Decisión ROL C4305-16
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Reclamante: MARIA ANGÉLICA GONZÁLEZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MENORES (SENAME)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) "Información completa presentada por OPD Quilicura a este Servicio Nacional de Menores, que sirvió de sustento para la adjudicación de los proyectos código 1131129, 1131442, 1131652". b) "Información completa presentada por Codeni Quilicura a este Servicio Nacional de Menores, que sirvió de sustento para la adjudicación de los proyectos código 1131340 y 11311279". c) "Modificación a la nómina de dotación de personal y practicantes presentada por OPD y Codeni Quilicura a Sename para los proyectos anteriores". d) "Comprobantes de egresos presentados por OPD y Codeni Quilicura a SENAME, para el pago de su personal en los proyectos indicados, en particular solicito cheques, boletas de honorarios del personal respectivo, correspondientes al oficio circular 0001 del 04 de marzo del 2014 que modificó circular 019 del 18 de noviembre del 2005". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo por la inexistencia de la información pedida en el literal a) de la solicitud

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Información no contenida en soporte documental (en la mente de la autoridad) >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4305-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Menores (SENAME).</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.12.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 793 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4305-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 8 de noviembre de 2016, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez solicita al Servicio Nacional de Menores - en adelante, tambi&eacute;n SENAME-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Informaci&oacute;n completa presentada por OPD Quilicura a este Servicio Nacional de Menores, que sirvi&oacute; de sustento para la adjudicaci&oacute;n de los proyectos c&oacute;digo 1131129, 1131442, 1131652&quot;.</p> <p> b) &quot;Informaci&oacute;n completa presentada por Codeni Quilicura a este Servicio Nacional de Menores, que sirvi&oacute; de sustento para la adjudicaci&oacute;n de los proyectos c&oacute;digo 1131340 y 11311279&quot;.</p> <p> c) &quot;Modificaci&oacute;n a la n&oacute;mina de dotaci&oacute;n de personal y practicantes presentada por OPD y Codeni Quilicura a Sename para los proyectos anteriores&quot;.</p> <p> d) &quot;Comprobantes de egresos presentados por OPD y Codeni Quilicura a SENAME, para el pago de su personal en los proyectos indicados, en particular solicito cheques, boletas de honorarios del personal respectivo, correspondientes al oficio circular 0001 del 04 de marzo del 2014 que modific&oacute; circular 019 del 18 de noviembre del 2005&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: El Servicio Nacional de Menores, mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 6 de diciembre de 2016, informa que debido al volumen excesivo de lo solicitado, har&aacute;n uso de la pr&oacute;rroga establecida en el inciso segundo del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Menores mediante carta N&deg; 1490, de fecha 20 de diciembre de 2016, responde a la solicitud de acceso, indicando que le adjuntan la informaci&oacute;n pedida en los literales a), b) y c) de su requerimiento, de la cual han eliminado los datos personales y sensibles que contienen, de conformidad al principio de divisibilidad dispuesto en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y de los art&iacute;culos 2 y 7 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-. Finalmente, respecto a lo solicitado en el literal d), informan que no cuentan con la documentaci&oacute;n de respaldo de los pagos realizados por los proyectos, toda vez que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 67 del decreto supremo N&deg; 841/2005, que aprueba Reglamento de la ley N&deg; 20.032, que establece un Sistema de Atenci&oacute;n a la ni&ntilde;ez y adolescencia a trav&eacute;s de la red de colaboradores acreditados del Servicio Nacional de Menores, y su r&eacute;gimen de subvenci&oacute;n - en adelante D.S. N&deg; 841-; la documentaci&oacute;n constitutiva de las rendiciones de cuentas se mantiene en los respectivos colaboradores acreditados a disposici&oacute;n de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y de sus supervisores.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 26 de diciembre de 2016, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez deduce amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio Nacional de Menores, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, pues no proporcionan documentaci&oacute;n completa con respecto a las letras a) y d) del requerimiento.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 585, de fecha 10 de enero de 2017, solicita a la reclamante subsanar su amparo, aclarando la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando de manera clara y precisa la informaci&oacute;n que solicitada en el literal a) de su requerimiento, no fue entregada. La reclamante, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 12 de enero de 2017, detalla la informaci&oacute;n que no se le habr&iacute;a proporcionado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores, mediante oficio N&deg; 852, de fecha 18 de enero de 2017. El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio N&deg; 204, de fecha 3 de febrero de 2017, remite informe por el cual presenta sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, sostienen que en su respuesta entregaron a la reclamante la totalidad de la documentaci&oacute;n que efectivamente le proporcion&oacute; la Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos de Quilicura, como sustento para la adjudicaci&oacute;n de los proyectos consultados. Por tanto, en este sentido, no se cuenta con una documentaci&oacute;n distinta de la ya suministrada.</p> <p> b) En relaci&oacute;n con los antecedentes requeridos en el literal d) de la solicitud, reiteran lo informado en su respuesta, en atenci&oacute;n a que el D.S. N&deg; 841 establece en su art&iacute;culo 67, que son los organismos colaboradores quienes deben mantener el resguardo de la documentaci&oacute;n constitutiva de la rendici&oacute;n de cuentas y no ellos. En el mismo sentido, se establece en el art&iacute;culo 63, letra f), y art&iacute;culo 64 del cuerpo normativo citado. Conforme a lo anterior, sostienen que para realizar los pagos a los organismos colaboradores, requiere de una rendici&oacute;n de cuentas efectuadas por &eacute;stos, la que se efect&uacute;a mediante un &quot;Informe Resumen de Rendici&oacute;n de Cuentas&quot; por parte del colaborador, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 68 del decreto mencionado. Estos informes deben ser presentados a sus Direcciones Regionales respectivas y registradas en la base de datos &quot;Senainfo&quot;, adjuntando la documentaci&oacute;n original de respaldo de las operaciones realizadas; documentaci&oacute;n que posteriormente es devuelta al colaborador, a fin de dar estricto y fiel cumplimiento a lo prescrito en los art&iacute;culos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> 7) PRESENTACI&Oacute;N DE LA RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 9 de febrero de 2017, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez, se&ntilde;ala que persevera en su amparo respecto de lo pedido en el literal d) del requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en que lo proporcionado no corresponde a lo solicitado, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en los literales a) y d) del requerimiento. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado sostiene que los antecedentes requeridos no obrar&iacute;an en su poder.</p> <p> 2) Que lo solicitado en el literal a) del requerimiento, dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n completa presentada por la Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos de Quilicura, que sirvi&oacute; de sustento para adjudicaci&oacute;n de los proyectos consultados. El SENAME, con ocasi&oacute;n de sus descargos, sostiene que en su respuesta proporcionaron a la reclamante la totalidad de la documentaci&oacute;n que efectivamente le entreg&oacute; el &oacute;rgano colaborador consultado, por lo que, no cuentan con antecedentes distintos de aquellos.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo en este literal, por la inexistencia de lo pedido.</p> <p> 4) Que lo requerido en el literal d) de la solicitud son los comprobantes de egresos relativos al pago del personal de los proyectos consultados, respecto de los cuales el &oacute;rgano reclamado, tanto en su respuesta como en sus descargos, sostiene que no obra en su poder, sino que en el de los &oacute;rganos colaboradores que se adjudicaron los proyectos en cuesti&oacute;n, y que tienen la obligaci&oacute;n de mantenerlos, por un periodo determinado, a disposici&oacute;n de los supervisores del SENAME y de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que el art&iacute;culo 65 del D.S. N&deg; 841 establece que al Servicio Nacional de Menores, entre otras cosas, le corresponde la supervisi&oacute;n financiera del gasto de la subvenci&oacute;n entregada a los organismos colaboradores acreditados para la ejecuci&oacute;n de los proyectos que les sean adjudicados, en particular, se&ntilde;ala que la &quot;subvenci&oacute;n fiscal deber&aacute; ser destinada por los colaboradores acreditados al financiamiento de aquellos gastos que origina la atenci&oacute;n de los ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes, tales como remuneraciones y otros beneficios legales del personal (...)&quot;.</p> <p> 6) Que, por su parte, el art&iacute;culo 68 del D.S. N&deg; 841, precisa la obligaci&oacute;n de los organismos colaboradores acreditados de &quot;remitir al SENAME un informe mensual, el que deber&aacute; se&ntilde;alar, a lo menos, el saldo inicial de los fondos disponibles, el monto de los recursos recibidos en el mes, el monto de los egresos realizados, el detalle de &eacute;stos, y el saldo disponible para el mes siguiente.// El SENAME determinar&aacute; la forma y contenidos espec&iacute;ficos del informe mensual a que se refiere el inciso anterior y la oportunidad en que deber&aacute; ser presentado&quot;. As&iacute;, mediante oficio circular N&deg; 1, de fecha 29 de abril de 2016, el &oacute;rgano reclamado regula, entre otros aspectos, el &quot;Informe de Rendici&oacute;n de Cuentas&quot; - punto 4.4.- se&ntilde;alando que los mencionados informes &quot;deben ser presentados en las direcciones regionales de SENAME respectiva y registrados en la base de datos Senainfo, dentro de los cinco (5) d&iacute;as h&aacute;biles siguientes al mes que corresponda, adjuntando la documentaci&oacute;n original de respaldo de las operaciones realizadas (...)&quot;. En particular respecto de la informaci&oacute;n solicitada, en el punto 4.4.3. se&ntilde;ala que dentro de la informaci&oacute;n que debe contener dichos informes es un &quot;Listado de Egresos&quot;, en el que se debe se&ntilde;alar el n&uacute;mero de comprobante de egreso, medio de pago, documento de respaldo acompa&ntilde;ado, etc.</p> <p> 7) Que, el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de sus descargos se&ntilde;ala que si bien los comprobantes de egresos solicitados fueron remitidos en su oportunidad por los organismos colaboradores consultados, posteriormente, fueron devueltos para dar cumplimiento a lo establecido en el art&iacute;culo 67 del D.S. N&deg; 841, que establece que &quot;La documentaci&oacute;n constitutiva de la rendici&oacute;n de cuentas se conservar&aacute; por los respectivos colaboradores acreditados, en el mismo orden del registro de ingresos y egresos y se deber&aacute; mantener permanentemente a disposici&oacute;n de los supervisores del Servicio Nacional de Menores y de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&quot;.&quot;.</p> <p> 8) Que, tras an&aacute;lisis de los antecedentes, especialmente, del marco normativo aplicable se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, este Consejo concluye que aun cuando la reclamada ha se&ntilde;alado expresamente que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, atendidas las espec&iacute;ficas facultades de supervisi&oacute;n financiera que le competen respecto de las entidades colaboradoras, particularmente, en lo relativo a la rendici&oacute;n del gasto de la subvenci&oacute;n fiscal asignada a cada proyecto adjudicado, los antecedentes requeridos constituyen informaci&oacute;n que debe obrar dentro de la esfera de control del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, seg&uacute;n el criterio sostenido por este Consejo, el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En este sentido, consta que los antecedentes solicitados, fueron revisados por el &oacute;rgano reclamado y tenidos en consideraci&oacute;n al momento de aprobar el &quot;Informe de Rendici&oacute;n de Cuentas&quot; correspondiente a cada proyecto, los que posteriormente fueron devuelto a los &oacute;rganos colaboradores, los que deben mantenerlos en sus dependencias permanentemente a disposici&oacute;n de los supervisores del SENAME, como tambi&eacute;n, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, cuesti&oacute;n que ratifica el hecho de que la informaci&oacute;n obra dentro de su esfera de control y se encuentra a su disposici&oacute;n, por lo tanto, estar&iacute;a habilitado para requerirla directamente a la entidades colaboradoras que ejecutan los proyectos consultados.</p> <p> 10) Que por lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que por su propia naturaleza se encuentra dentro de su esfera de control y a disposici&oacute;n permanente del Servicio Nacional de Menores, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; la entrega de aquella al reclamante, debiendo, previamente, tarjar los datos personales de contexto que aquellos puedan contener, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se requiere en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez en contra del Servicio Nacional de Menores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; rechaz&aacute;ndolo por la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida en el literal a) de la solicitud, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los comprobantes de egresos presentados por la Oficina de Protecci&oacute;n de Derechos y el Consejo de Defensa del Ni&ntilde;o de Quilicura, para el pago de su personal en los proyectos 1131129, 1131442, 1131652, 1131340 y 11311279; debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que aquellos puedan contener, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Ang&eacute;lica Gonz&aacute;lez y a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Menores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>