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DECISIÓN AMPARO ROL C4296-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación Escolar</p>
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Requirente: Max Inostroza Cabello</p>
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Ingreso Consejo: 26.12.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 794 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4296-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de octubre de 2016, don Max Inostroza Cabello solicitó a la Superintendencia de Educación Escolar "el nombre y RBD de todos los establecimientos educacionales del país en que se haya instruido procesos administrativos utilizando el Hallazgo 24, denominado "Establecimiento no utiliza subvención en el propósito determinado por ley o convenio suscrito", entre el día 01 de junio de 2014 y el día 01 de marzo de 2015".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 2.279, de 07 de diciembre de 2016, la Superintendencia denegó el acceso a la información en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, indicando que la información requerida corresponde a una solicitud de carácter genérico, que comprende un procesamiento de datos de más de 48.500 fiscalizaciones entre el año 2014 y 2015, lo que provocaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones (en particular, funcionarios de la División de Fiscalización y de Fiscalía).</p>
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3) AMPARO: El 26 de diciembre de 2016, don Max Inostroza Cabello dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. El reclamante hace presente que mediante los sistemas informáticos SIFE y SIPA de la institución, se emitirían los reportes solicitados.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación, mediante Oficio N° 82, de 04 de enero de 2017. Mediante Oficio N° 88, de 19 de enero de 2017, la Superintendencia reclamada presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en su respuesta, agregando, que el referido procesamiento de datos es realizado en la Dirección Nacional de la Superintendencia, por la División de Fiscalización, que actualmente cuenta con un funcionario para realizar las gestiones, lo que resulta prácticamente imposible de realizar sin descuidar funciones propias de la institución. Hace presente que es efectivo que existen los sistemas informáticos SIFE (Sistema de Fiscalización Educacional) y SIPA (Sistema de Procesos Administrativos), sin embargo, para el período de información requerida (01 de junio de 2014 al 01 de marzo de 2015), dichos sistemas no contenían los mismos números de folio, por lo que generar la información solicitada implica efectuar un pareo especial que mencione los años y el sustento mencionado, proceso que debe ser realizado directamente por la División de Fiscalización. Precisa que dichos sistemas informáticos, a contar de mayo de 2015 poseen folios iguales, cuestión que facilitaría la búsqueda de la información, cuestión que no implica que dichos sistemas generen la información de forma automática, como indica el reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde a una nómina de establecimientos educacionales del país que han sido objeto de procesos administrativos por parte de la Superintendencia, entre el 1° de junio de 2014 y el 1° de marzo de 2015, por no utilizar la subvención en el propósito determinado por la ley o el convenio suscrito. Al efecto, atendida la naturaleza de la información requerida, que se vincula derechamente con las funciones fiscalizadoras del órgano reclamado, ésta obra en poder del Servicio y ha sido elaborada con presupuesto público, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegación de la información requerida por configurarse en la especie, la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que a fin de ponderar la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la información solicitada. En la especie, respecto a la naturaleza y origen de la información requerida, debe indicarse que según lo prescrito en la ley N° 20.529, de 2011, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización "El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante "la normativa educacional". Asimismo, fiscalizará la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizará la referida legalidad sólo en caso de denuncia (...)" (Artículo 48). Tendrá las siguientes atribuciones: "a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional" ; "b) Fiscalizar la rendición de la cuenta pública del uso de todos los recursos, públicos y privados, de acuerdo al Párrafo 3° de este Título, conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados (...)";y, "i) Formular cargos, sustanciar su tramitación y resolver los procesos que se sigan respecto de todos los incumplimientos o infracciones a la normativa educacional (...)" (artículo 49). Por lo anterior, conforme la normativa citada, la información requerida obra en poder de la reclamada por mandato legal y forma parte del objeto esencial de la Superintendencia de Educación.</p>
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6) Que respecto al volumen de la información requerida, el órgano ha informado genéricamente que la elaboración de una respuesta sobre la materia implicaría el procesamiento de datos correspondientes a un total de más de 48.500 fiscalizaciones en el año 2014 y 2015, lo que provocaría la distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones. En particular, indica que dicho procesamiento de datos es realizado por la División de Fiscalización, de la Dirección Nacional de la Superintendencia, que actualmente cuenta con un funcionario. Al efecto, tras análisis y revisión de la solicitud de información y las atribuciones legales del Servicio sobre la materia, a la luz de los criterios ya fijados, este Consejo estima que las alegaciones del órgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, se debe precisar que la información sobre procedimiento administrativos requeridos se encuentra suficientemente acotada a un período de tiempo de 9 meses (del 1° de junio de 2014 al 1° de marzo de 2015); y, sólo se circunscribe a aquellos procedimientos incoados por un hallazgo particular (no utilizar la subvención en el propósito determinado por ley o por el convenio suscrito). Al efecto, ni en su respuesta ni en los descargos evacuados en esta sede, el órgano se pronunció sobre el tiempo estimado o costo de oportunidad referido a atender esta solicitud, sin precisar, por ejemplo, las horas hombre destinadas a dichas funciones en razón de esta solicitud. Tampoco se han mencionado las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente, haciendo meras alegaciones generales sobre el particular, las que serán desestimadas. Por último, las alegaciones relativas a la ausencia de folio en los sistemas SIFE y SIPA tampoco resultan ser de una entidad tal que permitan dimensionar, en este caso concreto, la forma específica en que se produciría la afectación de funciones de la Superintendencia, teniendo presente el objeto esencial del órgano reclamado.</p>
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7) Que por lo razonado precedentemente, y teniendo especialmente presente que la información requerida corresponde al objeto principal de la Superintendencia reclamada (vinculado a la fiscalización e inicio de procedimientos administrativos sancionatorios por incumplimiento de la normativa educacional), este Consejo desestimará la causal de reserva invocada para denegar la entrega de la información pedida, y en definitiva, acogerá el presente amparo, ordenando a la Superintendencia de Educación entregar al reclamante la nómina de establecimientos educacionales (incluyendo RBD) que han sido objeto de procedimientos administrativos en el país, a causa del hallazgo 24 (no utilizar la subvención en el propósito determinado por ley o por el convenio suscrito, entre el 1° de junio de 2014 y el 1° de marzo de 2015.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Max Inostroza Cabello, de 26 de diciembre de 2016, en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, al no configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la nómina de establecimientos educacionales (incluyendo RBD) que han sido objeto de procedimientos administrativos en el país, a causa del hallazgo 24 (no utilizar la subvención en el propósito determinado por ley o por el convenio suscrito, entre el 1° de junio de 2014 y el 1° de marzo de 2015.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Max Inostroza Cabello y al Sr. Superintendente de Educación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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