Decisión ROL C4361-16
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Reclamante: ESTEBAN ANTONIO REBAGLIATI DÍAZ  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Valparaíso, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia del expediente administrativo N° 10771, en cuya virtud se concedió a persona que indica la regularización del inmueble ubicado en Pasaje Interno s/n, sitio 9, manzana a), Villa los Copihues, comuna de Quintero, proceso terminado mediante Resolución N° 1801 de 21 de junio de 1983, extendido por el Secretario Regional Ministerial de la V Región. El Consejo rechaza el amparo, por ser inexistente la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4361-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Esteban Antonio Rebagliati D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 30.12.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 791 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C4361-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de noviembre de 2016, don Esteban Antonio Rebagliati D&iacute;az solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so copia del expediente administrativo N&deg; 10771, en cuya virtud se concedi&oacute; a persona que indica la regularizaci&oacute;n del inmueble ubicado en Pasaje Interno s/n, sitio 9, manzana a), Villa los Copihues, comuna de Quintero, proceso terminado mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 1801 de 21 de junio de 1983, extendido por el Secretario Regional Ministerial de la V Regi&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 21 de diciembre de 2016, la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;de acuerdo a lo certificado por la Oficial de Partes, y practicadas las b&uacute;squedas del acto administrativo requerido, &eacute;ste no ha sido ubicado en las dependencias destinadas al bodegaje de los documentos archivados por esta SEREMI&quot;. Adjunta Certificado N&deg; 12, de 16 de diciembre de 2016, a trav&eacute;s del cual acredita la b&uacute;squeda sin resultados positivos del expediente consultado. En dicho certificado se indica que las bodegas fueron afectadas por una inundaci&oacute;n, por lo que es presumible entender que el expediente requerido puede ser uno de los siniestrados en la se&ntilde;alada inundaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de diciembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, se&ntilde;ala que la respuesta otorgada es incompleta, toda vez que no se informa si el expediente efectivamente se encontraba entre los que resultaron afectados por la inundaci&oacute;n ni se precisa la data del siniestro.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante Oficio N&deg; 587, de 10 de enero de 2017, notific&oacute; y confiri&oacute; traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, quien por medio de Of. N&deg; 323, de 27 de enero de 2017, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Una vez recibido el amparo, dicho &oacute;rgano procedi&oacute; a requerir a la Administraci&oacute;n del &quot;Edificio Esmeralda&quot;, sede de los servicios p&uacute;blicos regionales en la ciudad de Valpara&iacute;so y en cuyas dependencias funciona la Secretar&iacute;a Regional Ministerial desde el a&ntilde;o 1983, a fin de que informe respecto a las fechas de ocurrencia de las inundaciones en cuesti&oacute;n, cuyo administrador don Edwin Hidalgo Gonz&aacute;lez, mediante certificado de fecha 26 de enero de 2017, cuya copia se acompa&ntilde;a, informa que en los meses de julio del a&ntilde;o 1984, agosto del a&ntilde;o 1987 y junio del a&ntilde;o 2008 se produjeron inundaciones en el edificio en comento producto de torrenciales lluvias ocurridas en la zona, lo que provoc&oacute; la p&eacute;rdida de innumerables documentos almacenados en sus bodegas, en los niveles -1 y -2, vi&eacute;ndose afectados los archivos de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> b) A su turno, la Oficial de Partes procedi&oacute; a realizar nuevas gestiones de b&uacute;squeda del expediente administrativo No 10.771 del a&ntilde;o 1982, en las bodegas del Edificio Esmeralda asignadas a este Servicio, informando que ellas resultaron infructuosas, toda vez que dicho expediente no se encontr&oacute; f&iacute;sicamente. Asimismo, precisa que la administraci&oacute;n del edificio informa de las inundaciones que afectaron a la zona en los inviernos de los a&ntilde;os 1984, 1987 y 2008, producto de los fuertes temporales que afectaron a la regi&oacute;n, cuya ocurrencia por lo dem&aacute;s constituyen hechos de conocimiento p&uacute;blico, las que acarrearon inundaciones en las bodegas de aquel, que entre otras, afectaron a las asignadas a dicha Regional, las que en definitiva produjeron la destrucci&oacute;n de un gran n&uacute;mero de documentos y expedientes administrativos, cuya singularizaci&oacute;n no ha sido posible determinar atendida su antigua data y la carencia en la &eacute;poca de registros y respaldos computacionales de los mismos, dando cuenta en definitiva de la p&eacute;rdida del expediente administrativo en cuesti&oacute;n, todo ello en su certificado N&deg; 01, de 27 de enero de 2017, cuya copia tambi&eacute;n se adjunta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo, por ser inexistente la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) Que, de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; al solicitante, copia de los certificados acompa&ntilde;ados por la reclamada en sus descargos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban Antonio Rebagliati D&iacute;az, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, por ser inexistente la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, remitir al solicitante copia de los certificados acompa&ntilde;ados por la reclamada en sus descargos.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Antonio Rebagliati D&iacute;az y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>