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DECISIÓN AMPARO ROL C4306-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP).</p>
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Requirente: Jessica Chávez.</p>
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Ingreso Consejo: 26.12.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 788 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4306-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2016, doña Jessica Chávez, solicitó a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente información: "Notas internas de Septiembre del 2002: CON/DAOC-4255; CON/DAOC-4256; CON/DAOC-4257; CON/DAOC-4258; CON/DAOC-4259; CON/DAOC-4260; CON/DAOC-4261".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante oficio N° 28910, de fecha 11 de noviembre de 2016, el órgano solicitó al reclamante subsanar su solicitud de acceso, señalando que realizada la búsqueda de las referidas notas, se pudo constatar que tales numeraciones en la división a que alude la denominación "CON/DAOC", no corresponden a notas internas del año 2002, por lo que no ha sido posible identificar correctamente los antecedentes requeridos. A su vez, por su alta numeración, se revisó si pudiese referirse a oficios -en lugar de notas internas- de esta Superintendencia, comprobándose que dichos números corresponden a oficios que responden requerimientos particulares de diversos tribunales del país, fechados en el mes de marzo -y no en septiembre- del año 2002.</p>
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En tales circunstancias, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 12 de la ley N° 20.285, la solicitud de acceso a la información debe contener la identificación clara de los antecedentes que se requieren. En virtud de lo anterior y considerando lo establecido en el inciso segundo de dicha norma, se requiere que subsane su presentación y aclare la documentación precisa que solicita.</p>
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La solicitante, mediante correo electrónico de 16 de noviembre de 2016, señaló que: "(...) dado que ustedes comprobaron que dichos números corresponden a oficios que responden a requerimientos de marzo de 2002, favor envíenme toda la documentación respectiva del 2002: CON/DAOC-4255; CON/DAOC-4256; CON/DAOC-4257; CON/DAOC-4258; CON/DAOC-4259; CON/DAOC-4260; CON/DAOC-4261".</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 31661, de fecha 19 de diciembre de 2016, el órgano en síntesis, remitió copias de los siete (7) oficios de la Superintendencia que coinciden con la numeración singularizada por la requirente, de 2002.</p>
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4) AMPARO: El 26 de diciembre de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Al efecto, en resumen, alegó que no le enviaron documentación o notas CON/DAOC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° 527, de fecha 09 de enero de 2017.</p>
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Posteriormente, por medio de ordinario N° 1248, de 24 de enero de 2017, el órgano en síntesis, señaló que se ha respondido al requirente poniendo a disposición de aquélla los documentos que correspondían a la fecha y numeración que ella indicó, debiéndose tener en cuenta que no se dispone de las notas internas respectivas dada su antigüedad -15 años-.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los documentos solicitados en el numeral 1° y 2°, de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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2) Que, el órgano con ocasión de su respuesta precisó que la numeración de las notas internas solicitadas por la requirente correspondían más bien a oficios, los cuales la Superintendencia entregó a la requirente y que actualmente no dispone de las notas internas como las solicitadas.</p>
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3) Que, respecto a la inexistencia indicada por el órgano, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder.</p>
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4) Que, en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Jessica Chávez en contra de la Superintendencia de Pensiones, debido a la inexistencia de la información requerida, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Jessica Chávez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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