Decisión ROL C23-17
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la Copia de los siguientes documentos que dieron apertura y cierre a cada uno de los expedientes de la suscrita, adjuntándose por separado cada expediente: a) Antecedentes aportados o considerados por la mutual para cada resolución; b) Antecedentes aportados por la suscrita y considerados por la SUSESO para cada resolución; c) Informes de comisiones médicas que evaluaron cada antecedente para resolver de acuerdo a respuestas obtenidas. El Consejo rechaza el amparo, por improcedente. En efecto, si bien es cierto la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara "el abuso del derecho", ya que en este supuesto se podría solicitar a cualquier órgano información sin ningún tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el espíritu del procedimiento de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C23-17</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.01.2017</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 792 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C23-17.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2016, do&ntilde;a N.N. solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante tambi&eacute;n denominada SUSESO, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Copia de los siguientes documentos que dieron apertura y cierre a cada uno de los expedientes de la suscrita, adjunt&aacute;ndose por separado cada expediente:</p> <p> a) Antecedentes aportados o considerados por la mutual para cada resoluci&oacute;n;</p> <p> b) Antecedentes aportados por la suscrita y considerados por la SUSESO para cada resoluci&oacute;n;</p> <p> c) Informes de comisiones m&eacute;dicas que evaluaron cada antecedente para resolver de acuerdo a respuestas obtenidas.</p> <p> La documentaci&oacute;n deber&aacute; ser enviada a la oficina regional de Antofagasta, lo cual deber&aacute; ser informado mediante correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 03 de enero de 2017, do&ntilde;a N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 829, de 17 de enero de 2017, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 4182, de 25 de enero de 2017, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> La respuesta fue entregada a la solicitante mediante el oficio ordinario N&deg; 66.236, de 29 de noviembre de 2016, remitido por carta certificada a trav&eacute;s de la empresa ChileExpress el d&iacute;a 30 de noviembre de 2016, seg&uacute;n consta certificaci&oacute;n que se acompa&ntilde;a adjunta al presente oficio.</p> <p> Por medio del citado oficio se se&ntilde;al&oacute; a la reclamante que mediante los oficios ordinarios n&uacute;meros 52.967 y 60.375, de 15 de septiembre y 25 de octubre de 2016, respectivamente, se remiti&oacute; copia foliada de los expedientes que indica, los cuales contienen copia de la totalidad de la informaci&oacute;n que nuevamente est&aacute; solicitando. No obstante ello, se le hizo presente que si requer&iacute;a nuevamente el env&iacute;o de la misma informaci&oacute;n, la cual se compone de 1.634 hojas, debe solventar por concepto de costos de reproducci&oacute;n un total de $ 21.242 ($ 13 por cada fotocopia), de acuerdo a lo establecido en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3.699, de 19 de diciembre de 2011, de esta Superintendencia y en los art&iacute;culos 18 de la ley N&deg; 20.285 y 20 del decreto supremo N&deg; 13, de 2009, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <p> Por &uacute;ltimo, se indic&oacute; a la reclamante que en los m&aacute;s de 100 requerimientos que ha efectuado ante esta Superintendencia, nunca ha identificado a qu&eacute; comisiones m&eacute;dicas se refiere, ya que, como se le ha se&ntilde;alado reiteradamente, los pronunciamientos de este Servicio son institucionales y se realizan en base a los antecedentes contenidos en los expedientes respectivos y de la opini&oacute;n de los distintos profesionales de esta Superintendencia, incluyendo sus profesionales m&eacute;dicos cuando corresponde, sin la intervenci&oacute;n de una &quot;comisi&oacute;n m&eacute;dica&quot; inexistente, la cual no se encuentra contemplada en la estructura org&aacute;nica del Servicio, no siendo exigible por tanto proporcionar informaci&oacute;n de &quot;informes de comisiones m&eacute;dicas&quot; que no existen, como se le indic&oacute; expresamente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante ante la ausencia de respuesta a la solicitud que se lee en el numeral 1) de lo expositivo. Al efecto el &oacute;rgano en sus descargos indic&oacute; que la respuesta fue otorgada mediante oficio ordinario N&deg; 66.236, de 29 de noviembre de 2016, remitido a la reclamante mediante carta certificada a trav&eacute;s de la empresa Chile Express el d&iacute;a 30 de noviembre de 2016, seg&uacute;n consta en certificado de env&iacute;o de correspondencia que adjunt&oacute; junto con su presentaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, al efecto se debe tener presente que por disposici&oacute;n del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia &quot;La autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as, contados desde la recepci&oacute;n de la solicitud (...)&quot;. Al efecto, seg&uacute;n consta de los antecedentes tenidos a la vista, la solicitud que origina el presente amparo fue recepcionada por el &oacute;rgano el 18 de noviembre de 2016, cuya respuesta fue remitida mediante correo postal al domicilio indicado por la de la peticionaria en su solicitud, la cual, seg&uacute;n pudo verificarse en la hoja de seguimiento de ruta de la empresa de correos Chilexpress, &eacute;sta fue notificada en dicho domicilio el d&iacute;a 01 de diciembre de 2016, esto es, a los d&iacute;as de recepcionada la solicitud. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano dio respuesta al requerimiento dentro del plazo legal se&ntilde;alado, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo por improcedente.</p> <p> 3) Que, a mayor abundamiento se debe se&ntilde;alar que, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano con su actuar fue m&aacute;s all&aacute; de lo requerido, ya que si bien la requirente en su solicitud pidi&oacute; que la informaci&oacute;n le fuera remitida a la oficina regional de Antofagasta, lo cual deber&iacute;a ser informado mediante correo electr&oacute;nico, la reclamada remiti&oacute; la respuesta derechamente al propio domicilio de la reclamante consignado en su requerimiento.</p> <p> 4) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto en el presente amparo, teniendo en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado por la Superintendencia de Seguridad Social en sus descargos, en cuanto a que la recurrente ha efectuado m&aacute;s de 100 requerimientos ante el &oacute;rgano sobre solicitudes relacionadas, este Consejo, vali&eacute;ndose de esta oportunidad, hace presente a la requirente, que si bien es cierto la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara &quot;el abuso del derecho&quot;, ya que en este supuesto se podr&iacute;a solicitar a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a N.N., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar el Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>