Decisión ROL C14-17
Volver
Reclamante: PATRICIO SALAZAR PALACIOS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se solicitó información a Carabineros de Chile relativa a copia íntegra y certificada de sumario administrativo. Requirente interpone amparo a su derecho de acceso a la información señalando que si bien se le entrego lo solicitado, la información venia censurada. Consejo acogió el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C14-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Ricardo Cienfuegos Segovia en representaci&oacute;n de Patricio Salazar Palacios.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.01.2017.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 788 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C14-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de noviembre de 2016, don Ricardo Cienfuegos Segovia en representaci&oacute;n de don Patricio Salazar Palacios solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) copia &iacute;ntegra y certificada de todos los documentos que dicen en relaci&oacute;n a la sanci&oacute;n del 4 de enero del 2016, por 5 (cinco) d&iacute;as de arresto, porque el d&iacute;a 26 de septiembre del 2015, -Patricio Salazar Palacios- habr&iacute;a efectuado acusaciones tendenciosas y exageradas contra un oficial del grado de teniente (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El &oacute;rgano, por medio de documento RSIP N&deg; 35416, de fecha 23 de diciembre de 2016, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Se har&aacute; entrega de sumario administrativo requerido.</p> <p> b) Es dable mencionar que se han tachado de la pieza sumarial, antecedentes protegidos por la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que establece el car&aacute;cter de dato personal a &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;.</p> <p> c) Conforme a lo prescrito por el referido precepto legal, cabe manifestar que de los antecedentes solicitados, fue tachada la foja 14, ya que esta contiene, fotograf&iacute;a, c&eacute;dula de identidad, lugar y fecha de nacimiento, de la persona que all&iacute; figura, por tratarse de datos relativos a la esfera de la vida privada.</p> <p> d) Asimismo, se han tachado, a fojas 2, 14, 16, 25, 30, 35, 37, 38, 40, 41, 44, 47, 48, 50 y 51, las que contienen las sanciones disciplinarias aplicadas al funcionario, en virtud del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> e) A su vez, fueron tachadas las fojas 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12, por contener informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de secreto, en raz&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el cual se refiere al principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;ala que solamente son p&uacute;blicos los actos y resoluciones, as&iacute; como los fundamentos y procedimientos de aquellos. En este caso, se alega el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, y por la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica (art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 3 de la Ley de Transparencia).</p> <p> f) Asimismo, de la lectura de la copia fotost&aacute;tica del mandato acompa&ntilde;ado a su requerimiento, se advierte que carece de facultades suficientes para acceder a datos privados o sensibles de su mandante.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de enero de 2017, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Administracion del Estado, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) Se hizo entrega de antecedentes censurados, siendo estos los personales, las faltas imputadas y los fundamentos que habr&iacute;a tenido a la vista la autoridad administrativa para aplicar una sanci&oacute;n.</p> <p> b) Carabineros se&ntilde;ala que la copia del mandato judicial y administrativo amplio, otorgado por m&iacute; representado, carece de facultades para acceder datos privados de mi mandante.</p> <p> c) Ahora en cuanto a la censura impuesta por tener informaci&oacute;n de car&aacute;cter secreto, en raz&oacute;n del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no se especifica la causal de &quot;secreto&quot; y no acredita concretamente, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; 827, de fecha 17 de enero de 2017.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento N&deg; 23, de fecha 27 de enero de 2017, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En la carta de respuesta se hace presente que se le han tachado antecedentes protegidos por la ley N&deg; 19.628 y por el art&iacute;culo 436 de C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> b) Se hizo entrega de la informaci&oacute;n requerida, tachando la informaci&oacute;n relativa a datos personales, sanciones, dotaci&oacute;n y plan operativo que constaban en el expediente.</p> <p> c) Lo anterior encuentra su fundamento en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, el articulo 436 n&uacute;meros 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el articulo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285, de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n Estado.</p> <p> d) Debe tenerse presente que la informaci&oacute;n relativa al art&iacute;culo 436 n&uacute;mero 1 y 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar se encuentra amparada constitucionalmente, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> e) En conclusi&oacute;n, el mandato presentado no otorgaba la facultad de retirar informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y sensible del mandante, por lo que se le hizo entrega de la informaci&oacute;n tachando los datos de car&aacute;cter personal y sensible de acuerdo a lo establecido en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 13 de marzo de 2017, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano, que hiciera env&iacute;o de los documentos requeridos en este amparo sin tarjar.</p> <p> Posteriormente, el servicio por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de marzo de 2017, adjunt&oacute; lo solicitado, indicado que: &quot;remito informaci&oacute;n a ser entregada sin tachar del Funcionario Salazar Palacios en la medida que se acredite representaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega &iacute;ntegra de los documentos relacionados con la sanci&oacute;n que recibi&oacute; el reclamante, descrita en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. Al respecto, Carabineros entreg&oacute; copia de sumario afinado, pero tarjando las fojas que conten&iacute;an datos personales del sancionado y datos que seg&uacute;n el &oacute;rgano, afectaban el orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica -art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la Ley de Transparencia-, configur&aacute;ndose asimismo, los presupuestos del art&iacute;culo 436 N&deg; 1 y 2, del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, respecto a la tacha de informaci&oacute;n de datos personales, el &oacute;rgano aleg&oacute; que aquello respond&iacute;a a que el poder o mandato acompa&ntilde;ado por el solicitante era insuficiente. Sin embargo, revisado por este Consejo el mandato en comento -acompa&ntilde;ado por el reclamante-, se advierte que s&iacute; se cuenta con las facultades para retirar la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo. En efecto, el punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, relativa a la &quot;Entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales&quot;, dispone que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario&quot;. As&iacute; las cosas, el poder en cuesti&oacute;n, fue otorgado por medio de escritura p&uacute;blica, en cuyo contenido se lee, entre otras cosas, que don Ricardo Cienfuegos Segovia, podr&aacute;: &quot;representar al mandante ante la Administraci&oacute;n del Estado y sus &Oacute;rganos, en especial ante Carabineros de Chile (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, a la luz de lo visto en el considerando precedente, este Consejo entiende que el reclamante y mandatario en este amparo, cuenta con las facultades suficientes para retirar la informaci&oacute;n solicitada sin tarjar, raz&oacute;n por la cual, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega al reclamante de copia &iacute;ntegra de las fojas 2, 14, 16, 17, 25, 30, 35, 37, 38, 40, 41, 44, 47, 48, 50 y 51.</p> <p> 4) Que, en otro orden de ideas, respecto al tarjamiento de informaci&oacute;n cuya publicaci&oacute;n -seg&uacute;n el &oacute;rgano- afecta el orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la Ley de Transparencia y, asimismo, los presupuestos del art&iacute;culo 436 N&deg; 1 y 2, del C&oacute;digo de Justicia Militar, cabe se&ntilde;alar que el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo ya indicado, prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;, y en el N&deg; 2, &quot;Los atinentes a planos e instalaciones de recintos militares policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;.</p> <p> 5) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos, el &oacute;rgano no se&ntilde;ala ni acredita de manera alguna el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 7) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad, especialmente considerando que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso no se manifiesta y no se acredita, solo existiendo una referencia general al art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenida por Carabineros de Chile con respecto al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas e interpretadas las excepciones a la publicidad, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de aceptar la interpretaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano requerido, sin argumentar, ni menos acreditar de manera concreta, espec&iacute;fica y detallada, el detrimento que provocar&iacute;a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, privando a este Consejo de elementos relevantes para ponderar si la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p> <p> 8) Que, en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo (amparo rol C512-09), el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que: &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que: &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 9) Que, el criterio anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones en la sentencia pronunciada con fecha 3 de marzo de 2015, en virtud de la cual rechaz&oacute; el Reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 5080-2015, se&ntilde;alando al efecto que: &quot;12&deg;) Sin embargo, en lo que s&iacute; concuerda esta Corte con lo que sostiene el Consejo para la Transparencia es que no basta esa aseveraci&oacute;n para dar por establecida la causal invocada. Para ello, pese a que la mentada carpeta se encuentra ubicada en la Direcci&oacute;n de Inteligencia del Ej&eacute;rcito, lo que le concede al mentado registro el car&aacute;cter de secreto, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 38 de la Ley 19.974, lo que interesa es que pueda demostrarse que su divulgaci&oacute;n atenta, en este caso, contra la Seguridad de la Naci&oacute;n.&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, en consecuencia, los argumentos del &oacute;rgano reclamado no cumplen con el juicio necesario de afectaci&oacute;n, ponderaci&oacute;n y proporcionalidad, sino que se sustentan en meras transcripciones de las causales de reserva alegadas, apart&aacute;ndose de la exigencia contenida en el mandato constitucional del inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, de modo que la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, no tiene la virtud de afectar ninguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el estatuto constitucional, que excepcionalmente permite reservar informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 5&deg;, de lo expositivo, se&ntilde;al&oacute; expresamente al momento de acompa&ntilde;ar los documentos solicitados, que: &quot;remito informaci&oacute;n a ser entregada sin tachar del Funcionario Salazar Palacios en la medida que se acredite representaci&oacute;n&quot;. En este sentido, el &oacute;rgano refiere, en otras palabras, que de haber contado el mandatario con poder suficiente, hubiera entregado en forma &iacute;ntegra los documentos solicitados, sin tacha alguna, aseveraci&oacute;n que a juicio de este Consejo, lleva a concluir que la publicidad de lo tarjado en la parte analizada, no produce afectaci&oacute;n alguna a los bienes jur&iacute;dicos alegados por el reclamante, tales como la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, puesto que de haber una afectaci&oacute;n efectiva, lisa y llanamente, aun habiendo poder suficiente de parte del mandatario, no se habr&iacute;a hecho entrega de lo requerido. Este razonamiento se ve reforzado con el an&aacute;lisis que este Consejo hizo de los documentos tarjados, los que teni&eacute;ndose a la vista en forma &iacute;ntegra, se pudo apreciar que su contenido es incapaz de afectar alguno de los bienes jur&iacute;dicos se&ntilde;alados por el servicio. Por esta raz&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega &iacute;ntegra de las fojas 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12 del sumario referido en esta decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Ricardo Cienfuegos Segovia en representaci&oacute;n de don Patricio Salazar Palacios en contra de Carabineros de Chile, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, copia &iacute;ntegra de las piezas sumariales tarjadas, esto es, de las fojas 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 25, 30, 35, 37, 38, 40, 41, 44, 47, 48, 50 y 51, todos documentos que dicen relaci&oacute;n a la sanci&oacute;n del 4 de enero del 2016, por 5 (cinco) d&iacute;as de arresto, porque el d&iacute;a 26 de septiembre del 2015, -Patricio Salazar Palacios- habr&iacute;a efectuado acusaciones tendenciosas y exageradas contra un oficial del grado de teniente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Ricardo Cienfuegos Segovia en representaci&oacute;n de Patricio Salazar Palacios y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>