Decisión ROL C4331-16
Reclamante: SERGIO JARA ROMÁN  
Reclamado: DIRECCIÓN NACIONAL DE FRONTERAS Y LÍMITES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) "todos los antecedentes (documentos, mapas, informes, videos y otros) relacionados al trabajo de la Comisión Mixta de Límites, constituida entre Chile y Argentina, para resolver el trazado pendiente de la línea fronteriza entre ambos países sobre el campo de hielo Patagónico Sur, conocido en Chile como Campo de Hielo Sur". b) "lista de nombres de los integrantes de la Comisión Mixta de Límites, incluyendo todos los funcionarios, chilenos y argentinos, que han pasado por ella y los actuales. Al respecto, agrego a la solicitud tener acceso a todas las actas de esta comisión y las fechas en que ha sesionado". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que se configura la causal de secreto contemplada en el artículo 21 N°4 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/20/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4331-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado (DIFROL).</p> <p> Requirente: Sergio Jara Rom&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.12.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 784 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C4331-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de noviembre de 2016, don Sergio Jara Rom&aacute;n solicita a la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado - en adelante tambi&eacute;n DIFROL-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;todos los antecedentes (documentos, mapas, informes, videos y otros) relacionados al trabajo de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites, constituida entre Chile y Argentina, para resolver el trazado pendiente de la l&iacute;nea fronteriza entre ambos pa&iacute;ses sobre el campo de hielo Patag&oacute;nico Sur, conocido en Chile como Campo de Hielo Sur&quot;.</p> <p> b) &quot;lista de nombres de los integrantes de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites, incluyendo todos los funcionarios, chilenos y argentinos, que han pasado por ella y los actuales. Al respecto, agrego a la solicitud tener acceso a todas las actas de esta comisi&oacute;n y las fechas en que ha sesionado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, mediante carta, otorga respuesta se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Informan que la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites Chile-Argentina se rige por el denominado &quot;Protocolo sobre Reposici&oacute;n y Colocaci&oacute;n de Hitos en la frontera chileno-argentina&quot;, firmado en Buenos Aires, con fecha 16 de abril de 1941. Este instrumento norma los trabajos y actividades de la referida comisi&oacute;n, en virtud del cual y seg&uacute;n lo dispone su art&iacute;culo primero &eacute;sta procede reponer los hitos desaparecidos o en mal estado, a colocar nuevos hitos intermedios, donde considere necesario hacerlo, a fin de se&ntilde;alar con m&aacute;s claridad y precisi&oacute;n la l&iacute;nea de frontera y a determinar las coordenadas geogr&aacute;ficas exactas de todos los hitos existentes y de los que colocar&aacute;. A tal efecto, y de acuerdo con el Plan de Trabajo acordado entre ambos pa&iacute;ses, este Protocolo consign&oacute; que la citada Comisi&oacute;n considerar&iacute;a como primera operaci&oacute;n, el levantamiento en detalle de una carta oficial correspondiente a una faja de terreno suficiente a ambos lados del l&iacute;mite.</p> <p> b) La Comisi&oacute;n Mixta tiene un Reglamento T&eacute;cnico complementario al &quot;Plan de Trabajo, seg&uacute;n el cual aquella debe elaborar una &quot;Memoria Informativa Anual&quot; de sus actuaciones, la que ser&aacute; elevada por las delegaciones a sus respectivos gobiernos con &quot;car&aacute;cter privado&quot;. Por su parte, el mismo Reglamento dispone que una vez terminados los trabajos, que correspondan a una secci&oacute;n de frontera, elaborar&aacute; una Memoria Definitiva Legal y T&eacute;cnica de cada secci&oacute;n, la que tendr&aacute; car&aacute;cter de p&uacute;blico, a fin de divulgar los trabajos y resultados a que ha llegado aquella al t&eacute;rmino de sus labores. Sobre el particular, se indica que la Memoria Informativa Anual consta precisamente en las Actas elaboradas por dicha Comisi&oacute;n, de lo cual se deriva precisamente su car&aacute;cter privado.</p> <p> c) En lo que se refiere a la zona de Campo de Hielo Sur, &eacute;sta corresponde a las Secciones III y IV del l&iacute;mite internacional. En la actualidad, la Comisi&oacute;n Mixta se encuentra en la etapa inicial de la elaboraci&oacute;n de la base cartogr&aacute;fica correspondiente a esa macrozona, lo que implica una serie de pasos t&eacute;cnicos de terreno y de gabinete de largo desarrollo. En este contexto, deben dar cumplimiento a sus tareas ateni&eacute;ndose a las reglas que se le aplican, y que no pueden exponerse a la publicidad, evitando afectar el resultado final del conjunto de trabajos. Es as&iacute; como desde la fecha de entrada en vigencia del Protocolo sobre Reposici&oacute;n y Colocaci&oacute;n de Hitos en la frontera chileno-argentina de 1941, los trabajos de la Comisi&oacute;n Mixta creada a su amparo han seguido esta l&oacute;gica y nunca, en sus 75 a&ntilde;os de aplicaci&oacute;n, alguno de los dos pa&iacute;ses ha dado a la publicidad los trabajos, informes, acuerdos, actas, esquicios, mapas o documentos por ella elaborados, en tanto no se hayan aprobado la Memoria Definitiva Legal T&eacute;cnica de la respectiva Secci&oacute;n de Frontera a la que corresponden.</p> <p> d) En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en las causales contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, no es posible por ahora y mientras no se elabore la memoria Definitiva Legal y T&eacute;cnica de las Secciones III y IV de la frontera com&uacute;n con Argentina, dar acceso a todos los antecedentes relacionados al trabajo de dicha Comisi&oacute;n, en raz&oacute;n a que est&aacute;n referidas con el desarrollo de tareas cuya prosecuci&oacute;n no ha concluido, y que dice relaci&oacute;n con acuerdos contra&iacute;dos en el marco de un instrumento bilateral, como lo es el Protocolo con Argentina de 1941, sobre reposici&oacute;n y colocaci&oacute;n de hitos en la frontera com&uacute;n. En efecto, la reserva legal de los antecedentes que sirven de base para la elaboraci&oacute;n de la Memoria Definitiva Legal T&eacute;cnica, es una m&aacute;xima de comportamiento de los Estados Partes en el cumplimiento del Tratado, por lo que es dable concluir que el incumplimiento de dicha diligencia podr&iacute;a llevar a que se interprete el comportamiento de Chile como una contravenci&oacute;n unilateral al Protocolo de 1941 o bien, que se utilice este precedente para entregar sin el acuerdo de Chile, por parte de Argentina, informes o documentos que constan en Actas de la Comisi&oacute;n Mixta, referidos a otras secciones de la frontera com&uacute;n que no est&eacute;n totalmente afinadas. Esto justifica la reserva de informaci&oacute;n fund&aacute;ndose en la protecci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, concretamente en atenci&oacute;n a que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a las relaciones internacionales del pa&iacute;s, conforme prev&eacute; el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Ahora bien, en cuanto a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la lista de los integrantes de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites Chile-Argentina, as&iacute; como tambi&eacute;n, a las fechas en que ha sesionado aquella, indican dichos antecedentes.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 28 de diciembre de 2016, don Sergio Jara Rom&aacute;n deduce amparo a su derecho de acceso en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, en particular sostiene que &quot;la Difrol entrega informaci&oacute;n parcial sobre la solicitud de transparencia realizada (...) En s&iacute;ntesis, lo que se neg&oacute;, de acuerdo a la solicitud de transparencia que hice, fue el &quot;acceso a todos los antecedentes (documentos, mapas, informes, videos y otros) relacionados al trabajo de la denominada Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites (...) tampoco entreg&oacute; &quot;acceso a todas las actas de esta comisi&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, mediante oficio N&deg; 570, de fecha 10 de enero de 2017. El &oacute;rgano reclamado, present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de oficio p&uacute;blico DIFROL N&deg; 122, de fecha 25 de enero de 2017, reiterando lo argumentado en su respuesta, en atenci&oacute;n a que a su juicio se configurar&iacute;a respecto de la informaci&oacute;n requerida las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. En este punto, hacen presente que en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 83, que fija el Estatuto Org&aacute;nico de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado - en adelante DFL N&deg; 83-, su misi&oacute;n consiste en asesorar al gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Relaciones Exteriores e intervenir en todo lo que se refiere a los l&iacute;mites internacionales de Chile y sus fronteras. Asimismo, de conformidad con su art&iacute;culo 2&deg;, en particular en su letra b), le corresponde, entre otras funciones, la de &quot;Arbitrar los medios para reponer los hitos desaparecidos, en mal estado o removidos, colocar nuevos hitos intermedios donde considere necesario hacerlo, a fin de se&ntilde;alar con m&aacute;s precisi&oacute;n y claridad la l&iacute;nea fronteriza y determinar las coordenadas geogr&aacute;ficas exactas de todos los hitos existentes y de los que colocar&aacute;&quot;; actividad que en el caso de la frontera con Argentina, debe realizar integrando la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites Chile-Argentina, prevista en el Protocolo sobre Reposici&oacute;n y Colocaci&oacute;n de Hitos en la frontera chileno-argentina de 1941. Por su parte, el art&iacute;culo 11 del DFL N&deg; 83, en particular en su literal a), establece que al Director de L&iacute;mites de DIFROL le corresponde, entre otras funciones, la de &quot;presidir la Delegaci&oacute;n Chilena ante las Comisiones Mixtas de L&iacute;mites, creadas por protocolos de 1941 y 1942, preparar las reuniones reglamentarias, hacer ejecutar las tareas de campo y de gabinete acordadas, mantener informado de todo el acontecer al Director Nacional y solicitar de &eacute;ste las instrucciones respectivas ante todo problema que envuelva una interpretaci&oacute;n limit&aacute;nea que no se avenga a los instrumentos internacionales de los cuales Chile es parte&quot;.</p> <p> Ahora bien, de acuerdo con el Plan de Trabajos del Protocolo de 1941, que dice relaci&oacute;n con toda la frontera chileno-argentina, s&oacute;lo una vez que hayan terminado los trabajos que correspondan a las secciones de frontera, que en el caso de la zona de Campo de Hielo Sur corresponde a las Secciones III y IV del l&iacute;mite internacional con Argentina, la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites elaborar&aacute; una Memoria Definitiva Legal T&eacute;cnica de aquellas, que tendr&aacute; car&aacute;cter p&uacute;blico. Asimismo, la referida Comisi&oacute;n Mixta aprob&oacute; en su oportunidad un Reglamento T&eacute;cnico complementario al Plan de Trabajos, en cuyo art&iacute;culo 1.3 dispone que aquella elaborara una &quot;Memoria Informativa Anual&quot; de sus actuaciones, la que ser&aacute; elevada por las delegaciones a sus respectivos gobiernos con &quot;car&aacute;cter privado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 1.4 de dicho Reglamento dispone que, una vez terminados los trabajos que correspondan a una secci&oacute;n de frontera, la Comisi&oacute;n Mixta elaborar&aacute; una Memoria Definitiva Legal T&eacute;cnica de cada secci&oacute;n, la que tendr&aacute; car&aacute;cter p&uacute;blico, a fin de divulgar los trabajos y resultados a que ha llegado la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites al t&eacute;rmino de sus labores. Sobre el particular, se indica que la Memoria Informativa Anual consta precisamente en las Actas que elabor&oacute; dicha Comisi&oacute;n Mixta, de lo cual se deriva precisamente su car&aacute;cter &quot;privado&quot;. A este respecto, debe tenerse presente que el Protocolo sobre Reposici&oacute;n y Colocaci&oacute;n de Hitos en la frontera chileno-argentina, de 1941, tiene la naturaleza jur&iacute;dica de un tratado internacional, legalmente promulgado y ratificado por nuestro pa&iacute;s, y en conjunto con su Plan de Trabajos y Disposiciones Generales, y Reglamento T&eacute;cnico, constituye un todo integrado que debe ser considerado en su conjunto y con el mismo rango legal.</p> <p> En lo que se refiere a la zona de Campo de Hielo Sur, la Comisi&oacute;n Mixta se encuentra en la etapa inicial de la elaboraci&oacute;n de la base cartogr&aacute;fica correspondiente a esa macrozona, lo que implica una serie de pasos t&eacute;cnicos de terreno y de gabinete de largo desarrollo, respecto de las cuales el pa&iacute;s debe ser cuidadoso en hacer p&uacute;blicas posiciones que puedan tener efectos jur&iacute;dicos, en tanto &eacute;stas no se encuentren debidamente afinadas. Lo anterior, especialmente cuando tales posiciones se vinculan a tratados internacionales cuya aplicaci&oacute;n corresponde hacerla junto a otro Estado, particularmente como en la especie, en materias lim&iacute;trofes. A este respecto, se hace presente que en materia cartogr&aacute;fica es de uso general que los documentos pendientes o de car&aacute;cter estrat&eacute;gico no se divulguen, con el objeto de cautelar las posiciones que el pa&iacute;s pueda adoptar ante una negociaci&oacute;n o procedimiento de soluci&oacute;n de controversias, m&aacute;xime cuando los trabajos de la Comisi&oacute;n Mixta no tienen car&aacute;cter definitivo, en tanto no sean aprobados por la misma y publicados en forma oficial, seg&uacute;n la normativa propia que la rige. En consecuencia, resultan aplicables las causales contempladas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presenta amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, pues le habr&iacute;an denegado el acceso a lo requerido en el literal a) de la solicitud, y a las actas de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites Chile-Argentina pedidas en el literal b); respecto de lo cual, el &oacute;rgano reclamado argumenta que se configurar&iacute;an las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con los antecedentes - documentos, mapas, informes, videos y otros- y las actas de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites Chile-Argentina, referentes al trazado pendiente de la l&iacute;nea fronteriza del territorio denominado &quot;Campo de Hielo Sur&quot;.</p> <p> 3) Que, se debe hacer presente que la misi&oacute;n del &oacute;rgano reclamado es la de asesorar al gobierno e intervenir en todo lo que se refiere a los l&iacute;mites internacionales de Chile y sus fronteras, en particular, le corresponde la funci&oacute;n de &quot;Arbitrar los medios para reponer los hitos desaparecidos, en mal estado o removidos, colocar nuevos hitos intermedios donde considere necesario hacerlo, a fin de se&ntilde;alar con m&aacute;s precisi&oacute;n y claridad la l&iacute;nea fronteriza y determinar las coordenadas geogr&aacute;ficas exactas de todos los hitos existentes y de los que colocar&aacute;&quot; (art&iacute;culo 1&deg; y 2&deg;, letra b), del decreto con fuerza de ley N&deg; 83). En cumplimiento de dicha funci&oacute;n, el Director de L&iacute;mites de DIFROL, deber&aacute; presidir la Delegaci&oacute;n Chilena ante las Comisiones Mixtas de L&iacute;mites que se conformen, as&iacute; como tambi&eacute;n, preparar las reuniones reglamentarias, hacer ejecutar las tareas de campo y de gabinete acordadas en aquellas - art&iacute;culo 11, letra a), del decreto con fuerza de ley N&deg; 83-.</p> <p> 4) Que, la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites Chile-Argentina, cuyos antecedentes y actas se solicitan, fue creada por el Protocolo sobre Reposici&oacute;n y Colocaci&oacute;n de Hitos en la Frontera Chileno-Argentina, de 1941, con el objeto de &quot;reponer los hitos desaparecidos o en mal estado, colocar nuevos hitos intermedios, donde considere necesario hacerlo, a fin de se&ntilde;alar con m&aacute;s claridad y precisi&oacute;n la l&iacute;nea de frontera y a determinar las coordenadas geogr&aacute;ficas exactas de todos los hitos existentes y de los que colocar&aacute;&quot; (art&iacute;culo primero).</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano reclamado alega la concurrencia de la causal de secreto y reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, esta es, cuando la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, en especial, en lo referido a las relaciones internacionales.</p> <p> 6) Que el Plan de Trabajos y Disposiciones Generales que rige a la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites consultada, en su art&iacute;culo 1.24 dispone que &eacute;sta &quot;redactar&aacute; una &quot;Memoria Informativa Anual&quot; de sus actuaciones, la que tendr&aacute; car&aacute;cter privado. // Terminados los trabajos que corresponde a una secci&oacute;n de frontera, la Comisi&oacute;n Mixta elaborar&aacute; una &quot;Memoria Definitiva Legal-T&eacute;cnica&quot; que tendr&aacute; car&aacute;cter p&uacute;blico&quot;. En el mismo sentido, se establece en el punto 1.3. y 1.4. del Reglamento T&eacute;cnico del citado Plan de Trabajo, en &eacute;ste &uacute;ltimo se precept&uacute;a que una vez terminados los trabajos que correspondan a una secci&oacute;n de frontera, la Comisi&oacute;n Mixta elaborar&aacute; una Memoria Definitiva, Legal y T&eacute;cnica de cada secci&oacute;n, la que tendr&aacute; car&aacute;cter p&uacute;blico, &quot;a fin de divulgar los trabajos y resultados a que ha llegado la Comisi&oacute;n Mixta al t&eacute;rmino de sus labores&quot;.</p> <p> 7) Que los preceptos contenidos en el Plan de Trabajos y Disposiciones Generales y su Reglamento T&eacute;cnico sirven como fuente para el cumplimiento e interpretaci&oacute;n de un tratado internacional en materia de l&iacute;mites y manifiestan el deber de reserva que deben mantener los Estado Partes en el tratamiento de aquella informaci&oacute;n que sirve de fundamento para la elaboraci&oacute;n de las Memoria Definitiva, Legal y T&eacute;cnica.</p> <p> 8) Que atendido que la reserva de los antecedentes que sirven de base para la elaboraci&oacute;n de la Memoria Definitiva es una m&aacute;xima del comportamiento de los Estados Partes en el cumplimiento del Tratado, es dable concluir que el incumplimiento de dicha diligencia podr&iacute;a acarrear, tal como lo ha advertido la DIFROL, que se interprete el comportamiento de Chile como una contravenci&oacute;n unilateral al Protocolo de 1941 o se utilice este precedente para entregar, sin acuerdo de Chile, informes o documentos que constan en Actas de la Comisi&oacute;n Mixta, referidas a otras secciones de la frontera com&uacute;n que no est&eacute;n totalmente afinadas. Lo anterior, justifica la reserva de la informaci&oacute;n fund&aacute;ndose en la protecci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, concretamente en atenci&oacute;n a que su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a las relaciones internacionales del pa&iacute;s conforme prev&eacute; el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en ese orden de consideraciones y siguiendo el criterio establecido por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C440-09, se concluye que existiendo un proceso de di&aacute;logo en curso entre Chile y Argentina en una materia delicada, como es la determinaci&oacute;n de l&iacute;mites fronterizos, divulgar el trabajo de la Comisi&oacute;n Mixta de L&iacute;mites de manera unilateral, contrariando las disposiciones complementarias del tratado -conforme a las cuales esta informaci&oacute;n deviene en p&uacute;blica una vez dictada la Memoria Definitiva Legal-T&eacute;cnica respectiva, afectar&iacute;a la fluidez del canal de comunicaci&oacute;n que supone dicha Comisi&oacute;n, vulnerando el inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos exigidos por la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. Raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 10) Que, en atenci&oacute;n de lo resuelto precedentemente, este Consejo estima inoficioso pronunciarse sobre la otra casual invocada contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Jara Rom&aacute;n, en contra de la Direcci&oacute;n Nacional de Fronteras y L&iacute;mites, por configurarse respecto de la informaci&oacute;n solicitada la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Jara Rom&aacute;n y a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>