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DECISIÓN AMPARO ROL C4335-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santa Cruz</p>
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Requirente: Andrés Felipe Cortez Lorca</p>
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Ingreso Consejo: 28.12.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 791 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C4335-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de noviembre de 2016, don Andrés Felipe Cortez Lorca solicitó a la Municipalidad de Santa Cruz documentación relativa a la obra de construcción de la ciclovía de la comuna. En particular, requirió copia de los estudios de impacto, el proyecto, decreto de adjudicación a empresa, contrato y licitación.</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de diciembre de 2016, la Municipalidad de Santa Cruz respondió a dicha solicitud de información, señalando, en síntesis, que la documentación requerida debe ser solicitada al Inspector de Técnico de Obras del SERVIU.</p>
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3) AMPARO: El 28 de diciembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, señaló que la reclamada no derivó su requerimiento y que aquella debe poseer a lo menos el proyecto y los decretos de adjudicación del proyecto.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante Oficio N° 571, de 10 de enero de 2017, notificó y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz.</p>
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Posteriormente, con fecha 10 de febrero de 2017, la reclamada por medio de su Secretario Comunal de Planificación y Coordinación, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que toda la información requerida debió ser realizada por el SERVIU VI Región, y que el municipio de Santa Cruz no cuenta con mayor información sobre el proyecto de Ciclovías.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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2) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la Municipalidad de Santa Cruz que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 13 de la Ley de Transparencia señala que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, literal a), de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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4) Que, de conformidad al artículo 77 de la ley N° 8.946, de 1948, que fija el texto definitivo de las leyes de pavimentación comunal "Corresponderá a los Servicios de Vivienda y Urbanización fijar las características técnicas de los pavimentos y los anchos de las calzadas y aceras, sea en el área urbana o rural, en conformidad con la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. / En el ejercicio de la facultad de fiscalización que compete a los Servicios de Vivienda y Urbanización, les corresponderá aprobar los proyectos de pavimentación, informar técnicamente las solicitudes de rotura de pavimentos que se presenten a las Municipalidades y supervigilar las obras correspondientes. (...)".</p>
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5) Que, en virtud de lo dispuesto, resulta plausible para este Consejo, concluir que el órgano competente para atender la solicitud de información, es el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, organismo al cual la Municipalidad de Santa Cruz no derivó, oportunamente, el requerimiento objeto del presente amparo, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, infracción que será representada al Sr. Alcalde de dicha municipalidad, en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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6) Que finalmente, y en aplicación del principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia en su artículo 11, literal f), esta Corporación, derivará la presente solicitud de información al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Andrés Felipe Cortez Lorca, en contra de la Municipalidad de Santa Cruz, solo en cuanto no procedió a derivar la solicitud de acceso conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz, la infracción a lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su artículo 13. Lo anterior, a fin que adopte las medidas tendientes para que, en lo sucesivo, obre en conformidad al referido precepto legal.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de información materia del presente amparo al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Andrés Felipe Cortez Lorca y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santa Cruz.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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