Decisión ROL C4295-16
Reclamante: SERGIO JARA ROMÁN  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a "la información que le envió AFP Planvital a la Superintendencia de Pensiones, tras un oficio del 28 de septiembre que emanó del regulador, relativa a la conformación societaria relevante de Atacama Investments Ltda". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse respecto de lo solicitado la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/22/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4295-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones.</p> <p> Requirente: Sergio Jara Rom&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.12.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 830 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4295-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 2 de noviembre de 2016, don Sergio Jara Rom&aacute;n solicita a la Superintendencia de Pensiones, &quot;la informaci&oacute;n que le envi&oacute; AFP Planvital a la Superintendencia de Pensiones, tras un oficio del 28 de septiembre que eman&oacute; del regulador, relativa a la conformaci&oacute;n societaria relevante de Atacama Investments Ltda&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO: La Superintendencia de Pensiones, mediante oficio ordinario N&deg; 31.017, de fecha 7 de diciembre de 2016, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunica al tercero involucrado la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n en ella pedida.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: Asesor&iacute;as e Inversiones Los Olmos S.A., mediante carta de fecha 19 de diciembre de 2016, se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, puesto que aquella se acoge a un r&eacute;gimen legal de reserva, de tal manera que la ley proh&iacute;be su divulgaci&oacute;n al p&uacute;blico. Esta reserva est&aacute; dada por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 3, letra h), del decreto con fuerza de ley N&deg; 101, de 1980, que establece el Estatuto Org&aacute;nico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, su organizaci&oacute;n y atribuciones - en adelante D.F.L. N&deg; 101-; y del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, que establece la Reforma Previsional - en adelante ley N&deg; 20.255-. El art&iacute;culo citado del D.F.L. N&deg; 101, establece que todos los antecedentes que la Superintendencia de Pensiones obtenga del ejercicio de dicha norma particular est&aacute;n cubiertos por un r&eacute;gimen y obligaci&oacute;n de reserva, no se trata de meras obligaciones funcionarias, sino que la ley entiende que existe adem&aacute;s un r&eacute;gimen de reserva. El modo en que operar&iacute;a aquel se encuentra establecido en el art&iacute;culo 50 citado. A este respecto, se&ntilde;ala que dicho art&iacute;culo cumplir&iacute;a con lo establecido tanto por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como en la Ley de Transparencia en cuanto a los requisitos formales de procedencia. Por ello se&ntilde;ala que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada provocar&iacute;a una real y efectiva afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues entregaron la informaci&oacute;n a la Superintendencia de Pensiones, en virtud de la facultad de aquella de evaluar los riesgos financieros de las Administradoras de Fondos de Pensiones, de este modo, son antecedentes reservados por expreso mandato legal. As&iacute;, a diferencia de los datos que constantemente las Administradoras proporcionan a la Superintendencia, en cumplimiento de sus deberes generales de informaci&oacute;n, lo solicitado en el requerimiento, son datos especial&iacute;simos y referidos a decisiones privadas de inversi&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, tambi&eacute;n se configurar&iacute;a respecto de lo solicitado la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues contiene decisiones de inversi&oacute;n espec&iacute;fica, que no son de aquellas requeridas por el mercado para su normal funcionamiento; y que, en definitiva, pertenecen al &aacute;mbito privado de las decisiones de cada inversionista. As&iacute;, los datos proporcionados a la Superintendencia de Pensiones corresponden a informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para las relaciones de negocio, que s&oacute;lo es conocido por el &oacute;rgano reclamado, en virtud de una normativa de excepci&oacute;n, por lo tanto, no resulta analogable con los deberes por los cuales las Administradoras le suministran informaci&oacute;n peri&oacute;dica. Se&ntilde;alan, finalmente, que como ha resuelto este Consejo, los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos protegidos por el secreto se caracterizan por ser informaci&oacute;n que no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n; que tiene un valor comercial; y que haya sido objeto de razonables esfuerzos - por parte de quien la controla - para mantenerla en secreto. Tal es el caso de la informaci&oacute;n solicitada, al tratarse de decisiones de inversi&oacute;n en otra jurisdicci&oacute;n y por ser una sociedad &quot;aguas arriba&quot;, la identidad de sus accionistas no es f&aacute;cilmente accesible ni siquiera para los dem&aacute;s agentes del mercado. Adem&aacute;s, han tomado los resguardos para que sea mantenida en reserva.</p> <p> 4) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones, mediante oficio ordinario N&deg; 32.211, de fecha 26 de diciembre de 2016, se&ntilde;ala que de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notificaron a Asesor&iacute;as e Inversiones Los Olmos S.A., con el objeto que ejerza la facultad de oponerse o no a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante carta de fecha 19 de diciembre de 2016, se opusieron a la entrega del documento requerido, por lo tanto, no est&aacute;n facultados para proporcionar acceso a &eacute;ste.</p> <p> Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, estiman que la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos y por ende su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras y los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de las Administradoras de Fondos de Pensiones, como derechos fundamentales protegidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 26 de diciembre de 2016, don Sergio Jara Rom&aacute;n deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por debido funcionamiento del &oacute;rgano y por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 81, de fecha 4 de enero de 2017, para que formule sus descargos y observaciones. El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio ordinario N&deg; 898, de fecha 19 de enero de 2017, reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, adem&aacute;s, de indicar que denegaron el acceso a lo pedido por encontrarse bajo el r&eacute;gimen legal de reserva dada por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 1.257, de fecha 30 de enero de 2017, notifica el amparo y confiere traslado al tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, con el fin de que presente sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de lo requerido.</p> <p> Mediante escrito presentado con fecha 13 de febrero de 2017, Asesor&iacute;as e Inversiones Los Olmos S.A., reitera su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud de las causales de reservas establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, letra h), del D.F.L. N&deg; 101 y del art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255. En particular, sostienen que toda la informaci&oacute;n que le suministraron a la Superintendencia de Pensiones, respecto a la estructura societaria interna de Atacama Investments Limited, est&aacute; sujeta a un r&eacute;gimen de reserva legal. As&iacute;, lo establecido en el actual art&iacute;culo 3, letra h), del D.F.L. N&deg; 101, es producto de una modificaci&oacute;n legal inserta por la ley N&deg; 20.789, que crea el Consejo de Estabilidad Financiera -en adelante ley N&deg; 20.789-, en el que participa la Superintendencia de Pensiones. As&iacute;, estiman que siendo el deber de aquella, velar por la estabilidad e integridad del sistema de pensiones que fiscaliza, evitando todas las distorsiones artificiales en el mercado, la publicidad de lo pedido puede comprometer gravemente sus funciones. Esto suceder&iacute;a si ella no evitara fen&oacute;menos de especulaci&oacute;n que pueden ocasionar grave da&ntilde;o al sistema y a los intereses del p&uacute;blico general.</p> <p> Por otro lado, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida podr&iacute;a afectar sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues aquella no est&aacute; destinada al conocimiento del p&uacute;blico general ni es necesaria para el funcionamiento normal del mercado, puesto que contiene datos sobre decisiones estrat&eacute;gicas de inversi&oacute;n que no es razonable difundir. En este sentido, lo solicitado pertenece a la vida privada de las personas, pues sus participaciones en sociedades (sobre todo extranjeras, como es el caso) develan estrategias de inversi&oacute;n personales; y, adem&aacute;s, tienen un evidente valor econ&oacute;mico, al poder impactar en el comportamiento del mercado. En particular, se&ntilde;alan que se cumplen con los criterios establecidos por este Consejo, referente a la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos, esto es, se trata de inversiones realizadas en otro territorio, y en sociedades &quot;aguas arriba&quot;, por lo que el acceso a la identidad de estos accionistas no es accesible ni siquiera para los dem&aacute;s agentes del mercado (incluso agentes especializados); tiene un incalculable valor comercial, puesto que revela las estrategias de inversi&oacute;n de muchos clientes, que se mantienen reservadas al resto del mercado, y porque su difusi&oacute;n afectar&iacute;a la competitividad de la empresa, al incentivar movimientos especulativos; y ha sido objeto de leg&iacute;timos esfuerzos por mantenerla en secreto, prueba de ello es que s&oacute;lo ha sido entregada a la Superintendencia en raz&oacute;n de una instrucci&oacute;n legalmente fundada, y bajo un r&eacute;gimen de reserva.</p> <p> Finalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, solicitan citar a una audiencia para recibir los antecedentes, en la fecha que se disponga.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicita al &oacute;rgano reclamado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 6 de marzo de 2017, remita copia del oficio a que se hace alusi&oacute;n en el requerimiento, que da origen al presente amparo. La Superintendencia de Pensiones, por igual medio y misma fecha, remite oficio N&deg; 25.099, de fecha 28 de septiembre de 2016.</p> <p> 9) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, solicita a la Superintendencia de Pensiones, mediante oficio N&deg; 6.606, de fecha 18 de agosto de 2017, remita copia de los antecedentes requeridos, haci&eacute;ndole presente que, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, se mantendr&aacute; el debido resguardo y reserva de la informaci&oacute;n que se suministre.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario reservado N&deg; 19408, de fecha 29 de agosto de 2017, se&ntilde;ala que solicitaron la informaci&oacute;n de la conformaci&oacute;n societaria de los controladores de la A.F.P. Planvital S.A., con el objeto de evaluar y determinar el riesgo financiero de dicha entidad, en virtud de sus facultades, en particular, aquella establecida en el art&iacute;culo 3, letra h), del D.F.L. N&deg; 101. De esta forma, entienden que los antecedentes pedidos est&aacute;n resguardados legalmente con su reserva, puesto que su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. A mayor abundamiento, hacen presente lo establecido en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.789. Finalmente, informan que adjuntan el documento requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo solicitado dice relaci&oacute;n con los antecedentes entregados a la Superintendencia de Pensiones por parte de la A.F.P. Planvital S.A., en respuesta a oficio ordinario N&deg; 25.099, de fecha 28 de septiembre de 2016. Al respecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a lo pedido por considerar que se configuraban las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, letra h), del D.F.L. N&deg; 101 y al art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255. Adem&aacute;s, por aplicaci&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, puesto que el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n pedida, manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de &eacute;sta.</p> <p> 2) Que mediante oficio ordinario N&deg; 25.099, la Superintendencia de Pensiones, requiere a la AFP Planvital S.A., en atenci&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 3, letra h), del D.F.L. N&deg; 101; remita &quot;la informaci&oacute;n sobre quienes tienen la propiedad de la sociedad Atacama Investments Ltda.&quot;. Lo anterior se materializa, por medio de carta GG N&deg; 1864, de fecha 28 de octubre de 2016, suscrita por Asesor&iacute;a e Inversiones Los Olmos S.A. - controladora de la A.F.P. se&ntilde;alada-. En consecuencia, lo requerido es dicha carta y los documentos adjuntos que &eacute;sta pudiera contener.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo segundo del D.F.L. N&deg; 101 establece que la Superintendencia de Pensiones &quot;ser&aacute; la autoridad t&eacute;cnica de supervigilancia y control de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante las Administradoras, y sus funciones comprender&aacute;n los &oacute;rdenes financiero, actuarial, jur&iacute;dico y administrativo&quot;. En tal sentido, dentro de otras funciones, le corresponde la de &quot;Disponer el examen de los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y dem&aacute;s bienes f&iacute;sicos, pertenecientes a los entes fiscalizados&quot;. En particular, en caso de necesidad de evaluar los riesgos de su situaci&oacute;n financiera, podr&aacute; requerirles a las Administradoras &quot;antecedentes sobre la situaci&oacute;n financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situaci&oacute;n financiera de la entidad fiscalizada, as&iacute; como informaci&oacute;n conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas (...). La informaci&oacute;n y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad con este inciso quedaran sujetos al r&eacute;gimen y a las obligaciones de reserva contemplados en la ley N&deg; 20.255&quot;. (Art&iacute;culo 3, letra h) del D.F.L. N&deg; 101, el subrayado es nuestro).</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, establece que tanto el Superintendente, como todo el personal de la Superintendencia &quot;deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores. Asimismo, deber&aacute;n abstenerse de usar dicha informaci&oacute;n en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 125 de la ley N&deg; 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, se estimar&aacute; que los hechos que configuren infracciones a esta disposici&oacute;n vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las dem&aacute;s sanciones y responsabilidades que procedan&quot;.</p> <p> 5) Que la Superintendencia de Pensiones requiere a la AFP Planvital S.A. &quot;informaci&oacute;n conducente a determinar las relaciones de propiedad o control&quot; de sus accionistas, en particular, sobre la identificaci&oacute;n de los propietarios de Atacama Investments Limited. En este sentido, es necesario hacer presente que aquella no es una informaci&oacute;n que deban remitir peri&oacute;dicamente las Administradoras, sino m&aacute;s bien, se solicita cuando existe una necesidad espec&iacute;fica como lo es la de &quot;evaluar los riesgos a la situaci&oacute;n financiera de las entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n&quot;, en virtud de esta excepcionalidad, el legislador someti&oacute; expresamente dichos antecedentes al r&eacute;gimen de reserva establecido en el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255.</p> <p> 6) Que, cabe hacer presente que la facultad de la Superintendencia de Pensiones de requerir antecedentes como los pedidos, a las Administradoras, fue introducida por la ley N&deg; 20.789, de noviembre de 2014. En la discusi&oacute;n de aquella, en el Congreso Nacional, el Diputado Sr. Silva, argumenta que la disposici&oacute;n en cuesti&oacute;n &quot;tienen por objeto, en primer lugar, acotar el requerimiento de informaci&oacute;n que puede solicitar la autoridad administrativa -Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de Valores y Seguros y Superintendencia de Pensiones- a las entidades sujetas a su fiscalizaci&oacute;n, al establecer que dicho requerimiento se haga &quot;fundadamente&quot;. En segundo lugar, delimitar el tipo de informaci&oacute;n que pueden solicitar las Superintendencias ya individualizadas, al prescribir que se trata de informaci&oacute;n que &quot;pudieren comprometer, en forma significativa, la situaci&oacute;n financiera de la entidad fiscalizada&quot;, concepto utilizado en la industria del mercado de valores. Por &uacute;ltimo, como este proyecto permite a la autoridad administrativa requerir informaci&oacute;n a instituciones no fiscalizadas, se estima prudente que la informaci&oacute;n y antecedentes recabados por las Superintendencias queden sujetos al r&eacute;gimen de reserva regulado en las leyes correspondientes&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, se debe se&ntilde;alar que el Consejo de Estabilidad Financiera, es un organismo consultivo dependiente del Ministerio de Hacienda, del que forma parte, entre otros, la Superintendencia de Pensiones, y &quot;cuya funci&oacute;n consistir&aacute; en facilitar la coordinaci&oacute;n t&eacute;cnica y el intercambio de informaci&oacute;n entre sus participantes, en materias relativas a la prevenci&oacute;n y al manejo de situaciones que puedan importar riesgo para el sistema financiero, con el objeto de contribuir de ese modo a cautelar la estabilidad financiera de la econom&iacute;a chilena&quot;. (Art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.789).</p> <p> 8) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, se concluye que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en este caso en particular, desconociendo el r&eacute;gimen legal de reserva a la que se encuentra especialmente sometida, podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de supervigilancia y control que le corresponden a la Superintendencia de Pensiones. Especialmente, si se considera que la herramienta de fiscalizaci&oacute;n de orden financiero, respecto de las Administradoras de Fondos de Pensiones, otorgada por la ley N&deg; 20.789, perder&iacute;a eficacia pr&aacute;ctica, al privarla del r&eacute;gimen legal de reserva. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse respecto de lo solicitado la causal de excepci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en atenci&oacute;n a lo precedentemente concluido, este Consejo no se pronunciar&aacute; acerca de las alegaciones formulada por el tercero titular de la informaci&oacute;n requerida, como tampoco respecto de las dem&aacute;s causales de reserva invocadas por la Superintendencia de Pensiones, por resultar inoficioso para la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 10) Que, finalmente, respecto de la solicitud de audiencia efectuada por el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n, cabe rechazar la misma, por ser suficientes los antecedentes existentes para la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Sergio Jara Rom&aacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, por configurarse respecto de lo solicitado la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Sergio Jara Rom&aacute;n, al Sr. Superintendente de Pensiones y a la empresa Asesor&iacute;as e Inversiones Los Olmos S.A., en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y el Consejero don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>