Decisión ROL C4320-16
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Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: UNIVERSIDAD ARTURO PRAT  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad Arturo Prat, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Documentos de inscripción en el conservador de bienes raíces de la sociedad, como de la constitución de la misma en notaria, con detalle de accionistas (si es que es dueño la UNAP) de Zeus SpA. (run 76.045.199-1), (nota: según CBRS aparece un Sr. Ossandon). b) Y/o (en caso contrario) copia de documentos y/o explicación de por qué la decisión de que el Magister de Economía y Finanzas (virtual) y otros asociados, se paga a Zeus SpA, RUN: 76.045.199-1 con dirección, Luis Thayer Ojeda 180, Santiago, siendo que la UNAP tiene su centro de costos. Y los costos involucrados en esa prestación de servicios y/o recaudación de recursos económico, por parte de la mencionada empresa, como asimismo copia de contratos e individualización de los dueños de la mencionada SpA, (accionistas), al momento de solicitar prestación de servicio, como también copia de todos los documentos de resolución de mercado público y/o otro medio de decisión. c) Copia de decreto de ese magister con todos los programas académicos, malla, etc. En caso de entregar los documentos anteriores (programas de estudios), reclamados oportunamente al consejo de transparencia (por no haber sido entregados), solicito que se vuelvan a entregar para tenerlos ordenados. d) Costos históricos con toda la información, de los valores pagados a la empresa. (en caso que no sea dueño la UNAP). El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo en lo relativo

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/24/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4320-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad Arturo Prat.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.12.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 794 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4320-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2016, don Valent&iacute;n Vera Fuentes, solicit&oacute; a la Universidad Arturo Prat, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Documentos de inscripci&oacute;n en el conservador de bienes ra&iacute;ces de la sociedad, como de la constituci&oacute;n de la misma en notaria, con detalle de accionistas (si es que es due&ntilde;o la UNAP) de Zeus SpA. (run 76.045.199-1), (nota: seg&uacute;n CBRS aparece un Sr. Ossandon).</p> <p> b) Y/o (en caso contrario) copia de documentos y/o explicaci&oacute;n de por qu&eacute; la decisi&oacute;n de que el Magister de Econom&iacute;a y Finanzas (virtual) y otros asociados, se paga a Zeus SpA, RUN: 76.045.199-1 con direcci&oacute;n, Luis Thayer Ojeda 180, Santiago, siendo que la UNAP tiene su centro de costos. Y los costos involucrados en esa prestaci&oacute;n de servicios y/o recaudaci&oacute;n de recursos econ&oacute;mico, por parte de la mencionada empresa, como asimismo copia de contratos e individualizaci&oacute;n de los due&ntilde;os de la mencionada SpA, (accionistas), al momento de solicitar prestaci&oacute;n de servicio, como tambi&eacute;n copia de todos los documentos de resoluci&oacute;n de mercado p&uacute;blico y/o otro medio de decisi&oacute;n.</p> <p> c) Copia de decreto de ese magister con todos los programas acad&eacute;micos, malla, etc. En caso de entregar los documentos anteriores (programas de estudios), reclamados oportunamente al consejo de transparencia (por no haber sido entregados), solicito que se vuelvan a entregar para tenerlos ordenados.</p> <p> d) Costos hist&oacute;ricos con toda la informaci&oacute;n, de los valores pagados a la empresa. (en caso que no sea due&ntilde;o la UNAP).</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 19 de diciembre de 2016, el &oacute;rgano solicit&oacute; al reclamante subsanar su solicitud de acceso, requiriendo que se aclare la petici&oacute;n en cuanto a la participaci&oacute;n de la Universidad Arturo Prat en la Empresa Zeus SpA. y en cuanto a los contratos suscritos por la universidad con dicha empresa, en el sentido de que se clarifique y especifique el sentido de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de misma fecha, el solicitante indic&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) &iquest;Es due&ntilde;a la UNAP de la Sociedad? o solo pide prestaci&oacute;n de servicios a esta empresa. Si es due&ntilde;a copia de inscripci&oacute;n en conservador de bienes ra&iacute;ces de Santiago, de lo contrario, decir que no es empresa que presta servicio y no corresponde lo solicitado.</p> <p> b) Copia de documentos (contratos, documentos de decisi&oacute;n) de por qu&eacute; se paga por este servicio (si es que no es due&ntilde;a de la sociedad) me imagino que debe ser un decreto, resoluci&oacute;n del rector, resoluci&oacute;n de mercado p&uacute;blico, etc. de porque paga a esta sociedad si tiene UNAP su centro de costos (vuelvo a repetir en caso que no sea due&ntilde;a), y el valor o costo de la prestaci&oacute;n de servicio de recaudaci&oacute;n por parte de esta empresa desde el a&ntilde;o 2010 hasta el d&iacute;a de hoy o desde que comenz&oacute;.</p> <p> c) Copia de individualizaci&oacute;n de los due&ntilde;os de Zeus SpA.</p> <p> d) Copia de documentos de mercado p&uacute;blico y lo otro medio de decisi&oacute;n.</p> <p> e) Copia del decreto del Magister y otros documentos solicitados.</p> <p> f) Costos hist&oacute;ricos del magister pagados por la Universidad al proveedor Zeus SpA. (a menos que sea due&ntilde;a).</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 26 de diciembre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a los puntos signados con la letra a) y b), la empresa Zeuz SpA. no tiene ninguna relaci&oacute;n societaria con la Universidad Arturo Prat ni en cuanto a aportes ni de participaci&oacute;n por lo que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no se cuenta con esta esta informaci&oacute;n.</p> <p> b) En cuanto a los requerimientos indicados en la letras c) y d), atendida la elevada cantidad de documentaci&oacute;n que se ha requerido, la que se traduce en un desgate a la funci&oacute;n p&uacute;blica dado que su recolecci&oacute;n implica desviar a funcionarios de sus ocupaciones habituales, puesto que tambi&eacute;n se debe cumplir con todos los requerimientos que han ingresado a la instituci&oacute;n, es que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 27 de diciembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, mediante oficio N&deg; 536, de fecha 9 de enero de 2017.</p> <p> Posteriormente, la universidad por medio de documento UNAP/SEG N&deg; 01, de fecha 7 de febrero de 2017, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que respecto a los actos administrativos solicitados por el recurrente en la presente solicitud y a las dem&aacute;s peticiones realizadas por el Sr. Vera Fuentes, corresponde se&ntilde;alar que desde el 18 de octubre de 2016 al 1 de enero de 2017, ha solicitado 25 requerimientos a trav&eacute;s de la Plataforma de Transparencia a la Universidad Arturo Prat, lo que implica la utilizaci&oacute;n de diversos recursos de la instituci&oacute;n, labor que demanda un alto desgaste al aparato p&uacute;blico al desviar el trabajo diario de los funcionarios de la Corporaci&oacute;n en la recolecci&oacute;n de informaci&oacute;n, tratamiento y manejo de los antecedentes requeridos, lo que por s&iacute; solo es causal de rechazo de la entrega de informaci&oacute;n seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la negativa en la entrega de lo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al efecto, el &oacute;rgano aleg&oacute; la inexistencia respecto a lo solicitado en las letras a) y b), al no tener relaci&oacute;n societaria con la empresa se&ntilde;alada y en cuanto a lo pedido en las letras c) y d), aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo pedido en la letra a), de la solicitud, esto es, documentos relativos a la sociedad Zeus SpA., la universidad aclar&oacute; que no tiene ninguna relaci&oacute;n societaria con la Universidad Arturo Prat ni en cuanto a aportes ni participaci&oacute;n. En consecuencia, resulta plausible la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a no contar con la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto dicha informaci&oacute;n deber&iacute;a obrar en su poder, precisamente si tuviera alguna participaci&oacute;n en dicha sociedad. Por esta raz&oacute;n, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 3) Que, en lo tocante a lo requerido en la letra b), el &oacute;rgano realiz&oacute; la misma alegaci&oacute;n anterior, en orden a no contar con lo pedido al no tener relaci&oacute;n societaria con la sociedad Zeus SpA. Sin embargo, la respuesta dada no dice relaci&oacute;n con lo consultado. En efecto, lo requerido en este punto dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n sobre la decisi&oacute;n de la universidad de recibir los pagos por el magister antes se&ntilde;alado, por medio de la empresa Zeus SpA., tales como contratos celebrados con aquella, decretos que se refieran a la decisi&oacute;n de contratarla, documentos de resoluci&oacute;n de mercado p&uacute;blico, entre otros. En este orden de ideas, el hecho de mantener o no con dicha sociedad una relaci&oacute;n societaria es irrelevante para los efectos de lo consultado, en la medida de que eventualmente podr&iacute;an existir v&iacute;nculos contractuales entre la universidad y la empresa en comento, lo que el &oacute;rgano no aclar&oacute; ni en su respuesta ni en sus descargos. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, en cuanto a lo pedido en las letras c) y d), el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto, en cuanto a esta hip&oacute;tesis de reserva, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades alegadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, pues seg&uacute;n se constata, el hecho de haberse realizado veinticinco solicitudes de informaci&oacute;n, entre octubre de 2016 y enero de 2017, no tiene una entidad suficiente para generar la afectaci&oacute;n invocada, considerando adem&aacute;s, que el &oacute;rgano s&oacute;lo acompa&ntilde;a una planilla con las fechas de las solicitudes de don Valent&iacute;n Vera Fuentes, sin siquiera acompa&ntilde;ar el tenor literal de aquellas solicitudes para efectos de determinar el grado de complejidad y dificultad de &eacute;stas. A mayor abundamiento, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios que deber&iacute;an avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 8) Que, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo, acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo requerido en las letras b), c) y d), de la solicitud de informaci&oacute;n. Con todo, en lo que respecta a lo requerido en la letra b), si bien se orden&oacute; su entrega, aquello no obsta a que el &oacute;rgano en fase de cumplimiento, en caso que dichos antecedentes no obren en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, informando de aquello al requirente y a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Valent&iacute;n Vera Fuentes, en contra de la Universidad Arturo Prat; rechaz&aacute;ndolo en lo relativo a lo requerido en la letra a), de la solicitud de informaci&oacute;n, por inexistente, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de documentos que den cuenta de por qu&eacute; el Magister de Econom&iacute;a y Finanzas (virtual) y otros asociados, se paga a Zeus SpA, con direcci&oacute;n, Luis Thayer Ojeda 180, Santiago, siendo que la UNAP tiene su centro de costos. Y los costos involucrados en esa prestaci&oacute;n de servicios y/o recaudaci&oacute;n de recursos econ&oacute;mico, por parte de la mencionada empresa, como asimismo copia de contratos e individualizaci&oacute;n de los due&ntilde;os de la mencionada SpA, (accionistas) al momento de solicitar prestaci&oacute;n de servicio, como tambi&eacute;n copia de todos los documentos de resoluci&oacute;n de mercado p&uacute;blico y/o otro medio de decisi&oacute;n. Lo anterior, no obsta a que el &oacute;rgano en fase de cumplimiento, en caso que dichos antecedentes no obren en su poder, indique los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, informando de aquello al requirente y a este Consejo.</p> <p> ii. Copia de decreto de ese magister con todos los programas acad&eacute;micos y malla curricular.</p> <p> iii. Costos hist&oacute;ricos con toda la informaci&oacute;n, de los valores pagados a la empresa.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>