Decisión ROL C4351-16
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Reclamante: ALICIA CABEZAS CHACON  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Señala que no se identificó a la persona denunciante y tampoco se entregó copia de la primera acta de la fiscalización realizada en su domicilio, así como tampoco la resolución final de dicho procedimiento. El Consejo acoge el amparo, teniendo por entregada, aunque de forma extemporánea con la notificación de la presente decisión el Acta de Inspección N° 05678 de 4 de octubre de 2016; rechazándolo respecto de la identidad del denunciante, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, y la resolución del procedimiento, esta última por inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4351-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Alicia Cabezas Chac&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 29.12.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 791 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4351-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2016, do&ntilde;a Alicia Cabezas Chac&oacute;n solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so acceso a toda la informaci&oacute;n relativa a las denuncias sanitarias presentadas en su contra, que han originado las Actas N&deg; 05678 de 4 de octubre de 2016 y N&deg; 014229 de 17 de noviembre de 2016.</p> <p> Mediante carta N&deg; 591 de 22 de noviembre de 2016 el &oacute;rgano requerido solicit&oacute; al reclamante indicar si necesita saber el nombre del denunciante o copia de las actas de inspecci&oacute;n. El solicitante manifest&oacute; que lo requerido eran las actas de fiscalizaci&oacute;n y la identidad de los denunciantes.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2016, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 1890, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que acompa&ntilde;a copia de denuncia OIRS N&deg; 426663 y acta de inspecci&oacute;n N&deg; 14.229. En ambos documentos se tarj&oacute; toda la informaci&oacute;n relativa al denunciante.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2016, do&ntilde;a Alicia Cabezas Chac&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Se&ntilde;ala que no se identific&oacute; a la persona denunciante y tampoco se entreg&oacute; copia de la primera acta de la fiscalizaci&oacute;n realizada en su domicilio, as&iacute; como tampoco la resoluci&oacute;n final de dicho procedimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado al &oacute;rgano reclamado mediante Oficio N&deg; 587 de 10 de enero de 2017. La autoridad reclamada present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio Nos 143 y 195 de 25 de enero de 2017 y 2 de febrero de 2017, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En cuanto a las razones de haber tarjado la identidad del denunciante cita lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia y diversas decisiones de este Consejo.</p> <p> b) Lo solicitado por la requirente constituye por esencia datos personales cuyo manejo por la Autoridad Sanitaria se circunscribe a la fiscalizaci&oacute;n de la normativa sanitaria y debe ser resguardado de conformidad a la ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) Se&ntilde;ala que, efectivamente el Acta de Inspecci&oacute;n N&deg; 05678 de 4 de octubre de 2016 no fue entregada en la respuesta, por lo que viene en subsanar dicha omisi&oacute;n y la remite a esta sede.</p> <p> d) Respecto a la resoluci&oacute;n dictada a prop&oacute;sito de dichas denuncias, cabe indicar que al constatarse mediante Acta de Inspecci&oacute;n N&deg; 014229 de 17 de noviembre de 2016 que la requirente hab&iacute;a cumplido con subsanar las observaciones que se le formularon en visita de fecha 4 de octubre, por lo que no se instruy&oacute; sumario sanitario en su contra, no existiendo entonces resoluci&oacute;n alguna al respecto, toda vez que ni siquiera inici&oacute; el procedimiento en cuesti&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n A520-09, que se debe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos, tales como su seguridad y su vida privada, en especial, la de los particulares que pongan en conocimiento de las autoridades p&uacute;blicas determinados hechos que puedan constituir infracciones o presuntos il&iacute;citos. En este caso, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n, en definitiva, con una carta que un particular env&iacute;a al &oacute;rgano reclamado denunciando ciertos hechos de car&aacute;cter irregular y, en consecuencia, se trata de comunicaciones privadas, cuya protecci&oacute;n se encuentra establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y respecto de las cuales, su titular, se opuso alegando la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, cabe tener presente que, de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado la citada misiva no ha sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, ni forma parte de un procedimiento administrativo.</p> <p> 2) Que, en tal contexto, divulgar la informaci&oacute;n requerida, podr&iacute;a inhibir la formulaci&oacute;n de nuevas denuncias, pudiendo da&ntilde;ar el canal establecido por el &oacute;rgano reclamado, para recibir insumos esenciales para el ejercicio de sus funciones, lo que conlleva un riesgo probable de disuadir o desalentar en el futuro, la colaboraci&oacute;n que puedan efectuar los particulares. De este modo, se podr&iacute;a afectar la funci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n y, consecuentemente, el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de la identidad del denunciante por configurarse las causales de excepci&oacute;n establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto de aquella parte del amparo referida a la &quot;primera acta de la fiscalizaci&oacute;n&quot;, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; copia de dicho documento a esta sede, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo, y se remitir&aacute; copia de dicho antecedente al solicitante con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, conforme al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de &quot;la resoluci&oacute;n final de dicho procedimiento&quot; atendido lo informado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de lo requerido al indicar que no existi&oacute; resoluci&oacute;n como la solicitada toda vez que no se inici&oacute; procedimiento sobre el particular.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Alicia Cabezas Chac&oacute;n, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada, aunque de forma extempor&aacute;nea con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n el Acta de Inspecci&oacute;n N&deg; 05678 de 4 de octubre de 2016; rechaz&aacute;ndolo respecto de la identidad del denunciante, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y la resoluci&oacute;n del procedimiento, esta &uacute;ltima por inexistente, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y a do&ntilde;a Alicia Cabezas Chac&oacute;n, remitiendo a la solicitante, copia del Acta de Inspecci&oacute;n N&deg; 05678 de 4 de octubre de 2016.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>