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DECISIÓN AMPARO ROL C4320-16</p>
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Entidad pública: Universidad Arturo Prat.</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 27.12.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 794 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4320-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2016, don Valentín Vera Fuentes, solicitó a la Universidad Arturo Prat, la siguiente información:</p>
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a) Documentos de inscripción en el conservador de bienes raíces de la sociedad, como de la constitución de la misma en notaria, con detalle de accionistas (si es que es dueño la UNAP) de Zeus SpA. (run 76.045.199-1), (nota: según CBRS aparece un Sr. Ossandon).</p>
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b) Y/o (en caso contrario) copia de documentos y/o explicación de por qué la decisión de que el Magister de Economía y Finanzas (virtual) y otros asociados, se paga a Zeus SpA, RUN: 76.045.199-1 con dirección, Luis Thayer Ojeda 180, Santiago, siendo que la UNAP tiene su centro de costos. Y los costos involucrados en esa prestación de servicios y/o recaudación de recursos económico, por parte de la mencionada empresa, como asimismo copia de contratos e individualización de los dueños de la mencionada SpA, (accionistas), al momento de solicitar prestación de servicio, como también copia de todos los documentos de resolución de mercado público y/o otro medio de decisión.</p>
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c) Copia de decreto de ese magister con todos los programas académicos, malla, etc. En caso de entregar los documentos anteriores (programas de estudios), reclamados oportunamente al consejo de transparencia (por no haber sido entregados), solicito que se vuelvan a entregar para tenerlos ordenados.</p>
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d) Costos históricos con toda la información, de los valores pagados a la empresa. (en caso que no sea dueño la UNAP).</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante correo electrónico, de fecha 19 de diciembre de 2016, el órgano solicitó al reclamante subsanar su solicitud de acceso, requiriendo que se aclare la petición en cuanto a la participación de la Universidad Arturo Prat en la Empresa Zeus SpA. y en cuanto a los contratos suscritos por la universidad con dicha empresa, en el sentido de que se clarifique y especifique el sentido de la documentación requerida.</p>
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Posteriormente, por medio de correo electrónico de misma fecha, el solicitante indicó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) ¿Es dueña la UNAP de la Sociedad? o solo pide prestación de servicios a esta empresa. Si es dueña copia de inscripción en conservador de bienes raíces de Santiago, de lo contrario, decir que no es empresa que presta servicio y no corresponde lo solicitado.</p>
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b) Copia de documentos (contratos, documentos de decisión) de por qué se paga por este servicio (si es que no es dueña de la sociedad) me imagino que debe ser un decreto, resolución del rector, resolución de mercado público, etc. de porque paga a esta sociedad si tiene UNAP su centro de costos (vuelvo a repetir en caso que no sea dueña), y el valor o costo de la prestación de servicio de recaudación por parte de esta empresa desde el año 2010 hasta el día de hoy o desde que comenzó.</p>
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c) Copia de individualización de los dueños de Zeus SpA.</p>
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d) Copia de documentos de mercado público y lo otro medio de decisión.</p>
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e) Copia del decreto del Magister y otros documentos solicitados.</p>
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f) Costos históricos del magister pagados por la Universidad al proveedor Zeus SpA. (a menos que sea dueña).</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de correo electrónico de fecha 26 de diciembre de 2016, el órgano señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a los puntos signados con la letra a) y b), la empresa Zeuz SpA. no tiene ninguna relación societaria con la Universidad Arturo Prat ni en cuanto a aportes ni de participación por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, no se cuenta con esta esta información.</p>
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b) En cuanto a los requerimientos indicados en la letras c) y d), atendida la elevada cantidad de documentación que se ha requerido, la que se traduce en un desgate a la función pública dado que su recolección implica desviar a funcionarios de sus ocupaciones habituales, puesto que también se debe cumplir con todos los requerimientos que han ingresado a la institución, es que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 27 de diciembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido Órgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, mediante oficio N° 536, de fecha 9 de enero de 2017.</p>
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Posteriormente, la universidad por medio de documento UNAP/SEG N° 01, de fecha 7 de febrero de 2017, señaló en síntesis, que respecto a los actos administrativos solicitados por el recurrente en la presente solicitud y a las demás peticiones realizadas por el Sr. Vera Fuentes, corresponde señalar que desde el 18 de octubre de 2016 al 1 de enero de 2017, ha solicitado 25 requerimientos a través de la Plataforma de Transparencia a la Universidad Arturo Prat, lo que implica la utilización de diversos recursos de la institución, labor que demanda un alto desgaste al aparato público al desviar el trabajo diario de los funcionarios de la Corporación en la recolección de información, tratamiento y manejo de los antecedentes requeridos, lo que por sí solo es causal de rechazo de la entrega de información según lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la ley N° 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa en la entrega de lo solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo. Al efecto, el órgano alegó la inexistencia respecto a lo solicitado en las letras a) y b), al no tener relación societaria con la empresa señalada y en cuanto a lo pedido en las letras c) y d), alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a lo pedido en la letra a), de la solicitud, esto es, documentos relativos a la sociedad Zeus SpA., la universidad aclaró que no tiene ninguna relación societaria con la Universidad Arturo Prat ni en cuanto a aportes ni participación. En consecuencia, resulta plausible la alegación del órgano en orden a no contar con la información solicitada, por cuanto dicha información debería obrar en su poder, precisamente si tuviera alguna participación en dicha sociedad. Por esta razón, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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3) Que, en lo tocante a lo requerido en la letra b), el órgano realizó la misma alegación anterior, en orden a no contar con lo pedido al no tener relación societaria con la sociedad Zeus SpA. Sin embargo, la respuesta dada no dice relación con lo consultado. En efecto, lo requerido en este punto dice relación con información sobre la decisión de la universidad de recibir los pagos por el magister antes señalado, por medio de la empresa Zeus SpA., tales como contratos celebrados con aquella, decretos que se refieran a la decisión de contratarla, documentos de resolución de mercado público, entre otros. En este orden de ideas, el hecho de mantener o no con dicha sociedad una relación societaria es irrelevante para los efectos de lo consultado, en la medida de que eventualmente podrían existir vínculos contractuales entre la universidad y la empresa en comento, lo que el órgano no aclaró ni en su respuesta ni en sus descargos. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte.</p>
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4) Que, en cuanto a lo pedido en las letras c) y d), el órgano alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, en cuanto a esta hipótesis de reserva, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el artículo 7° numeral 1°, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado</p>
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7) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues según se constata, el hecho de haberse realizado veinticinco solicitudes de información, entre octubre de 2016 y enero de 2017, no tiene una entidad suficiente para generar la afectación invocada, considerando además, que el órgano sólo acompaña una planilla con las fechas de las solicitudes de don Valentín Vera Fuentes, sin siquiera acompañar el tenor literal de aquellas solicitudes para efectos de determinar el grado de complejidad y dificultad de éstas. A mayor abundamiento, la reclamada ni siquiera precisó el número de funcionarios que deberían avocarse a la búsqueda de la información y elaboración de la respuesta, ni al tiempo que éstos deberían destinar a las referidas tareas, ni la extensión de la documentación requerida.</p>
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8) Que, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo, acogerá parcialmente el presente amparo, ordenándose la entrega de lo requerido en las letras b), c) y d), de la solicitud de información. Con todo, en lo que respecta a lo requerido en la letra b), si bien se ordenó su entrega, aquello no obsta a que el órgano en fase de cumplimiento, en caso que dichos antecedentes no obren en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, informando de aquello al requirente y a este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Valentín Vera Fuentes, en contra de la Universidad Arturo Prat; rechazándolo en lo relativo a lo requerido en la letra a), de la solicitud de información, por inexistente, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat que:</p>
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a) Entregue al solicitante, la siguiente información:</p>
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i. Copia de documentos que den cuenta de por qué el Magister de Economía y Finanzas (virtual) y otros asociados, se paga a Zeus SpA, con dirección, Luis Thayer Ojeda 180, Santiago, siendo que la UNAP tiene su centro de costos. Y los costos involucrados en esa prestación de servicios y/o recaudación de recursos económico, por parte de la mencionada empresa, como asimismo copia de contratos e individualización de los dueños de la mencionada SpA, (accionistas) al momento de solicitar prestación de servicio, como también copia de todos los documentos de resolución de mercado público y/o otro medio de decisión. Lo anterior, no obsta a que el órgano en fase de cumplimiento, en caso que dichos antecedentes no obren en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, informando de aquello al requirente y a este Consejo.</p>
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ii. Copia de decreto de ese magister con todos los programas académicos y malla curricular.</p>
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iii. Costos históricos con toda la información, de los valores pagados a la empresa.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Valentín Vera Fuentes y al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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