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DECISIÓN AMPARO ROL C6-17</p>
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Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)</p>
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Requirente: Luis Narváez Almendras</p>
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Ingreso Consejo: 03.01.2017</p>
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En sesión ordinaria N° 784 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C6-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO Y SUBSANACIÓN: El 24 de noviembre de 2016, don Luis Narváez Almendras solicitó al Servicio Agrícola y Ganadero: "copia de Ord. N° 562 del 22.02.1978".</p>
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Posteriormente, con fecha 06 de diciembre de 2016, mediante Carta N° 7319/2016, el Servicio Agrícola y Ganadero, solicitó al requirente subsanar su solicitud de acceso, en el sentido de indicar temática y región de emisión del oficio requerido.</p>
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Con fecha 09 de diciembre de 2016, por medio de correo electrónico, el requirente subsanó su requerimiento de acceso a la información, e indicó que el documento solicitado tendría relación con el funcionario cuyo nombre específica, quien habría sido el jefe de la oficina de Constitución, XII Región, a época de emisión del oficio.</p>
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2) RESPUESTA: Que el 29 de diciembre de 2016, mediante Carta N° 7781/2016, el Servicio Agrícola y Ganadero respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que el documento requerido no ha sido encontrado en los archivos del Servicio.</p>
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3) AMPARO: El 3 de enero de 2017, don Luis Narváez Almendras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, y mediante oficio N° 721, de 12 de enero de 2017, notificó y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, quien por medio de Ord. N° 473/2017, ingresado con fecha 30 de enero de 2017, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en resumen, que con ocasión del amparo se dispuso una nueva búsqueda del documento, confirmándose su inexistencia, según consta en Acta de Búsqueda suscrita por el Director Regional de la Región del Maule, adjunta. Agrega que la Oficina de Constitución dejó de funcionar en el año 1980, trasladándose a la Oficina de Talca, por tanto -con ocasión de dicho traslado- algunos antecedentes fueron eliminados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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2) Que, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación impuesto por la Instrucción General N° 10, motivo por el cual procede rechazar el presente amparo, por ser inexistente la información requerida.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, este Consejo remitirá al solicitante, copia del certificado acompañado por la reclamada en sus descargos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por Luis Narváez Almendras en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, atendida la inexistencia de la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Narváez Almendras, remitiendo copia de los certificados acompañados por la reclamada en sus descargos, y al Sr. Director Nacional Servicio Agrícola y Ganadero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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