Decisión ROL C4296-16
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Reclamante: MAX INOSTROZA CABELLO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "nombre y RBD de todos los establecimientos educacionales del país en que se haya instruido procesos administrativos utilizando el Hallazgo 24, denominado "Establecimiento no utiliza subvención en el propósito determinado por ley o convenio suscrito", entre el día 01 de junio de 2014 y el día 01 de marzo de 2015". El Consejo acoge el amparo, al no configurarse la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/24/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4296-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: Max Inostroza Cabello</p> <p> Ingreso Consejo: 26.12.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 794 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4296-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de octubre de 2016, don Max Inostroza Cabello solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar &quot;el nombre y RBD de todos los establecimientos educacionales del pa&iacute;s en que se haya instruido procesos administrativos utilizando el Hallazgo 24, denominado &quot;Establecimiento no utiliza subvenci&oacute;n en el prop&oacute;sito determinado por ley o convenio suscrito&quot;, entre el d&iacute;a 01 de junio de 2014 y el d&iacute;a 01 de marzo de 2015&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.279, de 07 de diciembre de 2016, la Superintendencia deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, indicando que la informaci&oacute;n requerida corresponde a una solicitud de car&aacute;cter gen&eacute;rico, que comprende un procesamiento de datos de m&aacute;s de 48.500 fiscalizaciones entre el a&ntilde;o 2014 y 2015, lo que provocar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones (en particular, funcionarios de la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n y de Fiscal&iacute;a).</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de diciembre de 2016, don Max Inostroza Cabello dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. El reclamante hace presente que mediante los sistemas inform&aacute;ticos SIFE y SIPA de la instituci&oacute;n, se emitir&iacute;an los reportes solicitados.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 82, de 04 de enero de 2017. Mediante Oficio N&deg; 88, de 19 de enero de 2017, la Superintendencia reclamada present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en su respuesta, agregando, que el referido procesamiento de datos es realizado en la Direcci&oacute;n Nacional de la Superintendencia, por la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, que actualmente cuenta con un funcionario para realizar las gestiones, lo que resulta pr&aacute;cticamente imposible de realizar sin descuidar funciones propias de la instituci&oacute;n. Hace presente que es efectivo que existen los sistemas inform&aacute;ticos SIFE (Sistema de Fiscalizaci&oacute;n Educacional) y SIPA (Sistema de Procesos Administrativos), sin embargo, para el per&iacute;odo de informaci&oacute;n requerida (01 de junio de 2014 al 01 de marzo de 2015), dichos sistemas no conten&iacute;an los mismos n&uacute;meros de folio, por lo que generar la informaci&oacute;n solicitada implica efectuar un pareo especial que mencione los a&ntilde;os y el sustento mencionado, proceso que debe ser realizado directamente por la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n. Precisa que dichos sistemas inform&aacute;ticos, a contar de mayo de 2015 poseen folios iguales, cuesti&oacute;n que facilitar&iacute;a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que no implica que dichos sistemas generen la informaci&oacute;n de forma autom&aacute;tica, como indica el reclamante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a una n&oacute;mina de establecimientos educacionales del pa&iacute;s que han sido objeto de procesos administrativos por parte de la Superintendencia, entre el 1&deg; de junio de 2014 y el 1&deg; de marzo de 2015, por no utilizar la subvenci&oacute;n en el prop&oacute;sito determinado por la ley o el convenio suscrito. Al efecto, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, que se vincula derechamente con las funciones fiscalizadoras del &oacute;rgano reclamado, &eacute;sta obra en poder del Servicio y ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por configurarse en la especie, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que a fin de ponderar la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada. En la especie, respecto a la naturaleza y origen de la informaci&oacute;n requerida, debe indicarse que seg&uacute;n lo prescrito en la ley N&deg; 20.529, de 2011, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n &quot;El objeto de la Superintendencia ser&aacute; fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante &quot;la normativa educacional&quot;. Asimismo, fiscalizar&aacute; la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizar&aacute; la referida legalidad s&oacute;lo en caso de denuncia (...)&quot; (Art&iacute;culo 48). Tendr&aacute; las siguientes atribuciones: &quot;a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional&quot; ; &quot;b) Fiscalizar la rendici&oacute;n de la cuenta p&uacute;blica del uso de todos los recursos, p&uacute;blicos y privados, de acuerdo al P&aacute;rrafo 3&deg; de este T&iacute;tulo, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados (...)&quot;;y, &quot;i) Formular cargos, sustanciar su tramitaci&oacute;n y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional (...)&quot; (art&iacute;culo 49). Por lo anterior, conforme la normativa citada, la informaci&oacute;n requerida obra en poder de la reclamada por mandato legal y forma parte del objeto esencial de la Superintendencia de Educaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que respecto al volumen de la informaci&oacute;n requerida, el &oacute;rgano ha informado gen&eacute;ricamente que la elaboraci&oacute;n de una respuesta sobre la materia implicar&iacute;a el procesamiento de datos correspondientes a un total de m&aacute;s de 48.500 fiscalizaciones en el a&ntilde;o 2014 y 2015, lo que provocar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones. En particular, indica que dicho procesamiento de datos es realizado por la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, de la Direcci&oacute;n Nacional de la Superintendencia, que actualmente cuenta con un funcionario. Al efecto, tras an&aacute;lisis y revisi&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n y las atribuciones legales del Servicio sobre la materia, a la luz de los criterios ya fijados, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, se debe precisar que la informaci&oacute;n sobre procedimiento administrativos requeridos se encuentra suficientemente acotada a un per&iacute;odo de tiempo de 9 meses (del 1&deg; de junio de 2014 al 1&deg; de marzo de 2015); y, s&oacute;lo se circunscribe a aquellos procedimientos incoados por un hallazgo particular (no utilizar la subvenci&oacute;n en el prop&oacute;sito determinado por ley o por el convenio suscrito). Al efecto, ni en su respuesta ni en los descargos evacuados en esta sede, el &oacute;rgano se pronunci&oacute; sobre el tiempo estimado o costo de oportunidad referido a atender esta solicitud, sin precisar, por ejemplo, las horas hombre destinadas a dichas funciones en raz&oacute;n de esta solicitud. Tampoco se han mencionado las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente, haciendo meras alegaciones generales sobre el particular, las que ser&aacute;n desestimadas. Por &uacute;ltimo, las alegaciones relativas a la ausencia de folio en los sistemas SIFE y SIPA tampoco resultan ser de una entidad tal que permitan dimensionar, en este caso concreto, la forma espec&iacute;fica en que se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n de funciones de la Superintendencia, teniendo presente el objeto esencial del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que por lo razonado precedentemente, y teniendo especialmente presente que la informaci&oacute;n requerida corresponde al objeto principal de la Superintendencia reclamada (vinculado a la fiscalizaci&oacute;n e inicio de procedimientos administrativos sancionatorios por incumplimiento de la normativa educacional), este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva invocada para denegar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, y en definitiva, acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Superintendencia de Educaci&oacute;n entregar al reclamante la n&oacute;mina de establecimientos educacionales (incluyendo RBD) que han sido objeto de procedimientos administrativos en el pa&iacute;s, a causa del hallazgo 24 (no utilizar la subvenci&oacute;n en el prop&oacute;sito determinado por ley o por el convenio suscrito, entre el 1&deg; de junio de 2014 y el 1&deg; de marzo de 2015.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Max Inostroza Cabello, de 26 de diciembre de 2016, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, al no configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la n&oacute;mina de establecimientos educacionales (incluyendo RBD) que han sido objeto de procedimientos administrativos en el pa&iacute;s, a causa del hallazgo 24 (no utilizar la subvenci&oacute;n en el prop&oacute;sito determinado por ley o por el convenio suscrito, entre el 1&deg; de junio de 2014 y el 1&deg; de marzo de 2015.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Max Inostroza Cabello y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>