Decisión ROL C183-11
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Reclamante: LUIS CORTÉS ESCAIDA  
Reclamado: EMPRESA NACIONAL DE MINERÍA (ENAMI)  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Empresa Nacional de Minería, ante la denegación de acceso a información relativa a la pertenencia minera San Pedro de Campanillas. El Consejo declaró inadmisible el amparo y señalo que que a la Empresa Nacional de Minería, empresa del Estado creada por el Decreto con Fuerza de Ley N° 153, de 1960, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 2/25/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Industria (Productividad); Otros  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C183-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Empresa Nacional de Miner&iacute;a.</p> <p> Requirente: Luis Cort&eacute;s Escaida.</p> <p> Ingreso Consejo: 15.02.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 222 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C183-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, don Luis Cort&eacute;s Escaida, con fecha 11 de febrero de 2011, solicit&oacute; a la Empresa Nacional de Miner&iacute;a que le proporcionara informaci&oacute;n referida a la pertenencia minera San Pedro de Campanillas; en particular, el contrato de arrendamiento vigente, con expresi&oacute;n de la persona del arrendatario; el volumen de entrega de materiales extra&iacute;dos en dicha pertenencia; y las copias de las liquidaciones de las entregas efectuadas desde hace 5 a&ntilde;os atr&aacute;s, a la fecha.</p> <p> 2) Que el organismo reclamado, mediante correo electr&oacute;nico que data del 14 de febrero de 2011, le indica al reclamante que atendido lo dispuesto en la Ley de Transparencia, dicho &oacute;rgano no se encuentra obligado a proporcionar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) Que, posteriormente, con fecha 15 de febrero pasado, el se&ntilde;or Cort&eacute;s Escaida, interpuso amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo, en contra de la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, fundado en que dicha entidad le habr&iacute;a denegado su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, empresa del Estado, regida por el Decreto con Fuerza de Ley N&ordm; 153, de 1960.</p> <p> 3) Que el car&aacute;cter de empresa del Estado de la &ldquo;Empresa Nacional de Miner&iacute;a&rdquo; consta en el art&iacute;culo 1&deg;, inciso segundo, del Decreto con Fuerza de Ley antes citado, que previene lo siguiente: &ldquo;Sustit&uacute;yese el nombre de Empresa Nacional de Fundiciones por el de &quot;EMPRESA NACIONAL DE MINER&Iacute;A&quot;, la que continuar&aacute; siendo una Empresa del Estado, con personalidad jur&iacute;dica propia y que se regir&aacute; por las disposiciones de la presente ley y por los reglamentos que dicte el Directorio. Su duraci&oacute;n ser&aacute; indefinida y su domicilio la ciudad de Santiago&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas al Banco del Estado de Chile; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; y Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficencia S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C450-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &ldquo;Minay Carrasco, Sebasti&aacute;n contra Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte N&deg; 608-2010, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 29 de julio de 2010, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por estimar que esta Corporaci&oacute;n carece de competencia para conocer de amparos al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado. Al efecto, en su parte resolutiva, espec&iacute;ficamente en su considerando N&deg; 15, se&ntilde;ala: &ldquo;Que, por consiguiente ese &oacute;rgano del Estado carece de la facultad para otorgar derecho de acceso a la informaci&oacute;n que terceros interesados ejerzan respecto de empresas del Estado para solicitarles informes o antecedentes relativos a su giro, de suerte que al resolver el referido Consejo que carece de competencia en tal sentido, sobre la solicitud que el reclamante formul&oacute; a la Polla Chilena de Beneficencia S.A, no incurri&oacute; en la ilegalidad denunciada en esta sede.&rdquo;</p> <p> 6) Que, lo resuelto en la sentencia precitada, no hace m&aacute;s que ratificar la posici&oacute;n adoptada reiteradamente por este Consejo, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute;, al resolver este amparo, su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo establecerse, en consecuencia, que a la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, empresa del Estado creada por el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 153, de 1960, no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila.</p> <p> 7) Que, en orden a las alegaciones planteadas por el recurrente, es preciso tener presente que el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, expresamente contempla las disposiciones que son aplicables a las empresas p&uacute;blicas, al establecer que: &ldquo;El principio de la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y en los art&iacute;culos 3&ordm; y 4&ordm; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado es aplicable a las empresas p&uacute;blicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que &eacute;ste tenga participaci&oacute;n accionaria superior al 50% o mayor&iacute;a en el directorio, tales como Televisi&oacute;n Nacional de Chile, la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun cuando la ley respectiva disponga que es necesario mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las regulaciones de otras leyes&rdquo;.</p> <p> Agregando luego, que &ldquo;En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas en el inciso anterior deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes debidamente actualizados&rdquo;, enumerando a continuaci&oacute;n categor&iacute;as de Transparencia Activa distintas de las que contempla para el resto de la Administraci&oacute;n del Estado el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, como fundamento de la presente decisi&oacute;n, se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila en la Decisi&oacute;n N&deg; A4-09 de este Consejo.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por incompetencia del Consejo para su conocimiento, la reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Luis Cort&eacute;s Escaida, de fecha 15 de febrero de 2011, en contra de la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Cort&eacute;s Escaida y al Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Miner&iacute;a, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, por las razones que indic&oacute; en la Decisi&oacute;n N&deg; A4-09 de este Consejo.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>