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DECISIÓN AMPARO ROL C4351-16</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Alicia Cabezas Chacón</p>
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Ingreso Consejo: 29.12.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 791 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4351-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2016, doña Alicia Cabezas Chacón solicitó a la SEREMI de Salud Región de Valparaíso acceso a toda la información relativa a las denuncias sanitarias presentadas en su contra, que han originado las Actas N° 05678 de 4 de octubre de 2016 y N° 014229 de 17 de noviembre de 2016.</p>
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Mediante carta N° 591 de 22 de noviembre de 2016 el órgano requerido solicitó al reclamante indicar si necesita saber el nombre del denunciante o copia de las actas de inspección. El solicitante manifestó que lo requerido eran las actas de fiscalización y la identidad de los denunciantes.</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de diciembre de 2016, la SEREMI de Salud Región de Valparaíso respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 1890, señalando, en síntesis, que acompaña copia de denuncia OIRS N° 426663 y acta de inspección N° 14.229. En ambos documentos se tarjó toda la información relativa al denunciante.</p>
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3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2016, doña Alicia Cabezas Chacón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Señala que no se identificó a la persona denunciante y tampoco se entregó copia de la primera acta de la fiscalización realizada en su domicilio, así como tampoco la resolución final de dicho procedimiento.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado al órgano reclamado mediante Oficio N° 587 de 10 de enero de 2017. La autoridad reclamada presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio Nos 143 y 195 de 25 de enero de 2017 y 2 de febrero de 2017, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En cuanto a las razones de haber tarjado la identidad del denunciante cita lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia y diversas decisiones de este Consejo.</p>
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b) Lo solicitado por la requirente constituye por esencia datos personales cuyo manejo por la Autoridad Sanitaria se circunscribe a la fiscalización de la normativa sanitaria y debe ser resguardado de conformidad a la ley N° 19.628.</p>
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c) Señala que, efectivamente el Acta de Inspección N° 05678 de 4 de octubre de 2016 no fue entregada en la respuesta, por lo que viene en subsanar dicha omisión y la remite a esta sede.</p>
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d) Respecto a la resolución dictada a propósito de dichas denuncias, cabe indicar que al constatarse mediante Acta de Inspección N° 014229 de 17 de noviembre de 2016 que la requirente había cumplido con subsanar las observaciones que se le formularon en visita de fecha 4 de octubre, por lo que no se instruyó sumario sanitario en su contra, no existiendo entonces resolución alguna al respecto, toda vez que ni siquiera inició el procedimiento en cuestión.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, este Consejo ha sostenido a partir de la decisión A520-09, que se debe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectación de bienes jurídicos, tales como su seguridad y su vida privada, en especial, la de los particulares que pongan en conocimiento de las autoridades públicas determinados hechos que puedan constituir infracciones o presuntos ilícitos. En este caso, la información solicitada dice relación, en definitiva, con una carta que un particular envía al órgano reclamado denunciando ciertos hechos de carácter irregular y, en consecuencia, se trata de comunicaciones privadas, cuya protección se encuentra establecida en el artículo 19 N° 4 y 5 de la Constitución Política de la República; y respecto de las cuales, su titular, se opuso alegando la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Además, cabe tener presente que, de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado la citada misiva no ha sido fundamento de un acto o resolución administrativa, ni forma parte de un procedimiento administrativo.</p>
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2) Que, en tal contexto, divulgar la información requerida, podría inhibir la formulación de nuevas denuncias, pudiendo dañar el canal establecido por el órgano reclamado, para recibir insumos esenciales para el ejercicio de sus funciones, lo que conlleva un riesgo probable de disuadir o desalentar en el futuro, la colaboración que puedan efectuar los particulares. De este modo, se podría afectar la función de fiscalización y, consecuentemente, el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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3) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, se rechazará el presente amparo respecto de la identidad del denunciante por configurarse las causales de excepción establecidas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, respecto de aquella parte del amparo referida a la "primera acta de la fiscalización", sólo con ocasión de sus descargos el órgano reclamado remitió copia de dicho documento a esta sede, razón por la cual se acogerá en esta parte el presente amparo, y se remitirá copia de dicho antecedente al solicitante con la notificación de la presente decisión, conforme al principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, por último, se rechazará el presente amparo respecto de "la resolución final de dicho procedimiento" atendido lo informado por la reclamada en cuanto a la inexistencia de lo requerido al indicar que no existió resolución como la solicitada toda vez que no se inició procedimiento sobre el particular.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Alicia Cabezas Chacón, en contra de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada, aunque de forma extemporánea con la notificación de la presente decisión el Acta de Inspección N° 05678 de 4 de octubre de 2016; rechazándolo respecto de la identidad del denunciante, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, y la resolución del procedimiento, esta última por inexistente, conforme los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso y a doña Alicia Cabezas Chacón, remitiendo a la solicitante, copia del Acta de Inspección N° 05678 de 4 de octubre de 2016.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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