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DECISIÓN AMPARO ROL C22-17</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 03.01.2017.</p>
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En sesión ordinaria N° 776 de su Consejo Directivo, celebrada el 03 de febrero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C22-17.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 1° de diciembre de 2016, doña N.N. realizó una presentación ante la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la cual solicitó información relacionada con los siguientes oficios emitidos por la SUSESO: Oficio Ord. N° 80.386, del 23 de diciembre de 2015; Oficio Ord. N° 7.018, de 5 de febrero de 2016; y, Oficio Ord. N° 9.851, de 16 de febrero de 2016.</p>
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2) Que, mediante Oficio Ordinario N° 67889, de 12 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Seguridad Social respondió el requerimiento, señalando, en términos generales, que la información solicitada ya ha sido entregada a través de los oficios que pasan a detallar.</p>
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3) Que, el 3 de enero 2017, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación, se pudo advertir que la recurrente no indicó en detalle, la información que no habría sido entregada por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la recurrente subsanar su amparo, en los siguientes términos: (1°) aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalado, concretamente, qué información no habría sido entregada por dicho órgano, y que fue solicitada por Ud.; y, (2°) acompañe fotocopia legible tanto de la solicitud de información, objeto del presente amparo, y de su respectiva respuesta.</p>
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6) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó mediante Oficio N° E4 de 18 de enero de 2017. En dicha comunicación se advirtió expresamente a la reclamante, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste sería declarado inadmisible.</p>
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7) Que, de conformidad al seguimiento otorgado por Correos de Chile, el oficio individualizado en el numeral precedente fue notificado a la reclamante el pasado 20 de enero, sin que a la data del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de la recurrente, destinada a subsanar su reclamación conforme a lo solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad, se advirtió que la reclamante no indicó en detalle, la información que no habría sido entregada por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo a doña N.N., mediante oficio individualizado en la parte expositiva de esta decisión, subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
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6) Que, la reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamación interpuesta en los términos requeridos.</p>
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7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por las razones indicadas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros, doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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