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DECISIÓN AMPARO ROL C12-17.</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Pía Cariqueo Ortíz.</p>
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Ingreso Consejo: 03.01.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 790 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión, respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C12-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2016, doña Pía Cariqueo Ortíz solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SII, lo siguiente: "información acerca de los pagos por concepto de tasación (formulario 21) realizados durante el año 2016 para bailes sociales, carreras a la chilena y rodeos, realizados en la provincia del Limarí, región de Coquimbo. La información debe ser presentada en planilla excel, indicando: nombre del solicitante, localidad, tipo de permiso (baile social, rodeo o carreras a la chilena), monto, comuna, fecha".</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de enero de 2017, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Res.Ex.Nro.: LTNot 0011717, otorgó respuesta al solicitante, denegando la entrega de la información por la inexistencia de la misma, señalando en síntesis, que "este organismo no posee la información en los términos solicitados, no obstante la búsqueda realizada por la IV Dirección Regional La Serena, del Servicio de Impuestos Internos", haciendo mención a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N° 11.383-2014, por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N° 5.928-2013 y en las decisiones de este Consejo, rol C959-15 y C1214-15.</p>
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3) AMPARO: El 3 de enero de 2017, doña Pía Cariqueo Ortíz dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "como institución responsable de los cobros por concepto de tasación a través del formulario 21, es deber del servicio conocer cuáles fueron los ingresos por este concepto durante el año 2016, por lo cual la información solicitada debe ser conocida por la institución y reenviada al reclamante".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° 581, de fecha 10 de enero de 2017, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 25 de enero de 2017, el órgano remitió sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta y agregando, en síntesis, que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los términos dispuestos en los artículos 24 de la Ley de Transparencia y 43 y 46 de su Reglamento, indicando que "la reclamación no señala la existencia de alguna infracción cometida, ni aun menos, indica los hechos que la configuran. En efecto, solo emite un juicio personal sin sustento, sobre información que no se desglosa al nivel requerido, por cuanto resulta una carga estéril e inoficiosa", y solicitando su inadmisibilidad, señalando que la respuesta se evacuó dentro del plazo legal, y que no puede denegarse la entrega de aquello que no existe.</p>
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Acto seguido, respecto al contenido de la información solicitada, agrega que "en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, no se cuenta con un sistema automático que permita exactamente el nivel de desagregación de la información requerida, no es exigible a este Servicio tener que crear la información que pretende obtener la requirente por esta vía, ya que para generarla sería necesario, en primer lugar, acopiar los antecedentes para luego procesarlos, sólo para satisfacer su pretensión; procedimiento que no es posible exigir a este Servicio, por cuanto afectaría el cumplimiento de sus funciones, ya que necesariamente tendría que sustraer personal de sus labores normales (...) la información pedida con el nivel de desagregación solicitado no es un mero cruce de datos, considerando que lo solicitado contiene datos que se deben revisar para no incumplir con la obligación de reserva tributaria", explicando el proceso de elaboración de información estadística específica, por parte de la Subdirección de Informática y de la Subdirección de Gestión Estratégica y Estudios Tributarios, el que podría tardar entre 3 y 4 semanas, generando afectación al funcionamiento del órgano en los términos dispuestos en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, y que si se dispusiera de ella, debiera tarjarse el nombre del solicitante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, por no haberse señalado claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, por medio de la cual se denegó la entrega de la información solicitada, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud de información de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a información acerca de los pagos por concepto de tasación (formulario 21) realizados durante el año 2016, para bailes sociales, carreras a la chilena y rodeos, en la provincia del Limarí. Al respecto, tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos en esta sede, el órgano señaló que la información solicitada es inexistente.</p>
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3) Que, en tal sentido, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano señaló que no posee la información en los términos solicitados, no obstante la búsqueda realizada por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos; que no cuenta con un sistema automatizado que permita el nivel exacto de desagregación de la información requerida; que no es exigible a este Servicio tener que crear la información que pretende obtener la requirente por esta vía; y que para generar dicha información sería necesario acopiar los antecedentes, para luego procesarlos, y posteriormente, validarlos, procedimiento que afectaría el cumplimiento de sus funciones, ya que necesariamente tendría que sustraer personal de sus labores normales; que la información pedida con el nivel de desagregación solicitado no es un mero cruce de datos, considerando que lo solicitado contiene datos que se deben revisar para no incumplir con la obligación de reserva tributaria.</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C2309-14 y C959-15, entre otros, resulta plausible concluir que no basta con una simple labor de acopio o reunión de datos, por parte del Servicio de Impuestos Internos, para satisfacer el requerimiento del solicitante, sino que su entrega implicaría filtrar y procesar datos, para posteriormente elaborar una estadística que no existe en la actualidad y cuya confección no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el SII. Asimismo, cabe tener presente que no corresponde imponerle al órgano la obligación de elaborar o sistematizar información nueva, por cuanto el artículo 5 de la Ley de Transparencia dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado), lo que no ocurre en la especie.</p>
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5) Que, en consecuencia, tratándose de información que no obra en poder del órgano, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo señalado por el SII, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Pía Cariqueo Ortíz en contra del Servicio de Impuestos Internos, por la inexistencia de la información solicitada, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Pía Cariqueo Ortíz y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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