Decisión ROL C4306-16
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Reclamante: JESSICA CHAVEZ  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las "Notas internas de Septiembre del 2002: CON/DAOC-4255; CON/DAOC-4256; CON/DAOC-4257; CON/DAOC-4258; CON/DAOC-4259; CON/DAOC-4260; CON/DAOC-4261". El Consejo rechaza el amparo, debido a la inexistencia de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4306-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Jessica Ch&aacute;vez.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.12.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 788 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4306-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de octubre de 2016, do&ntilde;a Jessica Ch&aacute;vez, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Notas internas de Septiembre del 2002: CON/DAOC-4255; CON/DAOC-4256; CON/DAOC-4257; CON/DAOC-4258; CON/DAOC-4259; CON/DAOC-4260; CON/DAOC-4261&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante oficio N&deg; 28910, de fecha 11 de noviembre de 2016, el &oacute;rgano solicit&oacute; al reclamante subsanar su solicitud de acceso, se&ntilde;alando que realizada la b&uacute;squeda de las referidas notas, se pudo constatar que tales numeraciones en la divisi&oacute;n a que alude la denominaci&oacute;n &quot;CON/DAOC&quot;, no corresponden a notas internas del a&ntilde;o 2002, por lo que no ha sido posible identificar correctamente los antecedentes requeridos. A su vez, por su alta numeraci&oacute;n, se revis&oacute; si pudiese referirse a oficios -en lugar de notas internas- de esta Superintendencia, comprob&aacute;ndose que dichos n&uacute;meros corresponden a oficios que responden requerimientos particulares de diversos tribunales del pa&iacute;s, fechados en el mes de marzo -y no en septiembre- del a&ntilde;o 2002.</p> <p> En tales circunstancias, cabe se&ntilde;alar que de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.285, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n debe contener la identificaci&oacute;n clara de los antecedentes que se requieren. En virtud de lo anterior y considerando lo establecido en el inciso segundo de dicha norma, se requiere que subsane su presentaci&oacute;n y aclare la documentaci&oacute;n precisa que solicita.</p> <p> La solicitante, mediante correo electr&oacute;nico de 16 de noviembre de 2016, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;(...) dado que ustedes comprobaron que dichos n&uacute;meros corresponden a oficios que responden a requerimientos de marzo de 2002, favor env&iacute;enme toda la documentaci&oacute;n respectiva del 2002: CON/DAOC-4255; CON/DAOC-4256; CON/DAOC-4257; CON/DAOC-4258; CON/DAOC-4259; CON/DAOC-4260; CON/DAOC-4261&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 31661, de fecha 19 de diciembre de 2016, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, remiti&oacute; copias de los siete (7) oficios de la Superintendencia que coinciden con la numeraci&oacute;n singularizada por la requirente, de 2002.</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de diciembre de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, en resumen, aleg&oacute; que no le enviaron documentaci&oacute;n o notas CON/DAOC.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 527, de fecha 09 de enero de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 1248, de 24 de enero de 2017, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que se ha respondido al requirente poniendo a disposici&oacute;n de aqu&eacute;lla los documentos que correspond&iacute;an a la fecha y numeraci&oacute;n que ella indic&oacute;, debi&eacute;ndose tener en cuenta que no se dispone de las notas internas respectivas dada su antig&uuml;edad -15 a&ntilde;os-.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de los documentos solicitados en el numeral 1&deg; y 2&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta precis&oacute; que la numeraci&oacute;n de las notas internas solicitadas por la requirente correspond&iacute;an m&aacute;s bien a oficios, los cuales la Superintendencia entreg&oacute; a la requirente y que actualmente no dispone de las notas internas como las solicitadas.</p> <p> 3) Que, respecto a la inexistencia indicada por el &oacute;rgano, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Jessica Ch&aacute;vez en contra de la Superintendencia de Pensiones, debido a la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Jessica Ch&aacute;vez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>