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DECISIÓN AMPARO ROL C4305-16.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p>
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Requirente: María Angélica González.</p>
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Ingreso Consejo: 26.12.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 793 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4305-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 8 de noviembre de 2016, doña María Angélica González solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, también SENAME-, lo siguiente:</p>
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a) "Información completa presentada por OPD Quilicura a este Servicio Nacional de Menores, que sirvió de sustento para la adjudicación de los proyectos código 1131129, 1131442, 1131652".</p>
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b) "Información completa presentada por Codeni Quilicura a este Servicio Nacional de Menores, que sirvió de sustento para la adjudicación de los proyectos código 1131340 y 11311279".</p>
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c) "Modificación a la nómina de dotación de personal y practicantes presentada por OPD y Codeni Quilicura a Sename para los proyectos anteriores".</p>
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d) "Comprobantes de egresos presentados por OPD y Codeni Quilicura a SENAME, para el pago de su personal en los proyectos indicados, en particular solicito cheques, boletas de honorarios del personal respectivo, correspondientes al oficio circular 0001 del 04 de marzo del 2014 que modificó circular 019 del 18 de noviembre del 2005".</p>
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2) PRÓRROGA: El Servicio Nacional de Menores, mediante correo electrónico, de fecha 6 de diciembre de 2016, informa que debido al volumen excesivo de lo solicitado, harán uso de la prórroga establecida en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N° 1490, de fecha 20 de diciembre de 2016, responde a la solicitud de acceso, indicando que le adjuntan la información pedida en los literales a), b) y c) de su requerimiento, de la cual han eliminado los datos personales y sensibles que contienen, de conformidad al principio de divisibilidad dispuesto en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y de los artículos 2 y 7 de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada - en adelante ley N° 19.628-. Finalmente, respecto a lo solicitado en el literal d), informan que no cuentan con la documentación de respaldo de los pagos realizados por los proyectos, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 67 del decreto supremo N° 841/2005, que aprueba Reglamento de la ley N° 20.032, que establece un Sistema de Atención a la niñez y adolescencia a través de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su régimen de subvención - en adelante D.S. N° 841-; la documentación constitutiva de las rendiciones de cuentas se mantiene en los respectivos colaboradores acreditados a disposición de la Contraloría General de la República y de sus supervisores.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 26 de diciembre de 2016, doña María Angélica González deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, pues no proporcionan documentación completa con respecto a las letras a) y d) del requerimiento.</p>
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5) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N° 585, de fecha 10 de enero de 2017, solicita a la reclamante subsanar su amparo, aclarando la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando de manera clara y precisa la información que solicitada en el literal a) de su requerimiento, no fue entregada. La reclamante, por medio de correo electrónico de fecha 12 de enero de 2017, detalla la información que no se le habría proporcionado.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N° 852, de fecha 18 de enero de 2017. El órgano reclamado, por medio de oficio N° 204, de fecha 3 de febrero de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, sostienen que en su respuesta entregaron a la reclamante la totalidad de la documentación que efectivamente le proporcionó la Oficina de Protección de Derechos de Quilicura, como sustento para la adjudicación de los proyectos consultados. Por tanto, en este sentido, no se cuenta con una documentación distinta de la ya suministrada.</p>
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b) En relación con los antecedentes requeridos en el literal d) de la solicitud, reiteran lo informado en su respuesta, en atención a que el D.S. N° 841 establece en su artículo 67, que son los organismos colaboradores quienes deben mantener el resguardo de la documentación constitutiva de la rendición de cuentas y no ellos. En el mismo sentido, se establece en el artículo 63, letra f), y artículo 64 del cuerpo normativo citado. Conforme a lo anterior, sostienen que para realizar los pagos a los organismos colaboradores, requiere de una rendición de cuentas efectuadas por éstos, la que se efectúa mediante un "Informe Resumen de Rendición de Cuentas" por parte del colaborador, conforme a lo establecido en el artículo 68 del decreto mencionado. Estos informes deben ser presentados a sus Direcciones Regionales respectivas y registradas en la base de datos "Senainfo", adjuntando la documentación original de respaldo de las operaciones realizadas; documentación que posteriormente es devuelta al colaborador, a fin de dar estricto y fiel cumplimiento a lo prescrito en los artículos señalados precedentemente.</p>
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7) PRESENTACIÓN DE LA RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de fecha 9 de febrero de 2017, doña María Angélica González, señala que persevera en su amparo respecto de lo pedido en el literal d) del requerimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en que lo proporcionado no corresponde a lo solicitado, circunscribiéndose el objeto de este a lo pedido en los literales a) y d) del requerimiento. Al respecto, el órgano reclamado sostiene que los antecedentes requeridos no obrarían en su poder.</p>
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2) Que lo solicitado en el literal a) del requerimiento, dice relación con la información completa presentada por la Oficina de Protección de Derechos de Quilicura, que sirvió de sustento para adjudicación de los proyectos consultados. El SENAME, con ocasión de sus descargos, sostiene que en su respuesta proporcionaron a la reclamante la totalidad de la documentación que efectivamente le entregó el órgano colaborador consultado, por lo que, no cuentan con antecedentes distintos de aquellos.</p>
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3) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, se rechazará el presente amparo en este literal, por la inexistencia de lo pedido.</p>
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4) Que lo requerido en el literal d) de la solicitud son los comprobantes de egresos relativos al pago del personal de los proyectos consultados, respecto de los cuales el órgano reclamado, tanto en su respuesta como en sus descargos, sostiene que no obra en su poder, sino que en el de los órganos colaboradores que se adjudicaron los proyectos en cuestión, y que tienen la obligación de mantenerlos, por un periodo determinado, a disposición de los supervisores del SENAME y de la Contraloría General de la República.</p>
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5) Que el artículo 65 del D.S. N° 841 establece que al Servicio Nacional de Menores, entre otras cosas, le corresponde la supervisión financiera del gasto de la subvención entregada a los organismos colaboradores acreditados para la ejecución de los proyectos que les sean adjudicados, en particular, señala que la "subvención fiscal deberá ser destinada por los colaboradores acreditados al financiamiento de aquellos gastos que origina la atención de los niños, niñas y adolescentes, tales como remuneraciones y otros beneficios legales del personal (...)".</p>
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6) Que, por su parte, el artículo 68 del D.S. N° 841, precisa la obligación de los organismos colaboradores acreditados de "remitir al SENAME un informe mensual, el que deberá señalar, a lo menos, el saldo inicial de los fondos disponibles, el monto de los recursos recibidos en el mes, el monto de los egresos realizados, el detalle de éstos, y el saldo disponible para el mes siguiente.// El SENAME determinará la forma y contenidos específicos del informe mensual a que se refiere el inciso anterior y la oportunidad en que deberá ser presentado". Así, mediante oficio circular N° 1, de fecha 29 de abril de 2016, el órgano reclamado regula, entre otros aspectos, el "Informe de Rendición de Cuentas" - punto 4.4.- señalando que los mencionados informes "deben ser presentados en las direcciones regionales de SENAME respectiva y registrados en la base de datos Senainfo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al mes que corresponda, adjuntando la documentación original de respaldo de las operaciones realizadas (...)". En particular respecto de la información solicitada, en el punto 4.4.3. señala que dentro de la información que debe contener dichos informes es un "Listado de Egresos", en el que se debe señalar el número de comprobante de egreso, medio de pago, documento de respaldo acompañado, etc.</p>
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7) Que, el órgano reclamado, con ocasión de sus descargos señala que si bien los comprobantes de egresos solicitados fueron remitidos en su oportunidad por los organismos colaboradores consultados, posteriormente, fueron devueltos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 del D.S. N° 841, que establece que "La documentación constitutiva de la rendición de cuentas se conservará por los respectivos colaboradores acreditados, en el mismo orden del registro de ingresos y egresos y se deberá mantener permanentemente a disposición de los supervisores del Servicio Nacional de Menores y de la Contraloría General de la República".".</p>
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8) Que, tras análisis de los antecedentes, especialmente, del marco normativo aplicable señalado en los considerandos anteriores, este Consejo concluye que aun cuando la reclamada ha señalado expresamente que la información requerida no obra en su poder, atendidas las específicas facultades de supervisión financiera que le competen respecto de las entidades colaboradoras, particularmente, en lo relativo a la rendición del gasto de la subvención fiscal asignada a cada proyecto adjudicado, los antecedentes requeridos constituyen información que debe obrar dentro de la esfera de control del órgano reclamado.</p>
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9) Que, según el criterio sostenido por este Consejo, el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. En este sentido, consta que los antecedentes solicitados, fueron revisados por el órgano reclamado y tenidos en consideración al momento de aprobar el "Informe de Rendición de Cuentas" correspondiente a cada proyecto, los que posteriormente fueron devuelto a los órganos colaboradores, los que deben mantenerlos en sus dependencias permanentemente a disposición de los supervisores del SENAME, como también, de la Contraloría General de la República, cuestión que ratifica el hecho de que la información obra dentro de su esfera de control y se encuentra a su disposición, por lo tanto, estaría habilitado para requerirla directamente a la entidades colaboradoras que ejecutan los proyectos consultados.</p>
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10) Que por lo anterior, tratándose de información que por su propia naturaleza se encuentra dentro de su esfera de control y a disposición permanente del Servicio Nacional de Menores, se acogerá el presente amparo y se requerirá la entrega de aquella al reclamante, debiendo, previamente, tarjar los datos personales de contexto que aquellos puedan contener, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628. Lo anterior se requiere en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña María Angélica González en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechazándolo por la inexistencia de la información pedida en el literal a) de la solicitud, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los comprobantes de egresos presentados por la Oficina de Protección de Derechos y el Consejo de Defensa del Niño de Quilicura, para el pago de su personal en los proyectos 1131129, 1131442, 1131652, 1131340 y 11311279; debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que aquellos puedan contener, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Angélica González y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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