Decisión ROL C12-17
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Reclamante: PIA CARIQUEO ORTIZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundados en la respuesta negativa a una solicitud de información "acerca de los pagos por concepto de tasación (formulario 21) realizados durante el año 2016 para bailes sociales, carreras a la chilena y rodeos, realizados en la provincia del Limarí, región de Coquimbo. La información debe ser presentada en planilla excel, indicando: nombre del solicitante, localidad, tipo de permiso (baile social, rodeo o carreras a la chilena), monto, comuna, fecha". El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Sobre información ya pedida
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C12-17.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: P&iacute;a Cariqueo Ort&iacute;z.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.01.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 790 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n, respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C12-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de diciembre de 2016, do&ntilde;a P&iacute;a Cariqueo Ort&iacute;z solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SII, lo siguiente: &quot;informaci&oacute;n acerca de los pagos por concepto de tasaci&oacute;n (formulario 21) realizados durante el a&ntilde;o 2016 para bailes sociales, carreras a la chilena y rodeos, realizados en la provincia del Limar&iacute;, regi&oacute;n de Coquimbo. La informaci&oacute;n debe ser presentada en planilla excel, indicando: nombre del solicitante, localidad, tipo de permiso (baile social, rodeo o carreras a la chilena), monto, comuna, fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de enero de 2017, el Servicio de Impuestos Internos, mediante Res.Ex.Nro.: LTNot 0011717, otorg&oacute; respuesta al solicitante, denegando la entrega de la informaci&oacute;n por la inexistencia de la misma, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;este organismo no posee la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, no obstante la b&uacute;squeda realizada por la IV Direcci&oacute;n Regional La Serena, del Servicio de Impuestos Internos&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa rol N&deg; 11.383-2014, por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en causa rol N&deg; 5.928-2013 y en las decisiones de este Consejo, rol C959-15 y C1214-15.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de enero de 2017, do&ntilde;a P&iacute;a Cariqueo Ort&iacute;z dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;como instituci&oacute;n responsable de los cobros por concepto de tasaci&oacute;n a trav&eacute;s del formulario 21, es deber del servicio conocer cu&aacute;les fueron los ingresos por este concepto durante el a&ntilde;o 2016, por lo cual la informaci&oacute;n solicitada debe ser conocida por la instituci&oacute;n y reenviada al reclamante&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; 581, de fecha 10 de enero de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 25 de enero de 2017, el &oacute;rgano remiti&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, que el reclamo adolece de un vicio de admisibilidad, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 24 de la Ley de Transparencia y 43 y 46 de su Reglamento, indicando que &quot;la reclamaci&oacute;n no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida, ni aun menos, indica los hechos que la configuran. En efecto, solo emite un juicio personal sin sustento, sobre informaci&oacute;n que no se desglosa al nivel requerido, por cuanto resulta una carga est&eacute;ril e inoficiosa&quot;, y solicitando su inadmisibilidad, se&ntilde;alando que la respuesta se evacu&oacute; dentro del plazo legal, y que no puede denegarse la entrega de aquello que no existe.</p> <p> Acto seguido, respecto al contenido de la informaci&oacute;n solicitada, agrega que &quot;en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos, no se cuenta con un sistema autom&aacute;tico que permita exactamente el nivel de desagregaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, no es exigible a este Servicio tener que crear la informaci&oacute;n que pretende obtener la requirente por esta v&iacute;a, ya que para generarla ser&iacute;a necesario, en primer lugar, acopiar los antecedentes para luego procesarlos, s&oacute;lo para satisfacer su pretensi&oacute;n; procedimiento que no es posible exigir a este Servicio, por cuanto afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones, ya que necesariamente tendr&iacute;a que sustraer personal de sus labores normales (...) la informaci&oacute;n pedida con el nivel de desagregaci&oacute;n solicitado no es un mero cruce de datos, considerando que lo solicitado contiene datos que se deben revisar para no incumplir con la obligaci&oacute;n de reserva tributaria&quot;, explicando el proceso de elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n estad&iacute;stica espec&iacute;fica, por parte de la Subdirecci&oacute;n de Inform&aacute;tica y de la Subdirecci&oacute;n de Gesti&oacute;n Estrat&eacute;gica y Estudios Tributarios, el que podr&iacute;a tardar entre 3 y 4 semanas, generando afectaci&oacute;n al funcionamiento del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, y que si se dispusiera de ella, debiera tarjarse el nombre del solicitante, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, por no haberse se&ntilde;alado claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, por medio de la cual se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Impuestos Internos, a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a informaci&oacute;n acerca de los pagos por concepto de tasaci&oacute;n (formulario 21) realizados durante el a&ntilde;o 2016, para bailes sociales, carreras a la chilena y rodeos, en la provincia del Limar&iacute;. Al respecto, tanto en su respuesta al solicitante, como en sus descargos en esta sede, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada es inexistente.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no posee la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados, no obstante la b&uacute;squeda realizada por la IV Direcci&oacute;n Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos; que no cuenta con un sistema automatizado que permita el nivel exacto de desagregaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; que no es exigible a este Servicio tener que crear la informaci&oacute;n que pretende obtener la requirente por esta v&iacute;a; y que para generar dicha informaci&oacute;n ser&iacute;a necesario acopiar los antecedentes, para luego procesarlos, y posteriormente, validarlos, procedimiento que afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones, ya que necesariamente tendr&iacute;a que sustraer personal de sus labores normales; que la informaci&oacute;n pedida con el nivel de desagregaci&oacute;n solicitado no es un mero cruce de datos, considerando que lo solicitado contiene datos que se deben revisar para no incumplir con la obligaci&oacute;n de reserva tributaria.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C2309-14 y C959-15, entre otros, resulta plausible concluir que no basta con una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos, por parte del Servicio de Impuestos Internos, para satisfacer el requerimiento del solicitante, sino que su entrega implicar&iacute;a filtrar y procesar datos, para posteriormente elaborar una estad&iacute;stica que no existe en la actualidad y cuya confecci&oacute;n no se encuentra dentro de los fines legales establecidos para el SII. Asimismo, cabe tener presente que no corresponde imponerle al &oacute;rgano la obligaci&oacute;n de elaborar o sistematizar informaci&oacute;n nueva, por cuanto el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado), lo que no ocurre en la especie.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo se&ntilde;alado por el SII, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a P&iacute;a Cariqueo Ort&iacute;z en contra del Servicio de Impuestos Internos, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a P&iacute;a Cariqueo Ort&iacute;z y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>