Decisión ROL C182-11
Reclamante: INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA SAN ANTONIO S.A.  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), debido a la denegación de acceso a un Ordinario y a Opinión de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional del SII, en el contexto de unas liquidaciones que se le han cursado. El Consejo acoge parcialmente el recurso declarando, respecto la opinión, acreditada la inexistencia de información y, respecto del ordinario, ordenando su entrega porque no se ha configurado la causal de reserva o secreto invocada, contenida en el art. 21 Nº 1 letra a) de la Ley de Transparencia y 7º letra a) de su Reglamento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Deberes legales de reserva de los funcionarios públicos
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C182-11</strong></p> <p> Entidad Publica:&nbsp;Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente:&nbsp;Rodrigo Ben&iacute;tez C&oacute;rdova</p> <p> Ingreso Consejo: 15.02.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 258 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C182-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 30 de diciembre de 2009, don Rodrigo Ben&iacute;tez C&oacute;rdova, en representaci&oacute;n de Inmobiliaria y Constructora San Antonio S.A. present&oacute; al Servicio de Impuestos Internos &ndash;en adelante tambi&eacute;n SII&ndash; una solicitud administrativa a fin de rectificar y dejar sin efecto las liquidaciones N&ordm; 73 y N&ordm; 74, de 22 de enero de 2004, que le fueron cursadas, ante lo cual el Director Regional Metropolitano de Santiago Centro de dicho Servicio, en Ordinario N&ordm; 456, de 22 de octubre de 2010, resolvi&oacute; que no corresponde emitir un pronunciamiento administrativo relativo al caso. Sin embargo, seg&uacute;n indica la sociedad reclamante en su respectiva solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, la mencionada autoridad no incorpor&oacute; a dicha resoluci&oacute;n toda la documentaci&oacute;n y antecedentes tenidos a la vista para resolver, incumpliendo as&iacute; con el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: En virtud de lo anterior, el 30 de diciembre de 2010 don Rodrigo Ben&iacute;tez C&oacute;rdova, en la representaci&oacute;n que invoca, requiri&oacute; al Servicio de Impuestos Internos le entregara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &laquo;La opini&oacute;n de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio de Impuestos Internos de 2009, con respecto a la forma de resolver la situaci&oacute;n que dio origen a las liquidaciones, suscrita por el Subdirector Jur&iacute;dico don Pablo Gonz&aacute;lez Suau y dirigida al Director Regional Metropolitano de Santiago Centro, don Luis Mu&ntilde;oz Arratia.</p> <p> b) Ordinario N&ordm; 560, de 2010, emitido por el Departamento Jur&iacute;dico de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de Santiago Centro&raquo;.</p> <p> Hace presente que la informaci&oacute;n solicitada no se enmarca en las causales de secreto o reserva enumeradas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, por lo que procede autorizar el acceso a ella.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Resoluci&oacute;n Exenta SII N&ordm; 236, de 27 de enero de 2011, del Subdirector Jur&iacute;dico, se&ntilde;alando, en lo que interesa, lo siguiente:</p> <p> a) De acuerdo a Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 58, de 24 de abril de 2009, emitida por el Director del Servicio, se encarg&oacute; a los Jefes de Departamento de Subdirecci&oacute;n del Servicio pronunciarse sobre la pertinencia de acceder a las solicitudes de informaci&oacute;n que se presenten ante la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio, de acuerdo al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respecto a la petici&oacute;n formulada por el reclamante en el literal a) del numeral precedente, se refiere a un documento que, con las caracter&iacute;sticas descritas, no obra en poder del organismo, por lo que se configura la causal de denegaci&oacute;n de entrega prevista en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En cuanto a la solicitud del Ordinario N&ordm; 560, de 2010, se&ntilde;ala que por encontrarse un reclamo tributario pendiente, referido a los mismos hechos contenidos en el se&ntilde;alado documento, se configura la causal de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en el numeral 1&deg; letra c) [sic] del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, que dice relaci&oacute;n con antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> d) En consecuencia, se resolvi&oacute; no acceder a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por las causales ya descritas.</p> <p> 4) AMPARO: Don Rodrigo Ben&iacute;tez C&oacute;rdova, en representaci&oacute;n de Inmobiliaria y Constructora San Antonio S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 15 de febrero de 2011, en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por afectar el debido cumplimiento de las funciones institucionales. Al respecto se&ntilde;ala en resumen lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada ha sido elaborada con fondos p&uacute;blicos, por lo que, en consecuencia, es p&uacute;blica, al ser una informaci&oacute;n propia del &oacute;rgano p&uacute;blico, emanada del mismo SII (cita al efecto el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n y art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia). Por lo tanto, en la especie, se est&aacute; incumpliendo con el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) Por otra parte, se&ntilde;ala que la carga de la prueba de la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del SII, o su propia defensa judicial, es del que alega la reserva como excepci&oacute;n, y que la norma general, es la publicidad y el acceso. Agrega que no basta la mera invocaci&oacute;n de las causales o la afirmaci&oacute;n del da&ntilde;o para acreditar que exista un riesgo serio de afectaci&oacute;n del inter&eacute;s general o particular que permita dar por acreditada la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva. Asimismo, el principio de apertura o transparencia del art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, presume p&uacute;blica toda la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> c) Agrega que este Consejo en diversas ocasiones ha resuelto que, si existe un conflicto de principios entre el acceso a la informaci&oacute;n versus el debido funcionamiento del servicio, debe inclinarse la balanza hacia el primero, velando por la primac&iacute;a constitucional de dicho principio.</p> <p> d) En cuanto a la causal alegada del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, esto es, la no divulgaci&oacute;n de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales que, de difundirse, afectasen el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, no tiene cabida en la especie, debido a que el Ordinario N&ordm; 560, de 2010, del SII, es una resoluci&oacute;n que contiene un an&aacute;lisis legal de las partidas contenidas en las liquidaciones N&ordm; 73 y N&ordm; 74, de 22 de enero de 2004, de su correcta o incorrecta aplicaci&oacute;n y procedencia, lo que en ning&uacute;n caso puede influir en la decisi&oacute;n del juez que aplicar&aacute; en definitiva la ley, teniendo un car&aacute;cter objetivo, ya que dicho documento no contiene estrategia jur&iacute;dica ni argumento alguno para la defensa judicial del SII.</p> <p> e) Finalmente argumenta que, para poder invocar dicha causal, deber&iacute;a fundamentar que su Ordinario N&ordm; 560 est&aacute; destinado a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico, de manera tal que el documento se relacione de manera directa con la esencia y n&uacute;cleo del litigio que hay entre las partes, lo que no se configurar&iacute;a de forma alguna en el caso particular.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&ordm; 373, de 18 de febrero de 2011, al Director del Servicio de Impuestos Internos, solicit&aacute;ndole, especialmente, que al formular sus descargos se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n solicitada. En el evento que la causal invocada fuere la prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, deber&aacute; indicar, en detalle, el juicio de que se trate y el estado en que &eacute;ste se encuentre. Mediante presentaci&oacute;n de 14 de marzo de 2011, el Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio de Impuestos Internos, se&ntilde;ala que:</p> <p> a) Respecto de la solicitud del Ordinario N&ordm; 560 de 2010, este requerimiento debe ser denegado por encontrarse pendiente un reclamo tributario que se refiere a los mismos hechos contenidos en el se&ntilde;alado documento, es decir, el Ordinario solicitado est&aacute; destinado a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico, de manera tal que este antecedente se relaciona de manera directa con la esencia y n&uacute;cleo del litigio. En consecuencia, de la forma se&ntilde;alada, se configura la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) A mayor abundamiento, y para enfatizar lo antes se&ntilde;alado, se&ntilde;ala que la causa pendiente a que se hace referencia es aquella substanciada en el Departamento Tribunal Tributario de la XII Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Centro, bajo el Rol N&ordm; 10.178-09 RL, que versa sobre el reclamo de las liquidaciones N&ordm;s 73 y 74, ambas de 22 de enero de 2004, practicadas a la contribuyente Inmobiliaria San Antonio S.A.</p> <p> c) Cabe destacar que tanto la causa radicada en el Tribunal Tributario, como la materia sobre la que versa el Ordinario N&ordm; 560, tratan sobre los mismos actos administrativos, es decir, las liquidaciones N&ordm;s 73 y 74, de 2004, siendo evidente y notoria su relaci&oacute;n y su necesaria complementariedad en el desarrollo de la causa radicada en sede jurisdiccional.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a lo indicado por el reclamante en orden a que el oficio requerido ser&iacute;a un fundamento del acto administrativo contenido en la respuesta evacuada por el Servicio, &eacute;ste alega que la respuesta que evacu&oacute; a la solicitud administrativa presentada por el peticionario, el 30 de diciembre de 2009, se limit&oacute; a exponer la imposibilidad de emitir un pronunciamiento administrativo respecto de una materia que estaba siendo conocida por un tribunal tributario y no se ha referido al fondo de la materia, raz&oacute;n por la cual en aquella instancia era innecesaria la inclusi&oacute;n del Ordinario N&ordm; 560 de 2010.</p> <p> e) En efecto, el Ordinario DJU 1300 N&ordm; 456, de 22 de octubre de 2010, se limita a responder lo que sigue: &laquo;2. Analizados todos los antecedentes tenidos a la vista, considerando principalmente que se encuentra pendiente un proceso de liquidaci&oacute;n de reclamaci&oacute;n de liquidaciones ante el Tribunal Tributario Rol 10.178-2009; y conforme lo se&ntilde;alado en reuni&oacute;n sostenida con fecha 28 de septiembre de 2010, informo a Ud. que no corresponde emitir un pronunciamiento administrativo relativo al caso&raquo;. Tal decisi&oacute;n no hace m&aacute;s que dar cumplimiento a lo indicado en el art&iacute;culo 54, inciso tercero de la Ley N&ordm; 19.880.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Mediante Oficio N&ordm; 1.278, de 27 de mayo de 2011, este Consejo, para los efectos de resolver acertadamente este amparo, solicit&oacute; al Director del Servicio de Impuestos Internos a fin de que remitiera el Oficio N&ordm; 560, de 2010, emitido por el Departamento Jur&iacute;dico de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de Santiago Centro, solicit&aacute;ndole adem&aacute;s, que indicara, conjuntamente con la remisi&oacute;n del mencionado Oficio, la vinculaci&oacute;n espec&iacute;fica existente entre lo consignado en &eacute;ste con los hechos ventilados en la causa Rol N&ordm; 10.178-09 RL, substanciada en el Departamento Tributario de la XIII Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Centro, a fin de que este Consejo pondere la eventual afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del Servicio reclamado, conforme a la causal de secreto o reserva invocada.</p> <p> Sin perjuicio de esto, y a pesar de las reiteradas comunicaciones, tanto telef&oacute;nicas como por correo electr&oacute;nico, con la Abogado Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos del Servicio de Impuestos Internos, a la fecha el reclamado no ha dado respuesta a lo pedido, ni remitido la informaci&oacute;n que le fuera requerida en &eacute;ste.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, lo solicitado por el reclamante corresponde a la opini&oacute;n que habr&iacute;a evacuado la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio de Impuestos Internos durante el a&ntilde;o 2009, en relaci&oacute;n con las liquidaciones N&ordm; 73 y N&ordm; 74, de 22 de enero de 2004, que le fueron cursadas, como tambi&eacute;n al Ordinario N&ordm; 560, de 2010, emitido por el Departamento Jur&iacute;dico de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de Santiago Centro.</p> <p> 2) Que, en este sentido, cabe tener presente que, conforme a lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos, entre otros documentos, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, como, asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, en principio, lo solicitado por el requirente se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la primera solicitud, a saber, la opini&oacute;n que habr&iacute;a evacuado la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio de Impuestos Internos de 2009, con respecto a la forma de resolver la situaci&oacute;n que dio origen a las citadas liquidaciones, suscrita por el Subdirector Jur&iacute;dico don Pablo Gonz&aacute;lez Suau y dirigida al Director Regional Metropolitano de Santiago Centro don Luis Mu&ntilde;oz Arratia, el &oacute;rgano reclamado ha indicado en su respuesta que el documento solicitado, con las caracter&iacute;sticas descritas, no obra en su poder, configur&aacute;ndose, en consecuencia, la causal de denegaci&oacute;n de entrega prevista en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, de esta forma, de la respuesta que el SII ha entregado al reclamante es posible razonablemente desprender que dicho servicio &ndash;cuando ha argumentado en torno a que la informaci&oacute;n requerida &ldquo;no obra en su poder&rdquo;&ndash; ha pretendido alegar la inexistencia de la misma, a pesar de no haberlo esgrimido expresamente, por lo que, en tal entendido, no resultaba tampoco procedente la invocaci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto en este caso no resulta procedente derivaci&oacute;n alguna de la solicitud, atendida la ya referida inexistencia de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, sobre este punto cabe agregar que los art&iacute;culos 123 a 148 del C&oacute;digo Tributario, que tratan &ldquo;Del procedimiento general de las reclamaciones&rdquo;, regulan en detalle el procedimiento de todas las reclamaciones por aplicaci&oacute;n de las normas tributarias, indicando el art&iacute;culo 124 que &laquo;[t]oda persona podr&aacute; reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidaci&oacute;n, giro, pago o resoluci&oacute;n que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un inter&eacute;s actual comprometido&raquo;, procediendo a continuaci&oacute;n, en los siguientes art&iacute;culos, a regular detalladamente el procedimiento a seguir cuando se ingresa una reclamaci&oacute;n. De la revisi&oacute;n de dicha normativa, no se observa exigencia alguna que imponga al Servicio reclamado el deber de contar con alg&uacute;n informe u opini&oacute;n de la Subdirecci&oacute;n Jur&iacute;dica Nacional del SII, en la forma en que fuera solicitado por el reclamante, a efectos de resolver acertadamente la controversia que se ha generado.</p> <p> 6) Que, en torno a la inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, este Consejo ha resuelto que, si en el caso concreto el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la informaci&oacute;n solicitada, puede cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A192-09 y A240-09).</p> <p> 7) Que, a partir de la normativa legal citada y de la declaraci&oacute;n expresa de la reclamada, puede concluirse que el Servicio de Impuesto Internos no tiene ni ha tenido la obligaci&oacute;n de contar con la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud, por lo que no es posible ordenar su entrega y, consecuentemente, ha de rechazarse el amparo en esta parte, al estimarse que mediante Resoluci&oacute;n Exenta SII N&ordm; 236, de 27 de enero de 2011, dicho &oacute;rgano respondi&oacute; satisfactoriamente la solicitud de acceso en este punto espec&iacute;fico.</p> <p> 8) Que, por otra parte, en cuanto a la petici&oacute;n contenida en el literal b) de la solicitud de acceso, esto es, copia del Ordinario N&ordm; 560, de 2010, del Departamento Jur&iacute;dico de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de Santiago Centro, del SII, cabe se&ntilde;alar que los art&iacute;culos 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, y 7&ordm; letra a), de su Reglamento, disponen que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, por tratarse de &ldquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;, antecedentes que el citado Reglamento entiende como, &laquo;&hellip;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&raquo;.</p> <p> 9) Que, asimismo, cabe anotar que este Consejo ha se&ntilde;alado reiteradamente (por ejemplo, en sus decisiones reca&iacute;das sobre los amparos Roles A56-09, A63-09, A68-09, A96-09, A151-09, A293-09, C380-09 y C75-10) que para encontrarse frente al supuesto de secreto o reserva de informaci&oacute;n p&uacute;blica invocado, se debe acreditar que:</p> <p> a) Exista un litigio pendiente entre el reclamante y el reclamado.</p> <p> b) Exista una relaci&oacute;n directa entre los documentos o la informaci&oacute;n requerida y el litigio de que se trata.</p> <p> c) La publicidad de lo requerido afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, al respecto, debe tenerse presente que este Consejo ha sostenido en la decisi&oacute;n del amparo Rol C648-10 que la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra a) de la Ley de Transparencia &laquo;debe interpretarse de manera estricta pues, &hellip;, deben distinguirse los antecedentes de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado de otros documentos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba, concluyendo que s&oacute;lo los primeros ser&iacute;an objeto de secreto o reserva, y en tanto exista una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n solicitada y el o los litigios. En consecuencia, el puro hecho de tener uno o m&aacute;s juicios pendientes no transforma a todos los documentos relacionados con &eacute;stos en secretos, pues algunos tienen naturaleza eminentemente p&uacute;blica&raquo;.</p> <p> 11) Que, en el caso que nos ocupa, el SII ha se&ntilde;alado como fundamento de la causal de secreto o reserva invocada el hecho de encontrarse pendiente un reclamo tributario que se refiere a los mismo hechos contenidos en el Ordinario solicitado, ya que este &uacute;ltimo est&aacute; destinado a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico, relacion&aacute;ndose de manera directa con la esencia y n&uacute;cleo del litigio. En este sentido, cabe tener presente que, en anteriores decisiones de este Consejo, como las reca&iacute;das en los amparos Roles A1-09, A39-09 y A7-09, se ha se&ntilde;alado que la carga de la prueba de las circunstancias de las que depende la concurrencia de una causal de secreto o reserva, que releve el deber de entregar la informaci&oacute;n, corresponde a quien la alega, esto es, al &oacute;rgano p&uacute;blico, o al tercero que se opone a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, tal como se indicara en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, y dado que de los descargos del &oacute;rgano no se advert&iacute;a con claridad la concurrencia de la causal invocada contenida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, este Consejo solicit&oacute; al Director del Servicio de Impuestos Internos la remisi&oacute;n del Ordinario requerido, como tambi&eacute;n que indicara la vinculaci&oacute;n espec&iacute;fica existente entre lo consignado en &eacute;ste con los hechos ventilados en la causa Rol N&ordm; 10.178-09 RL, substanciada en el Departamento Tributario de la XIII Direcci&oacute;n Regional Metropolitana Centro, sin que hasta la fecha se haya recepcionado respuesta por parte del servicio reclamado, a pesar de los constantes requerimientos efectuados en este sentido por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, y a pesar de haberse indicado por el SII cu&aacute;l es el litigio pendiente respecto del cual el Ordinario solicitado constituir&iacute;a un antecedente necesario para la defensa del servicio, no se logr&oacute; acreditar adecuada y fehacientemente de qu&eacute; modo concreto y espec&iacute;fico se ver&iacute;a afectado el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, al no haber logrado establecerse el v&iacute;nculo existente entre la documentaci&oacute;n requerida &ndash;Ordinario N&ordm; 560, de 2010&ndash;, y el litigio individualizado, lo que, en definitiva, impide la configuraci&oacute;n de esta causal de secreto o reserva alegada.</p> <p> 14) Que, por lo tanto, y atendido que en la especie no se configura la causal de secreto o reserva invocada por el &oacute;rgano requerido, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, orden&aacute;ndose al Servicio de Impuestos Internos que entregue al requirente copia del Ordinario N&ordm; 560, de 2010, tantas veces citado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo presentado por don Rodrigo Ben&iacute;tez C&oacute;rdova, en representaci&oacute;n de Inmobiliaria y Constructora San Antonio S.A., en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las consideraciones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Director del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del Ordinario N&ordm; 560, de 2010, emitido por el Departamento Jur&iacute;dico de la Direcci&oacute;n Regional Metropolitana de Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Rodrigo Ben&iacute;tez C&oacute;rdova, en representaci&oacute;n de Inmobiliaria y Constructora San Antonio S.A., y al Director del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, y s&oacute;lo en aquella parte que rechaza el amparo conforme a lo indicado en el considerando 7&deg;) precedente, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Eduardo Gonz&aacute;lez Y&aacute;&ntilde;ez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>