Decisión ROL C7-17
Reclamante: FRANCO BUSCAGLIONE  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Educación Escolar, fundado en la denegación de acceso a la información solicitada referente a "los establecimientos educacionales que han sido objeto de procedimientos de fiscalización por parte de esta repartición desde el 26 de octubre al 14 de noviembre del año 2016, en la comuna de Cañete, Chiguayante, Concepción y Talcahuano y San Pedro de La Paz, así como las respectivas actas de fiscalización y las conclusiones derivadas de dichos procedimientos". El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se configuró en la especie la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Clausulas de confidencialidad
 
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar</p> <p> Requirente: Franco Buscaglione</p> <p> Ingreso Consejo: 03.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 790 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de noviembre de 2016, don Franco Buscaglione solicit&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar &quot;informaci&oacute;n respecto de los establecimientos educacionales que han sido objeto de procedimientos de fiscalizaci&oacute;n por parte de esta repartici&oacute;n desde el 26 de octubre al 14 de noviembre del a&ntilde;o 2016, en la comuna de Ca&ntilde;ete, Chiguayante, Concepci&oacute;n y Talcahuano y San Pedro de La Paz, as&iacute; como las respectivas actas de fiscalizaci&oacute;n y las conclusiones derivadas de dichos procedimientos&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante Ord. N&deg; 000897, de 13 de diciembre de 2017, el &oacute;rgano comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para pronunciarse sobre la solicitud, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.322, de 14 de diciembre de 2016, la Superintendencia deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al efecto, funda la reserva en el hecho que la solicitud ser&iacute;a de car&aacute;cter gen&eacute;rico, pues comprender&iacute;a un procesamiento de datos de un total de m&aacute;s de 6.200 fiscalizaciones en el a&ntilde;o 2016, lo que provocar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones. En particular, funcionarios de la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n y Fiscal&iacute;a deber&iacute;an dejar de lado sus funciones habituales para as&iacute; generar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de enero de 2017, don Franco Buscaglione dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar, mediante Oficio N&deg; 579, de 10 de enero de 2017. Mediante Ord. 10DJ N&deg; 0126, de 24 de enero de 2017, la Superintendencia reclamada present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en su respuesta, agregando, que el referido procesamiento de datos es realizado en la Direcci&oacute;n Nacional de la Superintendencia, por la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, que actualmente cuenta con un funcionario para realizar las gestiones, lo que resulta pr&aacute;cticamente imposible de realizar sin descuidar funciones propias de la instituci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n requerida se refiere a establecimientos educacionales que han sido objeto de procedimientos de fiscalizaci&oacute;n por parte de la Superintendencia, entre el 26 de octubre y el 14 de noviembre de 2016, en cinco comunas del pa&iacute;s. Al efecto, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, que se vincula derechamente con las funciones fiscalizadoras del &oacute;rgano reclamado, &eacute;sta obra en poder del Servicio y ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que el fundamento del presente amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por configurarse en la especie, la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que a fin de ponderar la causal de reserva expuesta, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada. En la especie, respecto a la naturaleza y origen de la informaci&oacute;n requerida, debe indicarse que seg&uacute;n lo prescrito en la ley N&deg; 20.529, de 2011, Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n &quot;El objeto de la Superintendencia ser&aacute; fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante &quot;la normativa educacional&quot;. Asimismo, fiscalizar&aacute; la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos subvencionados y que reciban aporte estatal y, respecto de los sostenedores de los establecimientos particulares pagados, fiscalizar&aacute; la referida legalidad s&oacute;lo en caso de denuncia (...)&quot; (Art&iacute;culo 48). En particular tendr&aacute; la siguiente atribuci&oacute;n: &quot;a) Fiscalizar que los establecimientos educacionales y sus sostenedores reconocidos oficialmente cumplan con la normativa educacional&quot; (art&iacute;culo 49). Por su parte, &quot;(...) el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendr&aacute; tambi&eacute;n el car&aacute;cter de ministro de fe respecto de todas las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones y que consten en el acta de fiscalizaci&oacute;n (...)&quot;. (art&iacute;culo 52). Por lo anterior, conforme la normativa citada, la informaci&oacute;n requerida obra en poder de la reclamada por mandato legal y forma parte del objeto esencial de la Superintendencia de Educaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que respecto al volumen de la informaci&oacute;n requerida, el &oacute;rgano ha informado gen&eacute;ricamente que la elaboraci&oacute;n de una respuesta sobre la materia implicar&iacute;a el procesamiento de datos correspondientes a un total de m&aacute;s de 6.200 fiscalizaciones en el a&ntilde;o 2016, lo que provocar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones. En particular, indica que dicho procesamiento de datos es realizado por la Divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n, de la Direcci&oacute;n Nacional de la Superintendencia, que actualmente cuenta con un funcionario. Al efecto, tras an&aacute;lisis y revisi&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n y las atribuciones legales del Servicio sobre la materia, a la luz de los criterios ya fijados, este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no son suficientes ni revisten una magnitud tal que permitan tener por acreditada ni configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, se debe precisar que la informaci&oacute;n sobre fiscalizaciones a establecimiento educacionales requerida se encuentra suficientemente acotada a un per&iacute;odo de tiempo de menos de un mes; de data reciente (del 26 de octubre al 14 de noviembre de 2016); y, s&oacute;lo se circunscribe a cinco comunas del pa&iacute;s (todas referidas a la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o). Al efecto, ni en su respuesta ni en los descargos evacuados en esta sede, el &oacute;rgano se pronunci&oacute; sobre el tiempo estimado o costo de oportunidad referido a atender esta solicitud, sin precisar, por ejemplo, las horas hombre destinadas a dichas funciones en raz&oacute;n de esta solicitud. Por &uacute;ltimo, tampoco se han mencionado las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente, haciendo meras alegaciones generales sobre el particular, las que ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 7) Que por lo razonado precedentemente, y teniendo especialmente presente que la informaci&oacute;n requerida corresponde al objeto principal de la Superintendencia reclamada, este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva invocada para denegar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, y en definitiva, acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Superintendencia de Educaci&oacute;n entregar al reclamante la n&oacute;mina de establecimientos educacionales que han sido objeto de procedimientos de fiscalizaci&oacute;n desde el 26 de octubre al 14 de noviembre del a&ntilde;o 2016, en las comunas de Ca&ntilde;ete, Chiguayante, Concepci&oacute;n y Talcahuano y San Pedro de La Paz, as&iacute; como las respectivas actas de fiscalizaci&oacute;n y las conclusiones derivadas de dichos procedimientos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Franco Buscaglione, de 3 de enero de 2017, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n Escolar, al no configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al. Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la n&oacute;mina de establecimientos educacionales que han sido objeto de procedimientos de fiscalizaci&oacute;n desde el 26 de octubre al 14 de noviembre del a&ntilde;o 2016, en las comunas de Ca&ntilde;ete, Chiguayante, Concepci&oacute;n y Talcahuano y San Pedro de La Paz, as&iacute; como las respectivas actas de fiscalizaci&oacute;n y las conclusiones derivadas de dichos procedimientos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Franco Buscaglione y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n Escolar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>