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<strong>DECISIÓN AMPARO C182-11</strong></p>
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Entidad Publica: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Rodrigo Benítez Córdova</p>
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Ingreso Consejo: 15.02.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 258 de su Consejo Directivo, celebrada el 24 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C182-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 30 de diciembre de 2009, don Rodrigo Benítez Córdova, en representación de Inmobiliaria y Constructora San Antonio S.A. presentó al Servicio de Impuestos Internos –en adelante también SII– una solicitud administrativa a fin de rectificar y dejar sin efecto las liquidaciones Nº 73 y Nº 74, de 22 de enero de 2004, que le fueron cursadas, ante lo cual el Director Regional Metropolitano de Santiago Centro de dicho Servicio, en Ordinario Nº 456, de 22 de octubre de 2010, resolvió que no corresponde emitir un pronunciamiento administrativo relativo al caso. Sin embargo, según indica la sociedad reclamante en su respectiva solicitud de acceso a la información, la mencionada autoridad no incorporó a dicha resolución toda la documentación y antecedentes tenidos a la vista para resolver, incumpliendo así con el principio de transparencia de la función pública.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: En virtud de lo anterior, el 30 de diciembre de 2010 don Rodrigo Benítez Córdova, en la representación que invoca, requirió al Servicio de Impuestos Internos le entregara la siguiente información:</p>
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a) «La opinión de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos de 2009, con respecto a la forma de resolver la situación que dio origen a las liquidaciones, suscrita por el Subdirector Jurídico don Pablo González Suau y dirigida al Director Regional Metropolitano de Santiago Centro, don Luis Muñoz Arratia.</p>
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b) Ordinario Nº 560, de 2010, emitido por el Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro».</p>
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Hace presente que la información solicitada no se enmarca en las causales de secreto o reserva enumeradas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, por lo que procede autorizar el acceso a ella.</p>
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3) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos respondió a dicho requerimiento mediante Resolución Exenta SII Nº 236, de 27 de enero de 2011, del Subdirector Jurídico, señalando, en lo que interesa, lo siguiente:</p>
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a) De acuerdo a Resolución Exenta Nº 58, de 24 de abril de 2009, emitida por el Director del Servicio, se encargó a los Jefes de Departamento de Subdirección del Servicio pronunciarse sobre la pertinencia de acceder a las solicitudes de información que se presenten ante la Dirección Nacional del Servicio, de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Respecto a la petición formulada por el reclamante en el literal a) del numeral precedente, se refiere a un documento que, con las características descritas, no obra en poder del organismo, por lo que se configura la causal de denegación de entrega prevista en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) En cuanto a la solicitud del Ordinario Nº 560, de 2010, señala que por encontrarse un reclamo tributario pendiente, referido a los mismos hechos contenidos en el señalado documento, se configura la causal de denegación de la información contenida en el numeral 1° letra c) [sic] del artículo 21 de la Ley de Transparencia, que dice relación con antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.</p>
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d) En consecuencia, se resolvió no acceder a la solicitud de acceso a la información pública, por las causales ya descritas.</p>
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4) AMPARO: Don Rodrigo Benítez Córdova, en representación de Inmobiliaria y Constructora San Antonio S.A., dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 15 de febrero de 2011, en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información, por afectar el debido cumplimiento de las funciones institucionales. Al respecto señala en resumen lo siguiente:</p>
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a) La información solicitada ha sido elaborada con fondos públicos, por lo que, en consecuencia, es pública, al ser una información propia del órgano público, emanada del mismo SII (cita al efecto el artículo 8º de la Constitución y artículo 5º de la Ley de Transparencia). Por lo tanto, en la especie, se está incumpliendo con el principio de transparencia de la función pública.</p>
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b) Por otra parte, señala que la carga de la prueba de la afectación al debido funcionamiento del SII, o su propia defensa judicial, es del que alega la reserva como excepción, y que la norma general, es la publicidad y el acceso. Agrega que no basta la mera invocación de las causales o la afirmación del daño para acreditar que exista un riesgo serio de afectación del interés general o particular que permita dar por acreditada la configuración de la causal de secreto o reserva. Asimismo, el principio de apertura o transparencia del artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, presume pública toda la información que obre en poder de la Administración del Estado.</p>
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c) Agrega que este Consejo en diversas ocasiones ha resuelto que, si existe un conflicto de principios entre el acceso a la información versus el debido funcionamiento del servicio, debe inclinarse la balanza hacia el primero, velando por la primacía constitucional de dicho principio.</p>
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d) En cuanto a la causal alegada del artículo 21 Nº 1 letra a) de la Ley de Transparencia, esto es, la no divulgación de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales que, de difundirse, afectasen el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, no tiene cabida en la especie, debido a que el Ordinario Nº 560, de 2010, del SII, es una resolución que contiene un análisis legal de las partidas contenidas en las liquidaciones Nº 73 y Nº 74, de 22 de enero de 2004, de su correcta o incorrecta aplicación y procedencia, lo que en ningún caso puede influir en la decisión del juez que aplicará en definitiva la ley, teniendo un carácter objetivo, ya que dicho documento no contiene estrategia jurídica ni argumento alguno para la defensa judicial del SII.</p>
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e) Finalmente argumenta que, para poder invocar dicha causal, debería fundamentar que su Ordinario Nº 560 está destinado a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico, de manera tal que el documento se relacione de manera directa con la esencia y núcleo del litigio que hay entre las partes, lo que no se configuraría de forma alguna en el caso particular.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 373, de 18 de febrero de 2011, al Director del Servicio de Impuestos Internos, solicitándole, especialmente, que al formular sus descargos se refiriera específicamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de información solicitada. En el evento que la causal invocada fuere la prevista en el artículo 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia, deberá indicar, en detalle, el juicio de que se trate y el estado en que éste se encuentre. Mediante presentación de 14 de marzo de 2011, el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos, señala que:</p>
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a) Respecto de la solicitud del Ordinario Nº 560 de 2010, este requerimiento debe ser denegado por encontrarse pendiente un reclamo tributario que se refiere a los mismos hechos contenidos en el señalado documento, es decir, el Ordinario solicitado está destinado a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico, de manera tal que este antecedente se relaciona de manera directa con la esencia y núcleo del litigio. En consecuencia, de la forma señalada, se configura la causal contenida en el artículo 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) A mayor abundamiento, y para enfatizar lo antes señalado, señala que la causa pendiente a que se hace referencia es aquella substanciada en el Departamento Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional Metropolitana Centro, bajo el Rol Nº 10.178-09 RL, que versa sobre el reclamo de las liquidaciones Nºs 73 y 74, ambas de 22 de enero de 2004, practicadas a la contribuyente Inmobiliaria San Antonio S.A.</p>
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c) Cabe destacar que tanto la causa radicada en el Tribunal Tributario, como la materia sobre la que versa el Ordinario Nº 560, tratan sobre los mismos actos administrativos, es decir, las liquidaciones Nºs 73 y 74, de 2004, siendo evidente y notoria su relación y su necesaria complementariedad en el desarrollo de la causa radicada en sede jurisdiccional.</p>
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d) En relación a lo indicado por el reclamante en orden a que el oficio requerido sería un fundamento del acto administrativo contenido en la respuesta evacuada por el Servicio, éste alega que la respuesta que evacuó a la solicitud administrativa presentada por el peticionario, el 30 de diciembre de 2009, se limitó a exponer la imposibilidad de emitir un pronunciamiento administrativo respecto de una materia que estaba siendo conocida por un tribunal tributario y no se ha referido al fondo de la materia, razón por la cual en aquella instancia era innecesaria la inclusión del Ordinario Nº 560 de 2010.</p>
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e) En efecto, el Ordinario DJU 1300 Nº 456, de 22 de octubre de 2010, se limita a responder lo que sigue: «2. Analizados todos los antecedentes tenidos a la vista, considerando principalmente que se encuentra pendiente un proceso de liquidación de reclamación de liquidaciones ante el Tribunal Tributario Rol 10.178-2009; y conforme lo señalado en reunión sostenida con fecha 28 de septiembre de 2010, informo a Ud. que no corresponde emitir un pronunciamiento administrativo relativo al caso». Tal decisión no hace más que dar cumplimiento a lo indicado en el artículo 54, inciso tercero de la Ley Nº 19.880.</p>
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6) GESTIÓN ÚTIL: Mediante Oficio Nº 1.278, de 27 de mayo de 2011, este Consejo, para los efectos de resolver acertadamente este amparo, solicitó al Director del Servicio de Impuestos Internos a fin de que remitiera el Oficio Nº 560, de 2010, emitido por el Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro, solicitándole además, que indicara, conjuntamente con la remisión del mencionado Oficio, la vinculación específica existente entre lo consignado en éste con los hechos ventilados en la causa Rol Nº 10.178-09 RL, substanciada en el Departamento Tributario de la XIII Dirección Regional Metropolitana Centro, a fin de que este Consejo pondere la eventual afectación del debido cumplimiento de las funciones del Servicio reclamado, conforme a la causal de secreto o reserva invocada.</p>
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Sin perjuicio de esto, y a pesar de las reiteradas comunicaciones, tanto telefónicas como por correo electrónico, con la Abogado Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos del Servicio de Impuestos Internos, a la fecha el reclamado no ha dado respuesta a lo pedido, ni remitido la información que le fuera requerida en éste.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, lo solicitado por el reclamante corresponde a la opinión que habría evacuado la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos durante el año 2009, en relación con las liquidaciones Nº 73 y Nº 74, de 22 de enero de 2004, que le fueron cursadas, como también al Ordinario Nº 560, de 2010, emitido por el Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro.</p>
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2) Que, en este sentido, cabe tener presente que, conforme a lo dispuesto por los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, son públicos, entre otros documentos, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, como, asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su origen, clasificación o procesamiento, salvo que concurra alguna de las excepciones consagradas en el artículo 21 del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, en principio, lo solicitado por el requirente se trata de información pública.</p>
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3) Que, en relación a la primera solicitud, a saber, la opinión que habría evacuado la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos de 2009, con respecto a la forma de resolver la situación que dio origen a las citadas liquidaciones, suscrita por el Subdirector Jurídico don Pablo González Suau y dirigida al Director Regional Metropolitano de Santiago Centro don Luis Muñoz Arratia, el órgano reclamado ha indicado en su respuesta que el documento solicitado, con las características descritas, no obra en su poder, configurándose, en consecuencia, la causal de denegación de entrega prevista en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, de esta forma, de la respuesta que el SII ha entregado al reclamante es posible razonablemente desprender que dicho servicio –cuando ha argumentado en torno a que la información requerida “no obra en su poder”– ha pretendido alegar la inexistencia de la misma, a pesar de no haberlo esgrimido expresamente, por lo que, en tal entendido, no resultaba tampoco procedente la invocación al artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto en este caso no resulta procedente derivación alguna de la solicitud, atendida la ya referida inexistencia de la información requerida.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, sobre este punto cabe agregar que los artículos 123 a 148 del Código Tributario, que tratan “Del procedimiento general de las reclamaciones”, regulan en detalle el procedimiento de todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, indicando el artículo 124 que «[t]oda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido», procediendo a continuación, en los siguientes artículos, a regular detalladamente el procedimiento a seguir cuando se ingresa una reclamación. De la revisión de dicha normativa, no se observa exigencia alguna que imponga al Servicio reclamado el deber de contar con algún informe u opinión de la Subdirección Jurídica Nacional del SII, en la forma en que fuera solicitado por el reclamante, a efectos de resolver acertadamente la controversia que se ha generado.</p>
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6) Que, en torno a la inexistencia de la información pedida, este Consejo ha resuelto que, si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la información solicitada, puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la información requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09 y A240-09).</p>
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7) Que, a partir de la normativa legal citada y de la declaración expresa de la reclamada, puede concluirse que el Servicio de Impuesto Internos no tiene ni ha tenido la obligación de contar con la información requerida en el literal a) de la solicitud, por lo que no es posible ordenar su entrega y, consecuentemente, ha de rechazarse el amparo en esta parte, al estimarse que mediante Resolución Exenta SII Nº 236, de 27 de enero de 2011, dicho órgano respondió satisfactoriamente la solicitud de acceso en este punto específico.</p>
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8) Que, por otra parte, en cuanto a la petición contenida en el literal b) de la solicitud de acceso, esto es, copia del Ordinario Nº 560, de 2010, del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro, del SII, cabe señalar que los artículos 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia, y 7º letra a), de su Reglamento, disponen que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, por tratarse de “antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales”, antecedentes que el citado Reglamento entiende como, «…entre otros, aquéllos destinados a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico».</p>
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9) Que, asimismo, cabe anotar que este Consejo ha señalado reiteradamente (por ejemplo, en sus decisiones recaídas sobre los amparos Roles A56-09, A63-09, A68-09, A96-09, A151-09, A293-09, C380-09 y C75-10) que para encontrarse frente al supuesto de secreto o reserva de información pública invocado, se debe acreditar que:</p>
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a) Exista un litigio pendiente entre el reclamante y el reclamado.</p>
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b) Exista una relación directa entre los documentos o la información requerida y el litigio de que se trata.</p>
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c) La publicidad de lo requerido afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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10) Que, al respecto, debe tenerse presente que este Consejo ha sostenido en la decisión del amparo Rol C648-10 que la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 1 letra a) de la Ley de Transparencia «debe interpretarse de manera estricta pues, …, deben distinguirse los antecedentes de la estrategia jurídica del órgano reclamado de otros documentos que sólo constituyen medios de prueba, concluyendo que sólo los primeros serían objeto de secreto o reserva, y en tanto exista una relación directa entre los documentos o información solicitada y el o los litigios. En consecuencia, el puro hecho de tener uno o más juicios pendientes no transforma a todos los documentos relacionados con éstos en secretos, pues algunos tienen naturaleza eminentemente pública».</p>
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11) Que, en el caso que nos ocupa, el SII ha señalado como fundamento de la causal de secreto o reserva invocada el hecho de encontrarse pendiente un reclamo tributario que se refiere a los mismo hechos contenidos en el Ordinario solicitado, ya que este último está destinado a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico, relacionándose de manera directa con la esencia y núcleo del litigio. En este sentido, cabe tener presente que, en anteriores decisiones de este Consejo, como las recaídas en los amparos Roles A1-09, A39-09 y A7-09, se ha señalado que la carga de la prueba de las circunstancias de las que depende la concurrencia de una causal de secreto o reserva, que releve el deber de entregar la información, corresponde a quien la alega, esto es, al órgano público, o al tercero que se opone a la entrega de la información.</p>
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12) Que, tal como se indicara en la parte expositiva de la presente decisión, y dado que de los descargos del órgano no se advertía con claridad la concurrencia de la causal invocada contenida en el artículo 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia, este Consejo solicitó al Director del Servicio de Impuestos Internos la remisión del Ordinario requerido, como también que indicara la vinculación específica existente entre lo consignado en éste con los hechos ventilados en la causa Rol Nº 10.178-09 RL, substanciada en el Departamento Tributario de la XIII Dirección Regional Metropolitana Centro, sin que hasta la fecha se haya recepcionado respuesta por parte del servicio reclamado, a pesar de los constantes requerimientos efectuados en este sentido por esta Corporación.</p>
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13) Que, en consecuencia, y a pesar de haberse indicado por el SII cuál es el litigio pendiente respecto del cual el Ordinario solicitado constituiría un antecedente necesario para la defensa del servicio, no se logró acreditar adecuada y fehacientemente de qué modo concreto y específico se vería afectado el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, al no haber logrado establecerse el vínculo existente entre la documentación requerida –Ordinario Nº 560, de 2010–, y el litigio individualizado, lo que, en definitiva, impide la configuración de esta causal de secreto o reserva alegada.</p>
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14) Que, por lo tanto, y atendido que en la especie no se configura la causal de secreto o reserva invocada por el órgano requerido, se acogerá el presente amparo en esta parte, ordenándose al Servicio de Impuestos Internos que entregue al requirente copia del Ordinario Nº 560, de 2010, tantas veces citado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo presentado por don Rodrigo Benítez Córdova, en representación de Inmobiliaria y Constructora San Antonio S.A., en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las consideraciones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Director del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del Ordinario Nº 560, de 2010, emitido por el Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles, contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Rodrigo Benítez Córdova, en representación de Inmobiliaria y Constructora San Antonio S.A., y al Director del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión, y sólo en aquella parte que rechaza el amparo conforme a lo indicado en el considerando 7°) precedente, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Eduardo González Yáñez, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p>
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