Decisión ROL C4350-16
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Reclamante: HERNAN LARRAIN CHAUX  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Las Condes, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a las actas que dieron origen a la venta a particulares, y los pagos que se hicieron, por las 42 hectáreas de los parques municipales de los antiguos fundos Lo Recabarren y Lo Gallo. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la causal de secreto invocada no se acredito de manera suficiente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4350-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Las Condes</p> <p> Requirente: Hern&aacute;n Larra&iacute;n Chaux</p> <p> Ingreso Consejo: 29.12.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 791 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4350-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 01 de diciembre de 2016, don Hern&aacute;n Larra&iacute;n Chaux solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de Las Condes las actas que dieron origen a la venta a particulares, y los pagos que se hicieron, por las 42 hect&aacute;reas de los parques municipales de los antiguos fundos Lo Recabarren y Lo Gallo.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Ilustre Municipalidad de Las Condes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio N&deg; 784, de fecha 28 de diciembre de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, de acuerdo a INF. N&deg; 2304, de igual fecha, del director Jur&iacute;dico, esta materia ya fue consulta en otra solicitud de informaci&oacute;n del mismo requirente, ocasi&oacute;n en que la Direcci&oacute;n de Obras Municipales inform&oacute; que no contaba con los antecedentes solicitados, circunstancia que no ha variado hasta ahora. Hace presente que en la &eacute;poca a que se refiere la solicitud, las urbanizaciones eran tramitadas ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, y no ante la Direcci&oacute;n de Obras Municipales.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2016, don Hern&aacute;n Larra&iacute;n Chaux dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Agrega, que en la sesi&oacute;n del Concejo Municipal de Las Condes del 23 de diciembre de 1954 se habr&iacute;an cedido a la entidad edilicia parte de los terrenos sobre los cuales versa el requerimiento. A su vez, se&ntilde;ala que el Parque Lo Gallo aparecer&iacute;a como &aacute;rea verde en el plano oficial de urbanizaci&oacute;n de Las Condes de 1945, ratificado por el Plan Intercomunal de Santiago de 1960, y por el Plano Regulador Metropolitano de Santiago de 1994, sector que actualmente estar&iacute;a &iacute;ntegramente por edificios construidos a partir del a&ntilde;o 1995.</p> <p> Por ello solicita las actas que dieron lugar a la venta de dichos terrenos y los pagos que dichos particulares hicieron al comprar los referidos inmuebles.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, mediante oficio N&deg; 572, de fecha 10 de enero de 2017.</p> <p> La Municipalidad reclamada, a trav&eacute;s de Ord. Mun. N&deg; 28, de fecha 26 de enero de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n es la misma reclamada en el amparo C3850-16, por econom&iacute;a procesal, reitera los descargos formulados en dicho procedimiento, en orden a que de acuerdo a lo informado por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, no poseer&iacute;a la informaci&oacute;n pedida, agregando que los inmuebles a que se refiere la solicitud de informaci&oacute;n, se encuentran ubicados en la comuna de Vitacura, y que a partir de los dichos del propio del reclamante, los antecedentes de las construcciones edificadas a partir del a&ntilde;o 1995, necesariamente debieron contar con autorizaciones o permisos de edificaci&oacute;n otorgados por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Vitacura, conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General.</p> <p> Por otra parte, sostiene que la informaci&oacute;n sobre la propiedad de dichos inmuebles debe ser requerida al Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Santiago, en el respectivo Registro de Propiedad el cual es de libre acceso al p&uacute;blico.</p> <p> Por otra parte, se aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n efectuada por el reclamante implicar&iacute;a realizar un trabajo de investigaci&oacute;n de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y sus antecedentes, cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios municipales del cumplimiento regular de sus labores habituales, debido a que no existir&iacute;a un l&iacute;mite temporal claro o determinado de b&uacute;squeda, ya que el reclamante habla de un plano de urbanizaci&oacute;n de 1945, una sesi&oacute;n del Concejo Municipal de Las Condes de fecha 23 de diciembre de 1954, del Plan Regulador Intercomunal de Santiago de 1960, el Plan Regulador Metropolitano de Santiago de 1994 y finalmente de construcciones de edificios de departamentos realizados a partir del a&ntilde;o 1995. Asimismo, tampoco se singulariza para los efectos de la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, el correspondiente acto o resoluci&oacute;n o el n&uacute;mero de expediente administrativo.</p> <p> Adem&aacute;s, la Direcci&oacute;n de Obras Municipales requerir&iacute;a revisar y estudiar aquellas urbanizaciones realizadas con anterioridad a la constituci&oacute;n de la comuna de Vitacura, como consecuencia de la dictaci&oacute;n de la ley N&deg; 18.992, de 1990, a fin de comprobar las aseveraciones realizadas por el reclamante, siendo del caso se&ntilde;alar que antiguamente dichos tr&aacute;mites eran realizados ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que las actas del Concejo Municipal de los a&ntilde;os 1952, 1953 y 1954, fueron remitidas por el Municipio al Archivo Nacional de Chile, seg&uacute;n consta de los comprobantes que remite, y adem&aacute;s precisa que los registros de traspasos de terrenos de la Municipalidad de Las Condes a la Municipalidad de Vitacura, que se encuentran en el Departamento de Catastro e Informes Previos y en el Departamento de Urbanizaci&oacute;n, ambos de la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad de Las Condes, indican el n&uacute;mero del plano de loteo o subdivisi&oacute;n la resoluci&oacute;n que lo aprueba.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, don Hern&aacute;n Larra&iacute;n Chaux solicit&oacute; a la Ilustre Municipalidad de las Condes las actas que dieron origen a la venta a particulares, y los pagos que se hicieron, por las 42 hect&aacute;reas de los parques municipales de los antiguos fundos Lo Recabarren y Lo Gallo, obteniendo respuesta denegatoria fundada en que de acuerdo a lo informado por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales no se contar&iacute;a con los antecedentes solicitados.</p> <p> 2) Que, en sus descargos la Municipalidad reclamada se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida es la misma reclamada en el amparo C3850-16 deducido en su contra por el mismo solicitante, raz&oacute;n por la cual reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en dicha ocasi&oacute;n, en orden a que atendido lo informado por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales la informaci&oacute;n solicitada no se encontrar&iacute;a en poder del Municipio, o bien, ser&iacute;a inexistente, y en todo caso, eventualmente, concurrir&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n efectuada por el reclamante implicar&iacute;a realizar un trabajo de investigaci&oacute;n de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y sus antecedentes, cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios municipales del cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que a su juicio no existe un l&iacute;mite temporal claro o determinado de b&uacute;squeda, ya que el reclamante habla de un plano de urbanizaci&oacute;n de 1945, una sesi&oacute;n del Concejo Municipal de Las Condes de fecha 23 de diciembre de 1954, del Plan Regulador Intercomunal de Santiago de 1960, el Plan Regulador Metropolitano de Santiago de 1994 y finalmente de construcciones de edificios de departamentos realizados a partir del a&ntilde;o 1995. Asimismo, tampoco se singulariza para los efectos de la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, el correspondiente acto o resoluci&oacute;n o el n&uacute;mero de expediente administrativo.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que, en lo pertinente, de acuerdo al art&iacute;culo 3 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2006, de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.695, org&aacute;nica constitucional de municipalidades, corresponder&aacute; a dichos &oacute;rganos constitucionales, en el &aacute;mbito de su territorio: a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicaci&oacute;n deber&aacute; armonizar con los planes regionales y nacionales; b)La planificaci&oacute;n y regulaci&oacute;n de la comuna y la confecci&oacute;n del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; e) Aplicar las disposiciones sobre construcci&oacute;n y urbanizaci&oacute;n, en la forma que determinen las leyes, sujet&aacute;ndose a las normas t&eacute;cnicas de car&aacute;cter general que dicte el ministerio respectivo.</p> <p> 4) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, ha sido posible determinar que el &oacute;rgano requerido se limit&oacute; a se&ntilde;alar que de acuerdo a lo informado por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, la informaci&oacute;n solicitada no se encontrar&iacute;a en su poder, o bien, ser&iacute;a inexistente. Luego, esta sola afirmaci&oacute;n no resulta suficiente para acoger la alegaci&oacute;n de inexistencia invocada, no s&oacute;lo porque el est&aacute;ndar exigido en torno a la b&uacute;squeda realizada con ocasi&oacute;n de esta solicitud de informaci&oacute;n, debe acreditarse mediante un acta de b&uacute;squeda que registre las diligencias efectivamente realizadas con ese fin, sino que tambi&eacute;n por la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, esto es, las actas del concejo municipal donde consten los acuerdos para proceder a la venta de inmuebles municipales que se indican, como asimismo los pagos recibidos por dichas ventas si existieren, constituye informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que razonablemente pudiera obrar en m&aacute;s de una Direcci&oacute;n Municipal, y no restringir su b&uacute;squeda a lo que informe una de ellas, Direcci&oacute;n de Obras Municipales en el presente caso, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; tal alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, por otra parte, el &oacute;rgano requerido junto con no acreditar haber realizado la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n pedida en todas sus dependencias, adicionalmente aleg&oacute; que concurrir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto cabe tener presente que en virtud de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, de los antecedentes examinados, ha sido posible establecer que el &oacute;rgano requerido para justificar la causal de reserva alegada, se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n pedida implicar&iacute;a realizar un trabajo de investigaci&oacute;n de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos y sus antecedentes, cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios municipales del cumplimiento regular de sus labores habituales, sin hacer referencia alguna al tiempo, como a los recursos humanos y materiales que se requerir&iacute;a destinar, en concreto, para proporcionar la informaci&oacute;n pedida, de modo tal de permitir apreciar la manera en que la entrega de lo pedido, efectivamente afecta el debido funcionamiento de sus funciones, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por otra parte, tambi&eacute;n debe desestimarse la alegaci&oacute;n para eximirse de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, fundado que las actas municipales de los a&ntilde;os 1952, 1953 y 1954, fueron remitidas por el Municipio al Archivo Nacional de Chile, por cuanto no se ha se logrado acreditar de manera alguna que en dichas actas se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n pedida, lo que se reitera, s&oacute;lo es posible determinar realizando las b&uacute;squedas respectivas en todas sus unidades municipales conforme al est&aacute;ndar exigido por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, particularmente la normativa citada la informaci&oacute;n pedida deber&iacute;a obraren su poder, y no habi&eacute;ndose acreditado las causal de reserva alegadas, se acoger&aacute; el presente amparo, y se ordenar&aacute; a la Ilustre Municipalidad Las Condes proporcionar a don Hern&aacute;n Larra&iacute;n Chaux, copia de las actas que dieron origen a la venta a particulares, y los pagos que se hicieron, por las 42 hect&aacute;reas de los parques municipales de los antiguos fundos Lo Recabarren y Lo Gallo, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Hern&aacute;n Larra&iacute;n, en contra de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Las Condes:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de las actas que dieron origen a la venta a particulares, y los pagos que se hicieron, por las 42 hect&aacute;reas de los parques municipales de los antiguos fundos Lo Recabarren y Lo Gallo, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hern&aacute;n Larra&iacute;n Chaux y al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Las Condes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>