testigos han concurrido a declarar bajo una razonable expectativa de reserva, precisando que la divulgaci&oacute;n de su identidad, podr&iacute;a ocasionar que, en otros procedimientos en que sean citados a declarar, sus testimonios no permitan concluir de manera exitosa dicha investigaci&oacute;n, por el temor de verse expuestos a represalias de cualquier naturaleza al interior de la instituci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, dada la especial naturaleza de la materia de los procesos sumariales requeridos, cabe tener presente que las declaraciones prestadas por los denunciantes y testigos en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de la identidad y el contenido de las declaraciones de los testigos, inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 12) Que, en atenci&oacute;n a las caracter&iacute;sticas particular&iacute;simas de los antecedentes examinados en el presente caso, en especial al contenido de los sumarios requeridos referidos a hechos que puedan tener las caracter&iacute;sticas de abuso sexual y violaci&oacute;n, que se han tenido a la vista en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, a juicio de este Consejo no resulta posible entregar la informaci&oacute;n pedida, incluso aplicando el principio de divisibilidad, sin afectar de un modo presente o probable y con suficiente especificidad los derechos de los denunciantes y testigos involucrados en los referidos procesos sumariales, raz&oacute;n por la cual atendidas las caracter&iacute;sticas especiales del presente caso, y sin que signifique un cambio de criterio sobre la materia, este Consejo s&oacute;lo en la presente decisi&oacute;n, ordenar&aacute; mantener su reserva en ejercicio de la atribuci&oacute;n otorgada por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, y por consiguiente, en definitiva se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada normativa legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Carla Ru&iacute;z en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carla Ru&iacute;z y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>